JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 472/2004

SENTENCIA Nº 167/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro .

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 472 de 2004 a instancia de Dª Angeles T. C. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa con la asistencia del letrado D. Jose Miguel Molina Gomez contra D. Francisco S. C. , Transporte de Viajeros de Murcia Y LA CIA MERCURIO representados por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

 

S E N T E N C I A

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 2/06 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a las sociedades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 182.060,732€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar que debiera reintegrar cantidad alguna por no haber sido responsable del accidente , sino que fue la culpa exclusiva de la victima al introducirse en el carril ce de circulación del autobús en el momento en que éste pasaba y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad total de 182.060,73€ importe de los daños sufridos por la demandante e hijos por el fallecimiento del conyuge y padre respectivamente tras ser atropellado por el autobús conducido por el demandado, propiedad de la Cia. Demandada y asegurado en la Cia tambien demandada .

 

 

Se ha opuesto la parte demandada , manifestando que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la victima. Subsidiariamente se ha opuesto a la cantidad reclamada en concepto de factor de correccion por no haberse acreditado que el fallecido tuviera ocupación laboral alguna y en cuanto al pago de intereses moratorios al 20% tambien se ha opuesto por haber sido la demandante la que ha esperado cuatro años para presentar la demanda .

 

 

De la prueba practicada en el Juicio , se desprende que el autobús MU-5052-AS conducido por el demandado D. Francisco S. C. , circulaba el dia 10 de mayo de 2001 , sobre las 6,40 horas por la travesia interurbana de Alcantarilla a Murcia CN-340 , en termino municipal de Alcantarilla , en sentido a Alcantarilla , haciendolo por el carril derecho de los dos existentes por cada sentido de circulación , en via con tramo recto suficientemente iluminada y con visibilidad de al menos 200 metros ,( según apreciación de la Guardia Civil en su atestado) , cuando al llegar al punto kilometrico 653,700, el peaton D. Elias M. L.e que iba caminando por la acera arrastrando el ciclomotor SUZUKI C-7216-BBZ ,de su propiedad se bajó de la acera a la calzada ya que en medio de la acera habia una farola que le impedia el paso. Cuando llevaba caminando por la calzada , por el lado derecho del carril derecho , sobre diez metros aproximadamente , dicho peaton fue atropellado por el autobús , resultando muerto.

 

 

Segun el atestado de la Guardia Civil , el ciclomotor no fue colisionado por el ciclomotor , sino solo el peaton , por lo que hay que dejar probado que el ciclomotor cayó sobre la acera , aproximadamente en el mismo lugar en que se produjo el atropello , ya que si el peaton fue lanzado por el aire como consecuencia de la colision no es creible que el peaton atropellado se llevara consigo por el aire agarrado el ciclomotor .

 

 

Así pues, de los datos recogidos por la Guardia Civil el ciclomotor quedo caido sobre la acera a 11,60 metros del punto fijo A , esto es la farola .

 

 

De ahí que como era la farola el obstáculo que impedia el paso por la acera , el peaton tuvo que bajarse a la calzada , antes de la farola y caminar por la calzada hasta que fue atropellado en el punto indicado , a 11,60 metros de la farola , no antes ya que como se ha dicho , si el ciclomotor no fue colisionado por el autobús y rodaba al paso de persona , carecia de inercia suficiente para continuar rodando solo y es absurdo pensar en que el peaton se llevara volando el ciclomotor agarrado con sus manos .

 

 

De hecho, el peaton quedó a 5 o 6 metros del ciclomotor , según dice la Guardia Civil que dijo el testigo que viajaba en el autobús .

 

 

Esto es lo que está probado ya que físicamente no puedo ser de otra manera . El testigo que viajaba en el autobús , viajaba en el lado derecho a la altura de la puerta trasera , esto es en la parte de atrás del autobús y sin tener visibilidad frontal, por lo que es normal que viera de repente una sombra o bulto , ya que el autobús mide precisamente alrededor de los diez metros que como ha quedado probado ya llevaba andando por la calzada el peaton atropellado , de ahí que se acepte por éste Juzgado la declaracion que del mismo consta en autos y esde es el motivo de haber considerado innecesaria la suspension del juicio para oirlo en nueva declaracion .

 

 

En el presente caso , es de aplicación lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece :

 

 

"El conductor de vehículos a motor es responsable , en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo , de los daños causados a alas personas con motivo de la circulación .

 

 

En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos unicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña …"

 

 

Esto es , lo que el citado precepto consagra es la inversion de la carga de la prueba , o sea , el peaton no es el responsable del accidente a no ser que el conductor pruebe que toda la negligencia es de aquel .

 

 

El conductor del autobús no ha probado que toda la culpa del accidente sea del peaton , porque:

 

 

- Debio ver que el peaton circulaba por la acera arrastrando el ciclomotor ( la vision era de mas de 200 metros).

- Debio ver que el peaton y el ciclomotor no podian pasar por la acera ya que la farola le impedia el paso.

- Debio prever que el peaton podria bajarse a la calzada antes de llegar a la farola para continuar su camino .

- Debio ver al peaton cuando se bajó de la acera y cómo caminaba por la calzada , y finalmente

- Pudo haberse pasado en todo o en parte al otro carril de su izquierda ya que a la hora en que sucedió el accidente ( a las seis de la mañana) , no parece previsible que ambos carriles de circulación estuvieran llenos de vehiculos .

 

 

Por lo tanto como el conductor del autobús no ha probado que toda la culpa del atropello fuera de la victima debe ser condenado por haber infringido la obligacion generica del prudencia que el articulo 11 de la Ley de Seguridad Vial exige a todos los conductores de vehículos .

 

 

SEGUNDO .- En cuanto a la oposición a que se incluya el incremento por factor de correccion , debe ser desestimado ya que el peaton , estuviera o no trabajando efectivamente , estaba en edad laboral , por lo que se presume que de alguna forma se ganaba la vida , para él y para su familia (con dos hijos menores ) , aunque no tuviera la fortuna de disfrutar de un trabajo estable , con alta en Seguridad Social , y bien remunerado .

 

 

Igualmente debe ser desestimada la pretensión de que no se impongan a la Cia aseguradora los intereses legales al 20 % , porque :

 

 

-No hacia mas de cuatro años desde el accidente hasta la interposición de la demanda sino ni siquiera tres.

- Porque la Cia , fue requerida en Conciliación de pago antes de que transcurriera un año del accidente , sin que hubiera avenencia ,

- porque no es la obligación de los perjudicados la de presentar demanda , sino que este es el ultimo remedio .

- Porque el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador la obligación de pagar o al menos consignar a favor del perjudicado la cantidad que considere deber, en el plazo de cuarenta dias desde que tuvo conocimiento del accidente . En el presente caso dada la notoria vinculacion entre la Cia de transporte demandada y la Cia aseguradora Mercurio ( tienen los mismos abogados y procuradores ) , hay que presumir que la Cia Mercurio supo el resultado de muerte como consecuencia del accidente desde el mismo dia , por lo que no valen ahora excusas .

 

 

TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada .

 

 

Procede condenar al pago de los interes legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando la demanda formulada por Dª Angeles T. C. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa con la asistencia del letrado D. Jose Miguel Molina Gomez contra D. Francisco S. C. , Transporte de Viajeros de Murcia Y LA CIA MERCURIO representados por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichas entidades demandadas a pagar a la actora la cantidad de 182.060,73€

 

 

La anterior cantidad devengara el interes legal del 20% desde la fecha del accidente 10 de mayo de 2001 hasta su total pago .

 

 

Se imponen las costas a la parte demandada .

 

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial , previa consignación del importe de la condena en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado .

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.