JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE .MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio DE TERCERIA 98/2.004
SENTENCIA Nº 196/2.004
En la ciudad de Murcia a nueve de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por mí Don José Miñarro García, Magistrado–Juez de Primera Instancia, los presentes autos, de Juicio de terceria de dominio , seguidos en este Juzgado al número 98 de 2004 a instancia de Dª Carolina Isabel M. C. representada por el Procurador Dº Manuel Sevilla Flores con la asistencia del letrado D. Pedro Aviles Trigueros contra La Tesoreria General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada de dicho Organismo Dª Amelia de Querol Pagan , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio de terceria de dominio dimanante del procedimiento de ejecución expediente administrativo de apremio nº 30... que tramita la URE 5 por débitos del conyuge de la tercerista D. Bartolomé S. J. ., a fin de liberar de dicho apremio el inmueble siguiente :
Vivienda sita en Alcantarilla , Avenida Calvo Sotelo . ocupa una superficie util de 101,75 metros cuadrados y linda : frente con caja de escalera ; fondo con Gines Belmonte Alarcos ; izquierda con patio de luces y derecha con caja de escalera : Inscrita en el registro de la Propiedad de Alcantarilla , finca nº .., tomo 144 , libro 144 , folio nº 84 Inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcantarilla al libro 144 finca nº ...
Pertenece dicha finca a la actora en virtud de escritura de capitulaciones Matrimoniales , en la que se estableció el regimen de separacion de bienes y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales preexistente , en virtud de escritura publica otorgada ante el Notario D. Carlos P. con fecha 7 de agosto de 1.992 y nº de protocolo 1.956 , inscrita en el registro Civil de Pulpi al tomo 18 folio 327 donde figura inscrito el matrimonio. .
La demandada ejecutante se opuso a la demanda , alegando la inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales y en la falta de condicion de tercero en la esposa demandante .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas , en la cual , tras el examen y resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada , propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente y se señalo dia para la vista del juicio que ha tenido lugar en el dia señalado con el resultado que obra en la cinta videográfica que se une al acta formando parte de la misma .
Quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La primera cuestion a debatir es la relativa a la condicion de tercero de la demandante Dª Carolina Isabel M. C. , en virtud de lo resuelto por Auto de la Seccion Cuarta de la Ilma . Audiencia Provincial de Murcia de 13 de mayo de 2.004 que ordenó la admisión a trámite de la demanda con lo condicionado en el razonamiento juridico segundo de dicho auto :
Sentado lo anterior , resulta claro que no puede declararse de forma general dicha incompetencia para el conocimiento de tercerias de dominio que tengan por objeto liberar bienes embargados por la Seguridad Social en un expediente ejecutivo , sino unicamente cuando conste acreditado que el demandante no ostenta la condicion de tercero ajeno al correspondiente expediente administrativo , que se alza como presupuesto basico en orden al ejercicio de dicha accion .
Es por ello que en este caso debe acordarse la admisión a tramite de dicha demanda , sin perjuicio de que en el curso del procedimiento y a tenor del estudio y examen del expediente ejecutivo y demas pruebas , llegara a apreciarse la intervención y parte de la recurrente en el mismo , cuestionandose asi su condicion de tercerista , lo que en sentencia habra de valorarse , decidiendo en consecuencia .
Pues bien , independientemente del criterio juridico que mantiene éste Juzgador favorable a la competencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento de la terceria de dominio , en base a la competencia atribuida al Orden Jurisdiccional Civil en el articulo 22 de la Ley Organica del Poder Judicial , por tener la competencia exclusiva para el conocimiento de las cuestiones relativas a materias de derechos reales , es lo cierto que la Sentencia de la Seccion 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia nº 325 de 2.003 de fecha 4 de noviembre de 2.003 , revocando la de este Juzgado de fecha 6-9-2-002 ( autos de Juicio de Cognicion 61/2.002), niega el carácter de tercero respecto al conyuge que aún no habiendose seguido contra él procedimiento de apremio, se le notificó el expediente (en el domicilio del exesposo en la persona de su suegra) cuando se procedió por la Administración al embargo de bienes que entendia gananciales ( como en este caso) .
En aquel procedimiento resultó probado que el expediente administrativo por impago de deudas a la Seguridad Social , tuvo su inicio en el año 1.988 en tanto que la escritura de capitulaciones matrimoniales era del año 1.989 . Estaba claro que de dicha deuda debian responder los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en el articulo 1.362 del Codigo Civil .
En el momento de las Capitulaciones Matrimoniales ambos conyuges carecian de bienes , por lo que nada se adjudicó ni se podia adjudicar .
Es por tanto evidente que todos los bienes ganados por la esposa a partir de la escritura de capitulaciones tendrian la consideración de privativos pues no habia bienes gananciales que afectar al pago de las deudas contraidas por el esposo ( articulo 1.401 del Codigo Civil ) .
Pues bien, con estos antecedentes , a la deudora se le embargó una cuenta de ahorro , en la que ni siquiera era la primer titular , pues en ella ingresaba tambien sus salarios la hija del matrimonio separado ( y por tanto con domicilio independiente del exmarido deudor ) , pero tengase en cuenta que la cuenta de ahorro que se embargó fue aperturada en el año 1.997 ,esto es, nueve años después de iniciado el expediente administrativo y ocho años después de la escritura de capitulaciones .
El problema consistia en aquel caso, a juicio de éste Juzgador . en que la Administracion de la Tesoreria de la S. Social confundió la responsabilidad de los bienes gananciales después de la separacion de bienes al pago de deudas gananciales , con la responsabilidad del conyuge no deudor por aquellas deudas contraidas por el esposo .
La primer comunicacion a la esposa del conyuge deudor según consta en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia , tuvo lugar el 18 de mayo de 1.991 ( dos años después de la Escritura de Capitulaciones ) . Después siguieron otras .
Pues bien, si con estos antecedentes , la Sala entendio que la exesposa no era tercero del expediente administrativo y decretó la incompetencia de jurisdicción, mucho mas justificado está dicha incompetencia en el presente caso .
SEGUNDO .- En efecto , por de pronto los conyuges D. Bartolomé S. J. y Dª Carolina Isabel M. C. , permanecen casados , permanecen en el mismo domicilio ( a diferencia del caso anterior ) y las notificaciones del procedimiento de apremio se han dirigido al domicilio conyugal , Avda. Calvo Sotelo 127 de Alcantarilla . El embargo preventivo se notificó en forma a ambos conyuges (doc. Nº 7 de la contestación a la demanda) y anotado en el Registro de la Propiedad. .
El bien sobre el que se ha trabado embargo es la vivienda que constituye el domicilio conyugal , adjudicado a la esposa en escritura de capitulaciones matrimoniales el dia 7 de agosto de 1,992 y pese a existir deudas anteriores a la Seguridad Social , el esposo , sin pagar tales deudas, se adjudico una cantidad de dinero cuya preexistencia no ha sido acreditada , O sea , se quedó insolvente , quedando el único bien familiar a nombre de la esposa , hoy demandante , quien tuvo la precaucion , ( la esposa por si o de comun acuerdo con el esposo ) de no inscribir dicha titularidad privativa en el Registro de la Propiedad , en cuyo caso dicho bien inmueble continuaba afecto al pago de deudas contraidas por el esposo conforme preceptua el articulo 1.333 del Codigo Civil y esto independientemente de que la Administracion haya declarado prescritas las primeras cuotas .
No cabe duda por tanto, que con arreglo a la doctrina establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial antes citada , la esposa no puede tener la consideración de tercero para accionar civilmente , por lo que la impugnación del embargo debe hacerla en el propio expediente administrativo y en su caso ante la Jurisdicción contencioso administrativa .
Así pues , a los efectos de garantizar la Seguridad Juridica y no otorgar trato desigual a los litigantes es obligado para el Organo Jurisdiccional inferior seguir los criterios que vienen establecidos del Organo superior, sin perjuicio de que el interesado inste el cambio de criterio por la via del recurso .
TERCERO.- De conformidad con los artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales se impondrán a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente rechazadas.
Sin embargo , en presente caso , el procedimiento se ha tramitado por lo ordenado en el auto de seccion 4ª de la Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2.004 , que acordó se admitiera a tramite la demanda , sin perjuicio de que como consecuencia del resultado de la prueba se apreciara o nó la condicion de la demandante como parte del expediente administrativo.
Así pues , no hay motivos suficientes para hacer una expresa declaracion sobre imposición de costas a ninguna de las partes .
Vistos los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
DEBO DECLARAR Y DECLARO la incompetencia de la jurisdiccion Civil , por no tener la demandante la condicion de tercero en el expediente administrativo de apremio nº 30 ... que tramita la URE 5.
Se señala como Orden jurisdiccional competente el Orden Contencioso Administrativo.
No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.