JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 16/2.004

 

SENTENCIA Nº 173/2.004

 

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 77/05 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

En la ciudad de Murcia a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad los presentes autos de Juicio Ordinario en ejercicio de accion civil de reclamación de cantidad , seguidos en este Juzgado al número 16 de 2004 a instancia de D. Jose Maria C. G., representado por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado Lopez y dirigido por el Letrado D. Pedro Jose Cutillas Hortelano , contra AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SLUD (antes AGB SEGUROS ) representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover y asistido del letrado Dª Mª Soledad Martinez Franco , allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados y otros , en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condene a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad 12.020,24€ , intereses moratorios y pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, y previo traslado de la misma al demandado, se acordó emplazar al demandado a fin de que se persone en forma y conteste la demanda con todos los apercibimientos pertinentes, y en concreto la necesidad de comparecer con la asistencia de Letrado y Procurador (art.23 y 31 Lec.) y de declararlo en rebeldia procesal.

 

TERCERO.- El demandado mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2004 , antes de que finalizara el término del emplazamiento , formuló expreso allanamiento parcial a las pretensiones de la parte actora , reconociendo los hechos contenidos en la misma pero solicitaba que no se le impusieran las costas ni los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

CUARTO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Conforme establece el art. 21 , cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor , el tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este.

 

Por otro lado el art. 395 de la Lec. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla , no procedera la imposicion de costas , salvo que el tribunal , razonándolo debidamente aprecie mala fé en el demandado .

 

En el presente caso el allanamiento se ha presentado antes de finalizado el plazo de contestación de la demanda , por lo que ha solicitado que no se le impongan las costas , aunque ha reconocido haber sido requerido previamente mediante burofax de fecha 8 de mayo de 2.003 .

 

Dos son los puntos litigiosos que han de resolverse :

- la imposición de pago de los intereses de demora a la aseguradora demandada

- y la imposición al pago de las costas.

Respecto de la primera de cuestiones , hay una cierta contradicción entre el allanamiento a la pretensión principal de la demandada y la petición de que no se la condene al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ya que si la entidad demandada no tenía conocimiento de que habia ocurrido el siniestro hacia mas de tres años , según ha manifestado y no habia pagado el recibo anual de prima , no puede entenderse que no lo diera de baja por impago de prima y mucho menos que ahora se allane .

 

En efecto , en las polizas colectivas renovables anualmente , se adjunta una relacion nominal de trabajadores adheridos .

 

Si en el listado de trabajadores adheridos del año 2001 no aparecia el trabajador , la entidad aseguradora tuvo que haberlo aportado al juicio con expresión de la causa de las baja ( renuncia del cooperativista , despido , invalidez etc.).

 

Es cierto que la Cia aseguradora hoy demandada ha llegado a hacerse cargo de del contrato suscrito de forma colectiva por la Cooperativa Virgen del Oro recientemente , ya que la poliza colectiva nº 4566951 fué concertada inicialmente con Prevision Financiera , la que fue absorbida por AGB Seguros de Vida y Salud S.A. y en la actualidad , tras un nuevo proceso de fusion de empresas pertenece a la mercantil demandada Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A.

 

Es comprensible por lo tanto que en todo este proceso de acomodación empresarial , la empresa demandada no tuviera conocimiento de que en el año 2000 al demandante le fue reconocido el grado de invalidez total , pero este hecho no puede ir en contra de los intereses del perjudicado .

 

En efecto , testificalmente ha sido probado que al menos una vez , el demandante compareció en las oficinas de la aseguradora en Murcia a los pocos meses de serle reconocido por la Seguridad Social su situación de invalidez y para reclamar su importe. Así ha sido declarado por el testigo D. Juan Jose S. G.

 

Ha de concluirse por lo tanto que la Cia. Aseguradora tenia puntual conocimiento de que se habia producido el siniestro a su asegurado Sr. C. G., aunque tal parte de siniestro no se le hubiera sido dado de forma fehaciente hasta la intervención de abogado y por lo tanto hay que dar credibilidad a lo manifestado por el demandante en el sentido de que se reclamó reiteradamente a la Cia. Aseguradora desde el primer momento del siniestro .

 

Queda , sin embargo señalar cual es el dia del siniestro a los efectos de la mora . Es evidente que aunque el trabajador estuviera de baja por incapacidad temporal con anterioridad ,tal circunstancia no estaba descrita en la poliza colectiva como de riesgo asegurado , sino la invalidez total. Esta fue declarada con fecha 25 de Julio de 2.000 . Es por lo tanto ésta la fecha del siniestro pues aunque la invalidez se ha producido por la enfermedad causante de la baja por incapacidad temporal , la obligación de la aseguradora no nació entonces , esto es, la aseguradora no tenia obligación de pagar sino cuando se ha declarado al trabajador en situación de invalidez (riesgo asegurado).

 

Por lo que respecta al pago de las costas , el precepto legal antes invocado , tiene por finalidad proteger al demandado de unos gastos caprichosos del actor , cuando éste sin previo aviso formula una demanda pero en el presente caso , la entidad aseguradora era conocedora del siniestro y ademas se le requirió por burofax de fecha 8 de mayo de 2.003, sin que hasta el escrito de allanamiento haya constancia en los autos de haberse hecho entrega de la cantidad reclamada y objeto de allanamiento .

 

SEGUNDO.- Visto el artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que estimando integramente la demanda formulada por D. Jose Maria C. G. , representado por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado Lopez y dirigido por el Letrado D. Pedro Jose Cutillas Hortelano , contra AGRUPACIÓN BANKPYME SEGUROS DE VIDA Y SLUD (antes AGB SEGUROS ) representada por el procurador D. Antonio Rentero Jover y asistido del letrado Dª Mª Soledad Martinez Franco , allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al actor los intereses intereses moratorios a razon del 20% anual previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el dia 25 de julio de 2.000 hasta la fecha de su efectivo pago .

 

Se imponen de forma expresa las costas a la parte demandada.

 

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.