JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 35/2.004

SENTENCIA Nº 166/2004

 

 

En la ciudad de Murcia a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

 

Vistos por mi, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 35 de 2004 a instancia de D. Antonio P. V. representado por el Procurador Dª Soledad Carceles Aleman con la asistencia del letrado D. Emilio Carceles Aleman contra Dª Mª Teresa M. G. y contra SEGUROS GENESIS S,A, representados por el procurador D. Leopoldo Gonzalez Campillo y la defensa letrada de Dª Ascensión Lozano Martinez, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual expuso los hechos correspondientes a un accidente de circulación en el que resultó con lesiones el demandante , cuando adelantó a un vehículo "pala retroexcavadora" que circulaba delante suyo ( a la altura del Instituto Juan Carlos I) . Una vez realizada esta maniobra y D. Antonio volvió a su derecha , otro vehículo turismo que venia detrás y que hizo la misma maniobra de adelantamiento , se incorporó tambien al carril derecho por donde iba circulando el demandante de manera que colisionó al ciclomotor, lo que provocó que su conductor cayera al suelo .

 

 

El importe de las lesiones y gastos que reclama es de 4.452,55€.

 

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a todos los demandados quienes se personaron en forma y la contestaron oponiéndose a la misma , La parte demandada se opuso a la demanda negando la versión de los hechos descrita en la demanda , sino que el turismo propiedad de Dª Mª Teresa M. G. , que era conducido por su hijo D. Marcelino R. M. , adelantó a la "pala retroexcavadora " y antes de que terminara la maniobra de adelantamiento , el ciclomotor inició a su vez el adelantamiento colisionando al turismo al introducirse entre éste y la máquina a la que estaba adelantando .

 

 

Después se opuso en cuanto al importe de la responsabilidad civil exigida alegando que las lesiones padecidas por el lesionado eran mucho menos graves de lo establecido por el Médico Forense .

 

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas , en la cual , tras el examen y resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada , propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente y se señalo dia para la vista del juicio que ha tenido lugar en el dia señalado con el resultado que obra en la cinta videográfica que se une al acta formando parte de la misma .

 

 

Señalada como diligencia final la declaracion del medico Forense que vió al lesionado en el tramite de Juicio de Faltas ante la Jurisdicción Penal , se llevó a cabo en el dia y a la hora señalada . Seguidamente las partes informaron por su orden .

 

 

Quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia

 

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil; culpa extracontractual que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.

 

 

La parte actora ha formulado la accion expresada contra los demandados como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar sobre las 7,50 horas del dia 19 de Octubre de 2001 , en la Avenida Juan Carlos I de Murcia , en el que resultó con lesiones el demandante quien conducia el ciclomotor de su propiedad C-7340-BBZ en sentido a Espinardo , cuando adelantó a un vehículo "pala retroexcavadora" que circulaba delante suyo ( a la altura del Instituto Juan Carlos I) . Una vez realizada esta maniobra y D. Antonio volvió a su derecha , otro vehículo turismo matricula 7225BJZ propiedad de Dª Maria Teresa M. G. asegurado en la Cia GENESIS con poliza en vigor , que venia detrás y que hizo la misma maniobra de adelantamiento , se incorporó tambien al carril derecho por donde iba circulando el demandante de manera que colisionó al ciclomotor, lo que provocó que su conductor cayera al suelo .

 

El importe de las lesiones y gastos que reclama es de 4.452,55€.

 

 

La parte demandada ha sostenido en su escrito de contestación a la demanda que el turismo propiedad de Dª Mª Teresa M. G. , que era conducido por su hijo D. Marcelino R. M. , adelantó primero a la "pala retroexcavadora " y antes de que terminara la maniobra de adelantamiento , el ciclomotor inició a su vez el adelantamiento colisionando al turismo al introducirse entre éste y la máquina a la que estaba adelantando .

 

 

Después se opuso en cuanto al importe de la responsabilidad civil exigida alegando que las lesiones padecidas por el lesionado eran mucho menos graves de lo establecido por el Médico Forense .

 

De la escasa prueba practicada en el juicio se desprende que el accidente sucedió como ha sostenido el demandante pues es un hecho probado que la lesion comprobada médicamente , la padezca el lesionado en la rodilla izquierda y en la mano izquierda , lo que es indicativo de que fue el turismo el que lateralmente arrinconó contra su derecha al ciclomotor , golpeando el primero con su parte derecha al segundo en su parte izquierda.

 

 

De haber sido el ciclomotor el que estuviera adelantando al turismo mientras éste estaba terminando el adelantamiento , lo lógico es que el ciclomotor hubiera colisionado al turismo con la rueda delantera . En este caso los daños al demandante no tendrian que haber sido sólo en la parte izquierda sino en cualquier lugar del cuerpo .

 

 

Por otro lado , es difícil de concebir lo difícil de la maniobra descrita por el demandado , ya que si el ciclomotor iba circulando mas rapido que el turismo ( que ya habia iniciado el adelantamiento ) no se entiende que se introduzca por la izquierda entre la pala retroexcavadora y el turismo que adelantaba y mucho menos que debido a su superior velocidad fuera colisionado por un vehículo que circula a velocidad inferior .

 

 

Lo mas razonable desde el punto de vista físico es que el ciclomotor estuviera terminando el adelantamiento y el turismo, que circulaba mas rapido , al volver a su derecha colisionara con su lateral derecho al ciclomotor .

 

 

La prueba de la mecanica del accidente habria sido mas clara si los litigantes hubieran aportado al juicio la factura de reparacion de daños de ambos vehículos . En este caso, se habria visto que el ciclomotor llevaba los daños , dimanantes de la colision en su lateral izquierdo sin daños en la rueda delantera , en tanto que el turismo tendria que llevarlos forzosamente o en el angulo delantero derecho o a lo largo de todo su lateral derecho .

 

 

Fue por tanto el turismo cuando se fue a su derecha para finalizar el adelantamiento quien arrolló al ciclomotor .

 

 

Se considera por lo tanto que el actor ha probado con la documentacion aportada , la mecanica del accidente expuesta en la demanda a los efectos del articulo 217 , 2 de la LEC.

 

 

En tanto que la parte demandada solo se ha limitado a sembrar dudas con sus alegaciones sin haber probado la versión expuesta en su contestación a la demanda a lo que estaba obligada por imperativo del articulo 217,3 de la LEC.

 

 

El conductor del turismo , infringió la obligación de prudencia que le exigia el articulo 33, 2 de la Ley de Seguridad Vial , por lo que fue el responsable y causa eficiente del accidente.

 

 

La Cia de Seguros demandada , en cuanto aseguradora del citado turismo es responsable civil directa conforme a lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

 

SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad civil reclamada por el actor , esta suficientemente probada, mediante la documentación médica aportada , no solo la del médico especialista Dr. Pascual M. O. , sino del medico Forense D. Antonio Rubio .

 

 

La parte demandada , se ha limitado, tambien en este caso , sólo a verter sospechas de falsedad en la documentación aportada y de corrupción en los profesionales medicos que han efectuado los informes aportados al juicio y de negligencia o al menos ligereza en el medico Forense al emitir el informe en su momento .

 

 

Pero tales alegaciones , lo han sido sin prueba alguna , esto es , meras afirmaciones gratuitas , pues el informe del Dr. Pascual M. O. es suficientemente claro en sus afirmaciones , entre otras , el de rotura de menisco interno de rodilla izquierda , en base a la Resonancia Magnetica realizada .

 

 

Dicho Doctor Martinez , ha cobrado 250 € por la asistencia y el Tratamiento , lo que al Juzgador no le parece excesivo , a la vista de otros informes medicos que se ven de ordinario en los Juzgados.

 

 

De hecho, es conocido que lo usual que cobra un especialista en Traumatología para hacer un infome pericial judicial es de 600 € que el Juzgado le paga sin protesta alguna de las partes que proponen dicha prueba .

 

 

El que la resonancia magnetica no le haya sido cobrada al lesionado porque su padre sea accionista de un gabinete radiologico , no hace mas que beneficiar en definitiva a la Cia de Seguros que se lo ahorra . Pero habremos de convenir que no puede ser tenida en cuenta tal sospecha de corrupción para favorecer al lesionado , ya que si tan segura esta de ello la Cia , Genesis , podria formular denuncia o querella contra el Dtr. Martinez para lo que tendria la prueba bien facil pues bastaria con practicar al demandante nueva resonacia magnetica para comprobar si la lesion de rotura meniscal fue real o ficticia .

 

 

En cuanto al informe del Medico Forense , es perfectamente razonable , puesto que en el acto de la vista de la diligencia final explicó lo que todos los que nos dedicamos a esto ya debieramos saber , es decir, que una cosa es el alta laboral , otra es el alta clinica y otra el alta medico legal . En efecto , comprobada la lesion meniscal , ésta circunstancia esta prevista en el baremo que a todos nos vincula . Así , esta descrita como secuela la "lesion meniscal no operada" .

 

 

Por lo tanto, todo lo que se diga en contra de ello son meras afirmaciones impertinentes.

 

 

Respecto de los 7 dias impeditivos que contiene su informe son los que el lesionado estuvo efectivamente dado de baja laboral y los 105 dias no impeditivos son los normales que siguen normalmente en forma de molestias para una lesion meniscal de estas caracteristicas . Así si bien el lesionado pudo ir a trabajar , no podia por ejemplo, hacer deporte , correr , hacer flexion de rodillas etc, sin sufrir dolor .

 

 

El informe medico forense fue efectivamente bien explicado y claramente entendible en todos sus extremos .

 

 

La demanda pues debe ser integramente estimada .

 

 

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones .

 

 

En cuanto al pago de intereses procede que la Cia. aseguradora demandada indemnice a la lesionada conforme a los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda promovida en estos autos por D. . Antonio P. V. representado por el Procurador Dª Soledad Carceles Aleman con la asistencia del letrado D. Emilio Carceles Aleman contra Dª Mª Teresa M. G. y contra SEGUROS GENESIS S,A, representados por el procurador D. Leopoldo Gonzalez Campillo y la defensa letrada de Dª Ascensión Lozano Martinez DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambas demandadas a pagar al demandante la cantidad de 4.452,55€.

 

 

Con cargo a la Cia. De Seguros GENESIS, la cantidad anterior se incrementara con el interes legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro esto es, del interes legal del 20% desde el dia del accidente ,19 de octubre de 2001, hasta su total pago .

 

 

Se imponen de forma expresa las costas a la parte demandada.

 

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco dias mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial previa consignación en la cuenta de depositos y consignaciones de este Juzgado del importe total de la condena .

 

 

Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.