JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 29/2002

SENTENCIA Nº 171/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a veinticinco de septiembre de dos mil cuatro .

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 29 de 2002 a instancia de D. Enrique A. del N. y Dª Rosa Mª G. P. representados por el Procurador D. Jose Mª Jiménez-Cervantes, con la asistencia del letrado D. Francisco Moreno Sabater contra D. Tomas L. I. , Dª Pilar L. I., D. Patricio L. I. D. Jose A. L. I. y Dª Pilar I. G. , representados por la procuradora Dª Belen Hernandez Morales y la asistencia del letrado Dª Helena Rivera Tortosa , así como de la demanda reconvencional formulada de contrario, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicacion y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condene a los demandados :

 

 

Petición principal :

 

Se condene a los demandados a restituir a los demandantes el terreno de su propiedad concretado en los 65,78 metros cuadrados que constan perfectamente identificados y delimitados en el plano que se acompaña a la demanda como doc. Nº 21 , debiendo hacer dicha restitucion en el estado original que tenía , lo que comporta la condena a la demolición y desaparición de todas las construcciones realizadas sobre dicho terreno , en su estado originario que se aprecia en la fotografia de 1.985 , doc. Nº 16 , es decir un carril de paso sobre la tierra sin encementado ni obra del hombre alguna , ni cercado ni alumbrado ni escalera o peldaños .

 

Petición subsidiaria :

 

Para el improbable caso de que se estime la aplicación de la doctrina de la accesión invertida , se condene a los demandados a pagar a los demandantes el valor del terreno invadido cifrado en 526.240 pts. Y a indemnizar al demandante en el valor de su derecho que tenia de poder abrir ventanas con vistas rectas sobre el fundo del vecino , el cual se cuantificara en ejecucion de sentencia por aplicación del porcentaje del 20% sobre el valor de la propiedad del demandante y de los demandados ."

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar la veracidad de los hechos alegados y terminó solicitando que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Seguidamente formuló demanda reconvencional , en la cual tras exponer los hechos que en dicho escrito se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicacion y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda reconvencional y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se declare :

 

1.- Que las fincas 683-N propiedad del actor reconvenido y la 3.208-N de los demandados reconvinientes , no son contiguas al estar separadas por un camino de servicio privado que discurria tras el lindero norte de la finca registral nº 3.208-N según se describe en su titulo de propiedad y documento privado , permaneciendo invariable el resto de los linderos .

 

2.- Que dicho camino se concrete a partir del linde Norte actual de la finca nº 3208-N en la forma , espacio y recorrido que se refleja insertada y concretada en la parcela que el nº 3 ( actualmente ocupada por el actor reconvenido ) , según figura en el plano nº 3 que como prueba pericial se acompaña con el nº 6.

 

3.- Que se declare expresamente el derecho de uso utilización y servicio exclusivo de dicho camino por los propietarios de la finca registral 3.208-N actualmente propiedad de los Sres. L. I. como via de servicio a sus fincas .

 

4.- Que se condene al Sr A. del N. , actor reconvenido y esposa demandada a dejar libre dicho camino privado de servicio con los retranqueos que señala la Ley , condenandoles a la demolición de todo lo construido sobre el mismo , dejando el camino libre y expedito en toda su trayectoria o mandarlo realizar a su costa si no lo hiciere .

 

5.- Que se declare que los titulares de las fincas registral 683-N actualmente del actor reconvenido y esposa carecen de derecho de propiedad uso o servidumbre de cualquier clase o derecho sobre el citado camino .

 

PETICION SUBSIDIARIA

 

Para el improbable caso de que no se estimase procedente la demolición de lo construido por considerar aplicable la accesión invertida se condene a los demandados a indemnizar a los demandados por los daños y perjuicios ocasionados por la privación del uso del citado camino , indemnizacion que solicitan en la cuantia de 3.162,77 € dando por valida la valoración que de dicho terreno hace el actor reconvenido con expresa imposición en todo caso de las costas .

 

De la mencionada demanda reconvencional , el Juzgado dio traslado al demandante quien se opuso a la misma , solicitando su desestimación .

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Dando por reproducidas las posiciones de las partes expuestas en el antecedente de hecho segundo de ésta sentencia que a su vez se remite a los respectivos escritos de demanda , contestación , reconvencion y contestacion de la reconvencion , procede declarar probado con base en la abundantisima prueba practicada , valorada en su conjunto y especialmente de la documental aportada por ambas partes lo siguiente :

 

La finca propiedad de los demandantes , esta compuesta por la registrales nº 7.322 y la nº 683-N, toda esta propiedad , considerada en su conjunto , linda por el Norte con el camino del Vizconde , el cual tras su ensanche por el Ayuntamiento de Murcia , ocupó en el año 1.987 ,una franja de terreno a lo largo de todo su viento Norte de 1,95 metros de anchura . Por el Este linda con la propiedad de naves industriales , perfectamente delimitadas con hitas de hormigón . Por el Oeste linda con carril de servicio , construido por los causantes de los demandados y anteriores propietarios de las fincas . Por el Sur , linda con los demandados .

 

Este lindero Sur es el punto de discusión , pues como se ha visto , los otros linderon son fijos , y no discutidos ni discutibles , pues han venido siendo aceptados largo tiempo , con la contruccion de hitas de hormigón por los propietarios de las naves industriales ( el lindero Este , ) , por el carácter publico del lindero Norte y por ser obra de los antecesores de los demandados el camino que configura el linde Oeste .

 

Pues bien , según los titulos de propiedad del demandante , ambas fincas tienen una cabida de 1.670,96 metros cuadrados. Sin embargo , la medicion hecha por el perito Judicial , arroja una cabida real, con todo el terreno efectivamente ocupado al dia de hoy por dicha finca , de 1.649,82 metros cuadrados , considerando el terreno ocupado por el Ayuntamiento para el ensanche del camino del Vizconde . Le faltan pues 21, 14 metros cuadrados .

 

Si examinamos la descripción de dichos titulos , esta finca , compuesta por las registrales 7.322 y la 683N linda por el Poniente ,( se dice en la primera y Oeste en la segunda ) con un carril y por el Sur , Lorenzo y Tomas L. P. , esto es los antecesores de los hoy demandados quienes ademas eran los propietarios de las fincas que quedaban al oeste y que por lo tanto fueron los que construyeron el carril .

 

Los demandantes , no han probado que tengan titulo alguno de derecho de paso por el mencionado carril que queda a su poniente u Oeste , ya que dicho acceso se construyó en terreno exclusivo de los Sres L. P. , y en sus titulos no consta inscrita la servidumbre .

 

Los demandantes son propietarios de su finca desde el dia 12 de octubre de 1.993 y no ha alterado ,( porque eran inalterables) los linderos Norte Este y Oeste . El cerramiento que ha efectuado por el viento Sur al construir el patio , delimita su propiedad , como se ha dicho con una falta de 21,14 metros cuadrados .

 

Si partimos de que la longitud de la colindancia Sur con los demandados es de algo menos de 20 metros ( hasta el tubo de riego ) , por aplicación de la escala 1: 400 del plano del perito Judicial , resulta que en teoria los 21,14 metros que le faltan estarian compuestos por una franja de 95 cm. que discurre a lo largo de todo el linde Sur con los demandados.

 

Por parte de los demandados , sus fincas , en el linde Sur discutido (norte para los demandados) proceden de la finca registral nº 3.208 , que esta formada hoy por las registrales nº 9.857 y 10.386 ambas segregadas y la 3.208-N que contiene el resto.

 

Véase que según la medicion del perito Judicial , las dos fincas registrales provenientes de segregación presentan las siguientes cabidas :

 

La 9.857 , nuda propiedad de la demandada Dª Pilar L. I. dispone según título de 250 metros cuadrados , en tanto que en la realidad solo tiene 245,34 o sea le faltan 4,66metros cuadrados .

 

La 10.386 , nuda propiedad del demandado D. Tomas L. I. de cabida según titulo 482,48 metros cuadrados posee en realidad sólo 455,46metros cuadrados , o sea le faltan 37,02 , metros cuadrados.

 

Se advierte que en ambas la usufructuaria es Dª Pilar I. G.

 

El resto de la finca matriz , esto es la nº 3.208-N que es precisamente propiedad de Dª Pilar I. G. y de sus hijos Dª Pilar y D. Tomas L. I. es la única finca de los demandados que linda por el viento discutido con los demandantes y le sobran 79,55metros .

 

En esta finca estan pues tanto los metros que le faltan a los demandantes como los que les faltan a las otras dos fincas segregadas a las que se ha hecho mencion y todavia le sobran 26.73metros cuadrados .

 

Tengase en cuenta , que en terrenos propiedad de los antecesores de los Sr. L. I. , por interes propio construyeron una senda para dar servicio a las casas de la familia ( Sres L. P. ) y a D. Francisco L. I. y que en su última remodelación , tras el derrumbe voluntario de parte de una construccion ( documento privado de 22 de septiembre de 1.980 aportado como nº 8 de la contestación a la demanda ) dejaba de girar por el oeste rodeando las fincas de la familia L. P. , para dividirse en dos caminos uno hacia el este y otro hacia el oeste a partir de la construccion derruida .

 

Dicha senda cuya anchura no consta , poseia unos setenta cm. de anchura , según manifestación del testigo y vecino de la zona D. Antonio L. M. . Carece de relevancia el testimonio de D. Patricio L. F. ( primo del demandado ) quien ha afirmado que dicha senda tenia 2,20 metros de anchura ) , por ser incompatible con lo expuesto por todos los demas litigantes .

 

Carece de relevancia tambien el hecho de que la senda discurriera por debajo de una higuera , que según el testigo Sr. Lopez Menchon , era propiedad de la finca que hoy es de los demandantes , y lo ha explicado diciendo que antes las casas se hacian de espaldas a los caminos , por lo que la higuera estaba delante de la puerta de la casa .

 

Dada la enorme envergadura de las higueras tan posible era que la senda discurriera a uno como al otro lado del tronco .

 

En cambio el primo de los demandados ha manifestado que él jugaba debajo de la higuera y comia de sus higos , por lo que creia que era de su primo .

 

En realidad , en aquellas fechas habia una posesion promiscua a una y otra parte de la colindancia , con uso por todos los lindantes en funcion de la mera tolerancia y buena vecindad , pero ello no significa que tal tolerancia haga perder el dominio a una de las partes .

 

En este particular debe ser estimada la demanda , frente a los titulares de la finca 3.208-N y ser absueltos los demas demandados .

 

SEGUNDO.- Otro punto discutido (punto 3 del suplico de la reconvencion) es el del posible derecho que pudieran tener los demandantes sobre el camino o senda que arrancando del camino del Vizconde llega hasta el lindero discutido .

 

A la vista de la objetividad de la prueba fotografica , aportada por la parte demandante como documento nº 16 y la fotografia ampliada de la zona aportada como doc. Nº 20 , correspondiente , según consta documentalmente , la fotografia tomada en el dia 3 de enero del año 1.985 por el Centro Nacional de Información Geografica , permite apreciar cómo entre las propiedades de ambos litigante habia una valla de postes de cemento con alambre espino , colocada en terrenos propiedad hoy de D. Tomas L. I. , lo que es una prueba indubitada de por donde él mismo habia delimitado su propiedad , en dicha fotografia puede apreciarse cómo la famosa higuera ( la foto fue tomada en el mes de enero y esta sin hojas ) queda en la parte de la finca hoy de los demandantes .

 

En el acto del Juicio se ha visionado el video del Juicio posesorio celebrado en el Juzgado nº 1 de Murcia en el cual el Sr. L. I. confesó que habia incorporado la senda a su propiedad , lo que justifica el cerramiento que se observa en la fotografia.

 

Por otro lado , si delimitó con valla su propiedad por su parte norte y dejó la senda en la parte de la finca, hoy de los demandantes , no podria negarle ahora su uso, ya que efectuó delimitacion fija ( puso fin a la posesion promiscua de lindero) y abandonó el paso que según él estaba construido en terrenos de su propiedad .

 

Sin embargo éste abandono a favor de la parte demandante no ha sido probado , y si este o sus vendedores lo utilizaban ( tanto el camino que arranca del camino del vizconde como su continuación por el lindero discutido ) lo era en virtud de las relaciones de buena vecindad.

 

Así pues , en este punto y en parte debe ser desestimada la demanda y correlativamente estimada la reconvencion .

 

Por último , el actor pedia principalmente la demolición de lo construido por los demandados para reintegrarle la posesion del terreno que le falta y subsidiariamente el valor cifrado 3.162,77,e mas el 20% del valor de los predios contiguos , por la perdida del derecho de luces y vistas para abrir ventanas .

 

El Juzgador considera que de una un otra manera el actor , si bien se ha defendido desde el primer momento , en cambio ha ejercitado tardiamente su derecho como actor ( tras diez años de litigios anteriores ).

 

Tambien ha de considerarse que de hecho el actor ha construido hasta el límite de 95 cm. y no esta seguro el Juzgador que el mismo haya respetado los retranqueos exigibles desde el punto de vista urbanistico .

 

Con esa distancia de la franja de terreno que le falta ( 95cm. De anchura ) carece del derecho para abrir ventanas , por lo que dicha pretensión debe rechazarse.

 

Por todo ello entiende el Juzgador que debe prevalecer el derecho a la conservación de lo construido por el demandado y sustituir la devolucion del terreno por el importe en dinero metalico del importe del terreno apropiado por el demandado , acogiendose así la petición subsidiaria de la demanda .

 

TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes , dadas las serias dudas de hecho que se han suscitado en el presente caso .

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Enrique A. del N. y Dª Rosa Mª G. P. representados por el Procurador D. Jose Mª Jiménez-Cervantes, con la asistencia del letrado D. Francisco Moreno Sabater contra D. Tomas L. I. , Dª Pilar L. I. , D. Patricio L. I. D. Jose A. L. I. y Dª Pilar Illan Galvez , representados por la procuradora Dª Belen Hernandez Morales y la asistencia del letrado Dª Helena Rivera Tortosa , así como tambien en parte la demanda reconvencional formulada de contrario DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandantes no poseen titulo posesorio o de propiedad de clase alguna sobre el paso o senda de servicio que arrancando del camino del vizconde , discurre entre los predios de los demandantes y de los demandados , por haber sido construido por estos últimos y para el exclusivo servicio de sus predios.

 

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Tomas L. I. , Dª Maria del Pilar L. I. y a Dª Pilar Illan Galvez , a pagar a los actores el importe de 1.008€ por los 21,14 metros cuadrados de terreno apropiado por los demandados y por el valor aceptado por ambas partes como precio del metro cuadrado .

 

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Patricio L. I. y a D. Jose A. L. I. .

 

La cantidad objeto de condena devengara el interes moratorio del art. 575LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total y completo pago .

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposicion de costas a ninguna de las partes .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.