JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 517/2.004
SENTENCIA Nº 179/2.004
En la ciudad de Murcia a siete de octubre de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 517 de 2004 a instancia de Dª .Mª Dolores G. O. representada por el Procurador Dª Juana Mª Lozano Garcia con la asistencia del letrado D. Jose Manuel Robles Hernandez contra LA ESTRELLA SEGUROS S.A., representada por el procurador D. Luis Hernandez Prieto y la asistencia del letrado Dª Elena Lledó Alvarez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a las sociedades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad a que asciendan los daños que se acrediten el el procedimiento y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar que existiera cobertura de seguro cuando se produjo el siniestro.
Seguidamente alegó pluspetición .
Solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad que se determinara en el curso del procedimiento y a la vista del informe del Perito Judicial por los daños causados a la vivienda de su propiedad como consecuencia de la construccion de un edificio colindante por la mercantil PROMOCIONES BECOMUR S.L.
Se ha opuesto la parte demandada , manifestando que no existia cobertura de seguro cuando se produjo el siniestro.
Seguidamente alegó pluspetición por entender que sea cual sea el importe de la valoración que haga el Perito Judicial , el importe de valoración de los daños estimable , debe ser el del perito de la Cia. Aseguradora (3.992€) ya que los daños consignados por éste y por el perito de la parte actora son los mismos y el unico informe que contiene valoración de daños es el de la Cia. Aseguradora . En todo caso solicita que se le aplique la franquicia pactada por importe de 600 €...
Con carácter previo ha de dejarse claro que tanto el perito de la parte actora , como el de la parte demandada y el perito de designacion Judicial , son coincidentes en que los daños producidos a la vivienda de la demandante tienen su origen inmediato en la construccion del edificio en su colindancia por PROMOCIONES BECOMUR S.L. .
Todos ellos han coincidido tambien en la naturaleza y alcance de los daños .
La diferencia estriba en la valoración de los mismos:
a) El perito de la parte actora se abstuvo de pronunciarse sobre la valoración , pues en los tiempos actuales el precio depende del constructor concreto y de los precios del mercado en el momento de acometerse las reparaciones.
b) El perito aportado por la parte demandada valora los daños en 3.992€ .
c) El perito Judicial los valora en 14.144€.
El perito Judicial ha explicado que el precio real de los daños debe venir establecido por el importe que el mercado establece en cada momento determinado. Ha manifestado que la valoración efectuada por el Perito de la Cia Aseguradora se basa en unas tablas de valoraciones muy obsoletas en cuanto al tiempo y en cuanto al lugar en donde se han de hacer las reparaciones . Al Juzgador le parecen mas creibles , por aplicación del prudente arbitrio y por las explicaciones dadas por el referito perito , la valoración establecida en 14.144 € ya que notoriamente no es creible que la reparacion de los daños que se aprecian en las fotografias pueda hacerse con 3.992€ , licencias administrativas y tributos incluidos .
Así pues deben establecerse como probados el importe de los daños en 14.144.€ .
SEGUNDO .- La cuestion contenciosa importante es la debatida en torno a la vigencia del seguro en el momento de causarse los daños .
En efecto, ha sido probado que las obras comenzaron realmente a principios del mes de septiembre de 2.001 con la excavación del solar colindante a la propiedad de la demandante, por la declaracion del legal representante de la mercantil constructora del edificio y contenido de la poliza de seguro .
Igualmente esta probado que el contrato de seguro con la CIA . LA ESTRELLA fue concertado con fecha 5 de noviembre de 2.001 , esto es con la obra comenzada dos meses .
El problema debatido ha sido el de determinar cuando se originaron los daños y cuando se manifestaron .
Desde el punto de vista del origen de los daños el Perito Judicial ha manifestado que a partir de la naturaleza del terreno sobre el que hoy se asientan ambas obras ( arcilloso de aluvion con capa freatica generalmente alta ) ,la excavación de la nueva obra fue de 2,20 metros , de profundidad por debajo de la rasante de la calle . Dado que la cimentación de la casa colindante tuvo que ser la habitual para este tipo de construcciones , de setenta centimetros aproximadamente , las zapatas de la vivienda de la demandante quedo descubierta en 1,50 metros de profundidad .
No ha sido probado ni que la obra del nuevo edificio hubiera efectuado la cimentación por "bataches " ni que la cimentación de la casa de la demandante tuviera enlazadas por correas de hormigón armado las diferentes zapatas de cimentación.
Así pues , un primer riesgo de producción de daños pudo ser esta desprotección parcial de las zapatas de cimentación en la colindancia con la vivienda de la parte demandante .
Sin embargo , la demandante ha afirmado que las primeras fisuras las notó en el mes de diciembre de 2001 o enero de 2.002 . A su vez el legal representante de la constructora ha sostenido en el juicio que los vecinos no se le quejaron hasta bien entrado el año 2.002 .
Ha manifestado el perito Judicial que dichas fisuras aunque aparecieran en el mes de diciembre , pudieron tener su origen en la desprotección de las zapatas antes apuntada efectuada varias semanas antes , ya que el cambio de nuevo asentamiento se produce gradualmente .
En cualquier caso , no esta probado ni que ésta sea la causa principal de las fisuras ya que las grietas se produjeron posteriormente , bien entrado el año 2.002 , ni siquiera lo está que las fisuras que aparecieron a finales de diciembre de 2.001 y principios de enero de 2002 tuvieran aquel origen , ya que tambien concurre la variación temporal del nivel freatico , tras la excavación ( téngase en cuenta que los daños se revelaron en los meses de invierno ) .
En cualquier caso , el perito es concluyente en que la causa principal y determinante de los daños es la presion de la losa de cimentación del nuevo edificio sobre el bulbo de presiones de la zapata de la vivienda de la actora ya que la diferencia de envergadura , semisótano, bajo y cinco plantas supone un peso sobre el terreno blando que naturalmente afecta al terreno inmediato de la cimentación de la vivienda de la demandante.
La carga del nuevo edificio , se produjo desde luego durante todo el año 2002 y 2.003 , y por tanto dentro del perido de cobertura del seguro .
La demanda por tanto , debe ser estimada .
Ahora bien , determinada la responsabilidad civil directa de la Cia aseguradora , en virtud del contrato de seguro concertado con PROMOCIONES BECOMUR S.L. frente al perjudicado conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , es procedente la aplicación de la franquicia contrada , puesto que la aseguradora , si es responsable de los daños causados por el asegurado en virtud de su contrato , lo es dentro de los limites de cobertura del riesgo asegurado . Siendo esta franquicia de 600€ , procede minorar en dicha cantidad los daños antes liquidados .
Para el cobro de esta cantidad de 600 € frente a la empresa constructora , se reservan las acciones civiles a la perjudicada si aun no hubieran prescrito .
TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada .
Procede condenar al pago de los interes legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , por ser los aplicables por Ministerio de la Ley .
No constando fecha del siniestro , es fecha inicial de siniestro desde el primer parte de reclamacioin señalado en el suplico de la demanda ,esto es 22 de abril de 2.003 .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que estimando en parte la demanda formulada por Dª .Mª Dolores G. O. representada por el Procurador Dª Juana Mª Lozano Garcia con la asistencia del letrado D. Jose Manuel Robles Hernandez contra LA ESTRELLA SEGUROS S.A., representada por el procurador D. Luis Hernandez Prieto y la asistencia del letrado Dª Elena Lledó Alvarez DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 13.544€
La anterior cantidad devengara el interes legal incrementado en un 50% desde la fecha de 22 de abril de 2.003 esta sentencia hasta su total pago .
No procede hacer exporesa declaracion sobre imposición de costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.