JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 320/2004
SENTENCIA Nº 188/2.004
En la ciudad de Murcia a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 320 de 2004 a instancia de D. Jose R. R. representada por el Procurador Dª. Mª Carmen Guasp Llamas con la asistencia del letrado D. Juan Carlos Mellado Romero contra SEGUROS MERCURIO representado por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a las sociedades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 6.526,17€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar que debiera reintegrar cantidad alguna por no haber sido el conductor asegurado el responsable del accidente y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad total de 6.526,17€ importe de los daños personales y gastos sufridos cuando fue golpeado por el espejo retrovisor derecho del autobus MU-5602-BD conducido por D. Alejandro Villa Roza y propiedad de la mercantil Autocares Costa Azul S.A., asegurado en la Cia . aseguradora demandada , el dia 24 de marzo de 2.003 sobre las 10 horas en la C/. Ronda de Garay frente al Hotal Siete Coronas en sentido al Hospital General . .
Se ha opuesto la parte demandada , manifestando que el accidente se produjo por culpa exclusiva del peaton ya que conforme a lo dispuesto en el articulo 121 del Reglamento de Circulación "los peatones estan obligados a transitar por la zona peatonal salvo cuando esta no exista o no sea practicable ".
SEGUNDO.- De la prueba practicada en el Juicio y de los antecedentes derivados de los hechos probados de las sentencias dictadas en el Juicio de Faltas nº 1.003/03, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial, Rollo de Sala nº 17/2.004, se desprende que el conductor del Autobús , D. Alejandro Villa Roza , al llegar a la altura del Hotel Siete Coronas , se apercibe que D. Jose R. R. cruza la calle por el paso de cebra situado frente al citado establecimiento , dirigendose una vez que llega al otro lado y sin haber alcanzado la acera , ni rebasado los vehículos estacionados en bateria , a su izquierda , caminando por la calzada ,dado que habian varios vehículos estacionados en doble fila , tras los que lo estaban en bateria , para , en un momento dado , cuando está a su altura , realizar un movimiento a la izquierda , con la finalidad de abrir la puerta de uno de los vehículos , , golpeandose con el retrovisor derecho y siendo pisado en el pie derecho de este con la rueda trasera del autobús .
A consecuencia de aquel atropello , sufrio lesiones D. Jose R., de sesenta y cuatro años , de las que sano a los 108 dias sin que necesitara su hospitalizacion , de los cuales estuvo 30 dias impedido y quedandole como secuelas una rigidez del primer dedo del pie derecho y dolor en la cara externa del citado pie a la carga valorados en tres puntos , según el informe medico forense . Asimismo ha acreditado facturas de gastos medicos por importe de 270,46,€ en gastos medicos y 1.135,91 € en gastos de rehabilitación .
Las propias sentencias dictadas en la jurisdicción penal , inciden en que los hechos aprecian una conducta negligente del peaton por continuar conduciendo por la calzada , en lugar de terminar caminando por la acera (art. 121 del Reglamento de Circulación ) , pero tambien declaran la existencia de una imprudencia levisima del conductor del autobús , ya que dicho conductor vio al peaton circular por el paso de peatones . En efecto , lo vio caminar por la calzada y no obstante no adoptó las precauciones necesarias para evitar atropellarlo . Esta exigencia de prudencia le es especialmente exigible al conductor del autobús , por ser un conductor profesional y conducir un vehículo de servicio publico de grandes dimensiones .
No se pone en duda la imprudencia del peaton, sino que lo que se debe poner de relieve es que el conductor del autobús no debe quedar exonerado de su responsabilidad por imprudencia , aunque sea levisima si atropella a un peaton incumplidor de las normas de trafico, sobre todo si como sucede en el presente caso vió cómo caminaba por la calzada por la parte externa de los coches aparcados en doble fila .
En este sentido el articulo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establece que :
El conductor de vehículos de motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación .
En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos unicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo .
Este precepto lo que consagra es la inversion de la carga de la prueba , es decir no se trata de probar la responsabilidad del peaton sino de probar que el conductor del autobús no ha incurrido en ninguna imprudencia , a fin de que toda ella pueda imputarse al peaton .
Como hemos visto anteriormente , el conductor del autobús vió con antelación que el peaton estaba circulando por la calzada junto a los turismos estacionados en doble fila , tenía que ser consciente de que conducia un vehículo de grandes dimensiones y de que él mismo es un conductor profesional y no obstante no adopto las medias necesarias para evitar el atropello .
A este respecto hay que poner de relieve que el accidente se produjo en las inmediaciones de un paso de peatones , sin semáforos , por lo que en caso de ir un poco mas adelantado, el autobús habria de haberse detenido para permitir el paso del peaton en virtud de la preferencia de paso que dicha zona rallada le asigna al peaton , por lo que la imprudencia del conductor del autos es evidente .
Una vez determinada la responsabilidad del conductor del autobús , ahora el problema juridico es el determinar si ha habido o no imprudencia en el peaton relevante a los efectos de la compensación autorizada por el párrafo cuarto del mencionado articulo. Para ello y a estos solos efectos , hay que valorar la responsabilidad del peaton .
El Juzgador entiende que sí la ha habido , porque el lugar es conocido por el ingente trafico que soporta , por el hecho de haber dejado el turismo de su propiedad en doble fila , e invadiendo en parte la calzada , obstaculizando el trafico , y por el hecho de acceder a él por la calzada , en lugar de hacerlo desde la acera a fin de disminuir el riesgo .
Es difícil establecer un porcentaje de responsabilidad , pero como la Ley exige un pronunciamiento y no dispone el Juzgador de reglas para su determinación , con las debidas reservas , con arreglo al prudente arbitrio y valorando todas las circunstancias concurrentes y especialmente la condicion profesional del conductor del autobús y que el atropello se produjo en la inmediacion del paso de cebra y de que previamente se apercibio de la presencia antirreglamentaria del peaton en la calzada , procede establecer la responsabilidad en un 50 % .
La aseguradora demandada es responsable en virtud de la accion directa de que dispone el perjudicado , conforme al art. 76 de la LCS.
TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada .
Procede condenar al pago de los intereses legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro , ya que a la vista del precepto tan terminante contenido en el art 1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro antes citado , la aseguradora no consignó dentro del plazo legal la cantidad que ella entendiera deber como le exige el articulo 20 LCS antes citado .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jose R. R. representada por el Procurador Dª. Mª Carmen Guasp Llamas con la asistencia del letrado D. Juan Carlos Mellado Romero contra SEGUROS MERCURIO representado por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al actor el 50% de la cantidad en que han sido valorados los perjuicios , esto es 3.263€, salvo error u omision.
La anterior cantidad devengara el interes legal incrementado en un 50 % desde la fecha del accidente hasta su total pago .
No procede formular expresa declaracion sobre imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, previa la consignacion del importe de la condena en la Cuenta de Consignaciones de éste Juzgado , para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.