JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 818/03
SENTENCIA Nº 177/2.004
REVOCADA POR LA SENTENCIA 84/05 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a siete de octubre de dos mil cuatro.
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 818 de 2003 a instancia de PROMOCIONES Y ADQUISICIONES DEL MEDITERRANEO representada por el Procurador Dª Inmaculada Jiménez Garcia con la asistencia del letrado D. Juan Ignacio Cerdá Meseguer contra D. Gabriel I. M. y D. Juan R. Z. y conyuge a los solos efectos del articulo 144 del Reglamento Hipotecario . representado el primero de ellos por el procurador D. Diego Garcia Mortensen y la asistencia del letrado Dª Ana Belen Martinez Garrido, y el segundo representado por el procurador Dª Olga Navas Carrillo y la defensa del letrado D. Antonio Tovar Sanchez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de 5.772,60€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar que debiera cantidad alguna y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del acta de juicio .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad total de 5.772,60 €, que de forma solidaria reclama a los demandados . Dicha cantidad es la correspondiente a los honorarios de la mediación en la compraventa de un piso propiedad del Sr. I. M. al codemandado Sr. R. Z. , sito en la C/. Pintor Muñoz Barberan nº 6 ,2º B de El Palmar ( Murcia) . Plan Parcial la Granja.
Los demandados se han opuesto negando la solidaridad de la deuda reclamada y en cuanto al fondo del asunto , ambos demandados negaron la actuación de mediación de la demandante de forma eficaz para llevar a cabo la compraventa e incluso el vendedor negó que él acudiera a pedir los servicios propios de la inmobiliaria , sino que fue ésta la que a la vista del anuncio del periodico en el que anunciaba la venta se puso en contacto con el vendedor manifestandole que tenia un comprador .
Con carácter previo al examen de los hechos que hayan sido probados en el juicio es preciso dar respuesta a la pretensión de condena solidaria efectuada por el actor.
Es conocida la disposicion del Codigo Civil establecida en el articulo 1.137 , según la cual :
"La concurrencia de dos o mas acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenda derecho a pedir , ni cada uno de estos deba prestar integramente las cosas objeto de la misma . Solo habra lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine , constituyendose con el carácter de solidaria" .
Del examen del contrato , en el que fue parte la entidad demandante , no solo no se estableció de forma expresa la obligación del pago de la comision como solidaria sino que se constituyo expresamente como mancomunada en la estipulacion octava :
"Inmobiliaria PROVASA interviene en esta operación de compraventa y se le reconoce una comision del 6% mas IVA del precio de la venta , perteneciendole el 50% a cada una de las partes , que se abonara a la firma de la escritura publica" .
Así pues , en este particular la demanda debe ser desestimada .
SEGUNDO .- En cuanto al examen de los hechos que constituyen el fondo del asunto, ha sido reconocido por la parte actora en su interrogatorio que la vivienda objeto de la venta fue "captada" a traves de una llamada telefonica que la Inmobiliaria efectuó como consecuencia de haber leido un anuncio en el periodico por el que el vendedor ofrecia el piso para su venta.
El efecto , la legal representante de la entidad demandante ha reconocido que le informó al vendedor Sr. I. , que la Inmobiliaria tenia un posible comprador para su piso , por lo que concertaron una visita con los posibles compradores ( la hija y el futuro yerno del comprador) y una segunda visita acompañados del comprador ( Sr. R. ) y su esposa.
Fruto de esta segunda visita se concertó entre las partes y la Inmobiliaria, se redactó por ésta el contrato de fecha 6 de septiembre de 2.002 que obra unido a la demanda como doc. Nº 4 .
Es decir la actuación de la Agencia Inmobiliaria con respecto al comprador , fue tomar conocimiento de que el Sr. I. vendia el piso , acompañar a los posibles compradores dos veces a visitarlo ( previa concertación de dia y hora con el vendedor que seguia habitandolo ) y redactar el contrato privado antes citado .
En dicho contrato , que como se ha dicho, fue redactado por la empresa Inmobiliaria se preveía en la clausula novena:
"Si D. Juan R. Z. no satisficiera el precio de la compra dentro del periodo establecido y en las condiciones previstas , este contrato perdera toda validez , perdiendo a su vez la cantidad entregada en concepto de indemnizacion a favor de D. Gabriel I. M." .
El plazo al que hace referencia es el establecido en la estipulacion cuarta :
" la escritura publica se otorgara ante el Notario que designe la parte compradora con fecha maxima de cuarenta y cinco dias limite … "
Del examen conjunto de ambas clausulas , vemos que el vendedor , quedaba liberado de su obligación de cumplir el contrato al haber transcurrido el plazo convencionalmente pactado.
Si la operación de compraventa se hubiere consumado efectivamente no cabria duda que el vendedor a pesar de no haber requerido los servicios profesionales de la entidad demandante quedaba no obstante obligado al pago de la comision pactada en la clausula octava.
Pero la realidad es que por causas no imputables al vendedor Sr. I. ni el comprador señaló Notario ni pagó el resto del precio en el plazo estipulado , por lo que al menos para el vendedor, el contrato dejó de obligarle al haber perdido toda validez (clausula novena ).
No obstante , se ha dicho por el actor que el vendedor actuó de mala fé de forma concertada con el comprador par no pagar la comision .
Pero a estos efectos ha de señalarse que el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fé previsto en el articulo 7,1 del codigo Civil determina que no puede presumirse que el vendedor ha actuado de mala fé sino que ésta ha de probarse . El demandante no ha probado dicha mala fé contractual por lo que la demanda debe ser desestimada en éste particular .
TERCERO.-Respecto del comprador , la cuestion litigiosa es sustancialmente diferente , pues fue él ( y antes su hija y futuro yerno ) quienes contactaron con la agencia Inmobiliaria a fin de que les ofertasen pisos para comprar .
Una vez se llego al acuerdo en la cosa , precio y demas condiciones contractualmente pactadas , la Inmobiliaria redactó el contrato ya citado anteriormente , suscrito y aceptado por todos los intervinientes.
Era condicion indispensable para que se llevase a efecto la consumación del contrato de compraventa que el comprador dispusiera del credito hipotecario necesario . De ello era consciente la demandante pues fue quien le buscó al comprador la entidad de credito y le gestionó la documentación necesaria para la obtención del credito hipotecario y no obstante dicho conocimiento , fijó un plazo determinado para la validez del contrato .
La parte demandante , en cuanto profesional de la mediación de fincas urbanas tenia que saber que documentación es la necesaria y cuales los plazos usuales de otorgamiento del credito hipotecario por parte de Caja de Ahorros de Madrid , con quien mantenian una vinculacion de negocios muy estrecha ( D. Emilio Jose Barroso Mendez , socio de la mercantil demandante era " prescriptor hipotecario " , según la terminología empleada por el apoderado de Caja Madrid , en su escrito de 20 de septiembre de 2.004). En realidad , fue a traves de ésta entidad como se enteró la Inmobiliaria que se habia otorgado la escritura publica .
No se ha justificado cual fue la razon por la que no se llegó a otorgar el credito hipotecario al comprador en el plazo pactado de 45 dias ( plazo notoriamente amplio , sobre todo si el Banco (CajaMadrid ) disponia de toda la documentación necesaria y no necesaria ( es sabido que los Bancos no se conforman con poca información ni con pocas garantias) así como la tasacion de la vivienda efectuada por sus propios servicios de tasacion .
Se ha alegado por la demandante como causas que demoraron la concesioin del prestamo que
-En un principio el piso se iba a poner a nombre de la hija del demandado y cuando ya estaba el prestamo tramitado , se penso en ponerlo a nombre del padre .
-Tambien se ha alegado que el prestamo se solicitó por una cantidad y después se solicitó por otra, lo que precisó de una segunda tasacion
Estos argumentos son meras manifestaciones sin prueba alguna ya que se contradicen con el contenido del contrato privado ya que en el mismo aparece como comprador D. Juan R. Z. y su esposa
.
Ademas si el Banco precisaba de una segunda tasacion , el mismo perito del Banco podia haberla hecho.
Si no era posible cumplir el plazo contractual la Agencia debia haber requerido a las partes para que ampliasen el plazo de forma bien fácil y economica P. Ej. a traves de burofax..
La realidad es que casi dos meses después de vencido el plazo para la consumación de la compraventa , fue la gestion de una persona particular , Dª Mª Isabel Samper Villaescusa , empleadora de Dª Pilar Mendez Garcia y ademas no domiciliada en Murcia , quien le gestionó la concesion del prestamo a los compradores , activando la actividad del banco .
Es cierto que la parte demandante efectuó actos de mediación para el buen fin de la compraventa , pero se revelaron poco eficaces , pues no consiguió que se le concediera el prestamo hipotecario al comprador , dentro del plazo que dicha mercantil misma consignó por escrito en el contrato .
En este sentido , el apoderado de Caja Madrid en su escrito de 20 de septiembre de 2004 , solo hace constar que la operación de prestamo fue presentada por la Mercantil demandante , pero ello no significa que después de la presentacion se preocupara de su seguimiento hasta su culminacion . Ni tampoco expresa la razon por la que no se concedio el prestamo en el plazo estipulado de 45 dias a pesar de que disponia de la garantia del piso y de las nominas de los compradores .
Llegados a este punto hemos de ver si la agencia inmobiliaria se retribuye por el trabajo realizado o por la consecución del objetivo previsto . Es decir hemos de preguntarnos si en la labor de mediación la Inmobiliaria se retribuye por su simple actividad o por el resultado obtenido .
La respuesta es clara , la comision por mediacion se adquiere cuando los resultados obtenidos llevan a la consumación del contrato y así esta previsto en la clausula octava …"que se le abonara a la firma de la Escritura Publica ….
Por lo tanto , siendo claro que la Agencia demandante ha realizado algunos actos de mediación , estos no fueron eficaces en los terminos contractualmente pactados , pues no produjeron el resultado previsto en el contrato .
CUARTO .- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " .
En el presente caso no han existido serias dudas de hecho ni de derecho.
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que desestimando la demanda formulada por de PROMOCIONES Y ADQUISICIONES DEL MEDITERRANEO representada por el Procurador Dª Inmaculada Jiménez Garcia con la asistencia del letrado D. Juan Ignacio Cerdá Meseguer contra D. Gabriel I. M. y D. Juan R. Z. y conyuges a los solos efectos del articulo 144 del Reglamento Hipotecario . representado el primero de ellos por el procurador D. Diego Garcia Mortensen y la asistencia del letrado Dª Ana Belen Martinez Garrido, y el segundo representado por el procurador Dª Olga Navas Carrillo y la defensa del letrado D. Antonio Tovar Sanchez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS .
Se imponen las costas a la parte demandante .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.