JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 211/2004.
Procede de Monitorio 1.341/2.003.
SENTENCIA Nº 165-04
REVOCADA PARCIALMENTE POR LA SENTENCIA 23/06 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a veinte de septiembre de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 211 de 2004 a instancia de RAYO COMUNICACIONES S.L. representado por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez con la asistencia del letrado D. Pedro Blas Gañan Gonzalez contra D. A. EL N. , representado por el procurador D. Jose Diego Castillo Gomez y la asistencia del letrado D. Jose Miguel Belchi Rubio , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicacion y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase al demandado a pagar al actor la suma de 5.736,79€ mas los intereses legales desde la fecha de la reclamacion en el juicio monitorio y el pago de las costas .
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar la veracidad de la deuda cuyo importe se le reclama .
Ha sostenido en su contestacion a la demanda que el acuerdo verbal al que llegaron las partes estaba basado en el sistema de pre-pago y no pago contra factura , de manera que una vez producido el pago del demandado a la actora , el saldo se iba agotando hasta su total consumo .
Ha sostenido tambien que el precio no podia hacerse constar de forma verbal ya que las tarifas internacionales difieren de un pais a otro y según las franjas horarias son tambien diferentes .
A este respecto adjunta el demandado listado de precios , remitido por fax por parte de la demandante al demandado en el que const el precio de la llamada con el IVA incluido ( doc. Nº 1 y 2 de la contestación a la demanda ) .
Por tanto, entiende el demandado que lo que pretende la demandante es cobrar el IVA dos veces , esto es , una vez conforme a la tarifa de precios y otra vez al final de cada resumen al total de la facturación .
En consecuencia , considera que el demandado es acreedor del demandante por importe de 4.888,00€ correspondiente al IVA cobrado dos veces , durante todo el periodo de relaciones comerciales , esto es desde mediados de 2.002 hasta mediados de 2.003.
Terminó solicitando que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado
,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .
Terminado el Juicio se acordó como diligencia final , la practica de prueba pericial contable , cuya practica fue aceptada por ambas partes .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda de accion civil de reclamacion de cantidad por importe de 5.736,79€ que adeuda el demandado a la mercantil demandante como consecuencia del impago parcial de los servicios telefonicos suministrados a los tres locutorios telefonicos que el demandado regenta en Murcia denominados " La Paz I" , "La Paz II" y " Casablanca ".
El demandado ha sostenido en su contestacion a la demanda que el acuerdo verbal al que llegaron las partes estaba basado en el sistema de pre-pago y no pago contra factura , de manera que una vez producido el pago del demandado a la actora , el saldo se iba agotando hasta su total consumo .
Ha sostenido tambien que el precio no podia hacerse constar de forma verbal ya que las tarifas internacionales difieren de un pais a otro y según las franjas horarias son tambien diferentes .
A este respecto ha adjuntado el demandado listado de precios , remitido por fax por parte de la demandante al demandado en el que consta el precio de la llamada con el IVA incluido ( doc. Nº 1 y 2 de la contestación a la demanda ) .
Por tanto, entiende el demandado que lo que pretende la demandante es cobrar el IVA dos veces , esto es , una vez conforme a la tarifa de precios y otra vez al final de cada resumen al total de la facturación .
En consecuencia , considera que el demandado es acreedor del demandante por importe de 4.888,00€ correspondiente al IVA cobrado dos veces , durante todo el periodo de relaciones comerciales , esto es desde mediados de 2.002 hasta septiembre de 2.003.
SEGUNDO .- De la prueba practicada en el juicio , cobra especial relevancia la prueba documental , pues es ésta prueba por ser objetivamente comprobable su contenido la que debe llevar al convencimiento del Juzgador si existe o no la deuda reclamada . Después , la pericial contable puede llevar a la determinación de su importe.
La prueba del interrogatorio de las partes en el presente caso es irrelevante , a la vista de las posiciones contradictorias e irreconciliables que ambos litigantes han mantenido en el procedimiento .
Así pues , centrandonos en la prueba documental , vemos que toda ella ha sido aportada por el demandante , no solo la acompañada a la petición inicial de juicio monitorio , sino sobre todo la aportada con la demanda y en el acto de la Audiencia Previa y como resultado del juicio , en virtud de oficio de este Juzgado .
El demandado tan solo ha aportado con la contestación a la demanda los documentos que justifican,según él , el contrato entre ambos comerciantes y la tarifa de precios conteniendo el IVA ( doc. Nº 1 y 2 ).
La tacha de falsedad de estos documentos , efectuada por el actor ya desde la Audiencia Previa y reiterada en el acto del Juicio y de la Diligencia Final , tendra su oportuna respuesta al final de esta sentencia , pero aquí de lo que se trata es de llegar a conocer si en sede civil está ó no probado su contenido y tienen fuerza para desvirtuar los documentos del actor .
El otro documento de la parte demandada es el oficio remitido a traves de éste Juzgado a Telefonica a fin de adverar la remision por fax de dichos documentos .
Tambien es conveniente dejar claro que ambos litigantes son empresarios y es una obligación primaria de los mismos llevar sus negocios con la debida claridad y diligencia , tanto en cuanto a los terminos de los contratos que celebran como en cuanto a la llevanza ordenada de sus cuentas . De manera que una contratación verbal , aunque legitima , les ha llevado a esta situcion litigiosa .
Si la ausencia de contrato escrito y en terminos claros es un hecho generador de conflictos mas aun lo es la llevanza desordenada de las contabilidades o su ausencia total .
Esto es relevante porque sólo ha sido aportado documentación contable por la parte actora , que aunque contiene errores minimos y calificados por el perito judicial como involuntarios por falta de control en el sistema informatico , ha permitido hacer una prueba pericial concluyente .
En cambio el demandado no ha considerado oportuno aportar su documentación contable en absoluto , a pesar de que el actor habia adjuntado la suya ya con la demanda .
No es conocido de este Juzgado si no la ha aportado porque no la tiene o porque no ha considerado util a su defensa aportarla , pero lo cierto es que conforme a lo establecido en el articulo 217,3 de la LEC , a él le correspondia probar los hechos que impidan , extingan o enerven la eficacia juridica de los hechos alegados y probados por el actor .
Así pues , vemos que el actor ha probado que los tres locutorios telefonicos desde donde operaba el demandado el saldo era negativo al menos desde 25 de Junio de 2.003 , respecto del locutorio LA PAZ I ( doc. Nº 2 ) , desde 28 de junio de 2.003 , respecto del locutorio LA PAZ II ( doc . nº 3 ) y 18 de junio de 2.003 respecto del locutorio CASABLANCA ( DOC. Nº 4 ) con esporadicas y breves puestas al dia de tales saldos negativos .
Está claro que el demandado tiene que tener constancia documental de todos los ingresos que como pago de los servicios telefonicos le ha hecho a RAYO COMUNICACIONES por lo que si ha hecho algun pago ademas de los reconocidos por la mercantil actora debió haberlos aportado al Juzgado.
Del mismo modo , el demandado tiene que tener constancia documental de los paquetes de servicios telefonicos puestos a su disposición por la parte actora . Por tanto hay que concluir tambien que si no ha adjuntado al pleito su listado contable de servicios telefonicos entregados por el actor , es por la sencilla razon de que acepta los contenidos en la documentación que se adjunta a la demanda .
TERCERO.- Así pues , partiendo de la base que existe prueba suficiente , tanto de los servicios telefonicos entregados por la parte actora al demandado como tambien de las cantidades que como pago ha venido haciendo el demandado a la demandante, la cuestion residual es la de conocer cual es el saldo de la cuenta corriente que ha regido ente los litigantes durante su relacion comercial .
El Perito Judicial , ha informado que considera suficientemente amplia la documentación contable aportada por el demandante a las actuaciones y que aunque no es exhaustiva y no contiene los comprobantes de todos y cada uno de los apuntes contables , la muestra de los aportados es suficientemente representativa como pare extraer conclusiones fiables .
En efecto , la tecnica de muestreo es la idonea para fiscalizar las contabilidades durante periodos determinados , ya que en caso de detectarse errores , puede llegar a ampliarse el estudio todo lo necesario hasta el examen total y detallado de la contabilidad .
Y así ha detectado que algunas llamadas de menos de diez segundos el actor , según lo pactado verbalmente no serian cargadas , pero algunas de ellas si lo han sido . El perito ha detectado algunas que en el conjunto de la contabilidad no ascienden ni a tres euros .
Por último queda determinar lo mas importante , si los precios facturados como importe de la llamada contienen el IVA incluido ( al 16 %) y en consecuencia si el girar el 16% como concepto aparte por parte del actor , conlleva la doble repercusión de dicho tributo .
El Perito Judicial ha sido claro y terminante en este extremo , pues ha concluido que los precios facturados NO CONTIENEN EL IVA por lo que es obligado su repercusión .
De la misma manera el oficio de la mayorista IBERBANDA a este Juzgado, ha informado que los precios que dicha mercantil factura a RAYO COMUNICACIONES no contienen el IVA.
Así pues está probado que el listado de precios aportado en el acto de la Audiencia Previa por el demandante es el vigente en las relaciones comerciales , aunque entiende el Juzgador que la prudencia mas elemental de la mercantil actora , debio haberla llevado a la aceptación expresa de aquel listado de precios .
De cualquier modo , carece de sentido vender a un minorista de forma continuada ( a salvo de circunstancias puntuales y especiales ) , a un precio inferior al costo .
En efecto , del conjunto de la documentacion contable examinada por el Perito , le ha permitido calcular que valorando en conjunto todos los precios de las llamadas telefonicas vendidas considerando los distintos tramos horarios en su conjunto , el beneficio total de la mercantil demandante oscila entre un 10 y u 12%.
De prosperar la posicion del demandado , habria que establecer que el demandante , perderia dinero en todas sus operaciones comerciales , ya que el IVA que él tiene que pagar a IBERBANDA es el 16% , superior al beneficio que como ha quedado dicho es de un 10 a un 12% .
La demanda pues deber ser estimada pero no en el importe fijado por el Perito Judicial, sino con la deduccion de tres euros en concepto de llamadas inferiores a diez segundos indebidamente cobradas .
Los intereses legales de dicha cantidad deben ser impuestos desde el primer requerimiento efectuado en Juicio Monitorio , por tratarse el ausnto litigioso de operaciones mercantiles en las que no caben plazos de gracia ni de cortesía .
Dichos intereses, por Ministerio de la Ley , seran los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago .
La aportación a juicio por el demandado de los documentos uno y dos de la contestación a la demanda , tachados de falsos por el actor por manifestar haber sido manipulados por el demandado , pudiera ser efectivamente constitutivo de delito de falsedad , pero de lo actuado en el presente Juicio no hay evidencia de dicha manipulación , ya que los documentos aportados son meras fotocopias sobre las que no se ha practicado ninguna prueba pericial en tal sentido , por lo que éste Juzgado se abstiene de promover el ejercicio de la accion penal , sin perjucio de que lo haga el actor , si dispusiera de prueba suficiente para el éxito de dicha accion penal .
CUARTO .- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes , dadas las serias dudas de hecho que se han suscitado en el presente caso, derivadas de la falta de claridad en la contratación .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que estimando en parte la demanda formulada por
RAYO COMUNICACIONES S.L. representado por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez con la asistencia del letrado D. Pedro Blas Gañan Gonzalez contra D. A. EL N. , representado por el procurador D. Jose Diego Castillo Gomez y la asistencia del letrado D. Jose Miguel Belchi Rubio DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 5.733,78€.
Dicha cantidad devengara el interes legal del dinero desde el dia 19-12-2.003 ( fecha del requerimiento de pago en el J. Monitorio) , hasta la fecha de esta sentencia .
La cantidad resultante , devengara el interes legal del dinero mas dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago .
No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.