JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 498/2004

 

SENTENCIA Nº 202/ 2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a quince de noviembre de dos mil cuatro .

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 498 de 2004 a instancia de D. Pedro M. M. representado por el Procurador D. Tomas Soro Sanchez con la asistencia del letrado D. Manuel Martinez Garcia de Otazo contra Sociedad Cooperativa A. de C. de Murcia y contra Dª Mariola N. C. representados por el procurador D. Miguel Angel Galvez Jiménez y la asistencia del letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a las sociedades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 187.515,78€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda alegando

 

- excepcion de falta de legitimación pasiva de la demandada Dª Mariola N. C. ,

 

- excepcion de Cosa Juzgada y por último

 

- en cuanto al fondo al negar que debiera pagar cantidad alguna y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Comenzando por el examen de las excepciones planteadas , la primera de ellas , excepcion de falta de legitimación pasiva de Dª Mariola N. C. , debe ser estimada , pues no solo de la prueba practicada en el juicio sino de la documental aportada por la propia parte demandante con su escrito de demanda ( doc. Nº 14 consistente en copia certificada de particulares del Libro de inscripción de sociedades cooperativas ) se desprende que desde el dia 2 de mayo de 2001 estaba inscrita la Disolucion de la cooperativa de la que Dª Mariola fue Presidenta de su Consejo Rector y la demanda se presentó a finales de abril del 2.004 .

 

Este acuerdo de Disolución se adoptó en Asamblea General de Cooperativistas de fecha 31 de julio de 2001 . En dicha Asamblea se acordó ademas el nombramiento de socios liquidadores conforme a lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley de Cooperativas .

 

Son a partir de este momento los Liquidadores los que conforme a lo dispuesto en el articulo 76,3 quienes ostentan la representación de la Cooperativa en Juicio y fuera de él . y son estos los que al final de su gestión deben promover la extinción de la sociedad conforme a lo dispuesto en el art,. 76.

 

Consta en las actuaciones mediante la certificación de las actas correspondientes que Los Acuerdos relativos a la Aprobación de Cuentas , Disolución , nombramiento de Liquidadores , etc. se adoptaron por el 100/% de los socios y no consta que hubiera habido adopción de Acuerdo de la Asamblea para la exigencia de responsabilidad ni a la Presidenta ni a ningun Consejero a raiz del proceso Liquidador ( art. 43 L.C) .

 

La excepcion por lo tanto debe ser estimada y procede su absolución.

 

En cambio la excepcion de Cosa Juzgada debe ser rechazada , pues la pretensión del demandante no se ha visto en el Orden jurisdiccional civil , hasta el presente juicio . La Jurisdicción Penal se ha pronunciado efectivamente sobre hechos de naturaleza civil , pero sólo lo ha hecho (porque es incompetente ) con carácter prejudicial a los solos efectos del conocimiento de la posible existencia de un delito .

 

Al decretar el Sobreseimiento de la causa por no estar acreditada la comision de hecho delictivo alguno , ha dejado imprejuzgada , por falta de competencia , la cuestion civil dependiente del éxito de la accion penal .

 

SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto, ha de partirse de que lo solicitado en la demanda es la Condena a los demandados a :

 

1º al cumplimiento de la obligación contractual .

 

2º Subsidiariamente , para el caso que sea imposible el cumplimiento se resuelva la obligación contraida y se condene al pago de 187.515,78€ como valor del inmueble según contrato suscrito entre las partes .

 

3ºCumulativamente , para el caso de ser insolvente la Sociedad Cooperativa demandada se condene al Presidente del Consejo Rector al pago de dicha cantidad .

 

Esto es el objeto de la demanda y es a lo que hay que dar respuesta , sin perjuicio de responder al final a otras cuestiones sacadas por el demandante a lo largo del juicio , relativas al cobro de cinco millones o al cobro de sus honorarios . Estas cuestiones alteran los terminos objetivos de la relacion juridica procesal constituida con la contestacion a la demanda .

 

Así pues ha de examinarse el primer punto del Suplico de la Demanda , de manera que si procediere declarar que la cooperativa demandada hubiere resuelto bien el contrato por incumplimiento del demandado , el resto de peticiones subsidiarias quedarian sin efecto .

 

De lo probado en el Juicio se desprende que con fecha 7 de noviembre de 1.997 se constituyó la S.C.L-de viviendas " A. de C. " y con la misma fecha se firma un contrato privado de compraventa entre la Cooperativa y el demandante por el que se vende un local futuro a razon de 200.000 pts/metro ( doc. Nº 5 de la demanda ).

 

Este contrato privado de compraventa fue aceptado por la Cooperativa y ratificado posteriormente en cuanto a la rectificación de su extensión. ( de los 250 m. iniciales a los 156 resultantes) .

 

Esta compraventa es el negocio juridico que el demandante exige ahora su cumplimiento , a pesar de ser conocedor de que con posterioridad a la resolucion del contrato por la Cooperativa , dicho local fue vendido a un tercero en virtud de la resolucion contractual acordada por la Cooperativa.

 

El ahora demandante ejercitó accion penal mediante la querella por estafa ( en base a la posterior venta a un tercero) que acabó en auto de 27 de junio de 2.001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia , ratificado por auto de la A.P. de Murcia Seccion 1ª de fecha 25 de julio de 2002 .

 

En estos pronunciamientos judiciales se apreció y aquí se declara probado a efectos civiles que a pesar de que la Cooperativa requirió fehacientemente al demandante en tres ocasiones para que otorgara la escritura publica de compraventa , no pudo llevarse a cabo por que carecia de dinero el comprador .

 

A estos efectos , carece de virtualidad la excusa alegada por el demandado , pues aunque el local comercial aparecia en el Registro con cargas derivadas del credito a la construccion , dicho credito estaba gravando la finca solo formalmente , porque fue el propio demandante como Gestor quien habia pagado a la Caja de Ahorros todo lo adeudado . El demandante debió quedarse con recibo de dicho pago , y gestionar tambien la desaparición de la Carga en el Registro .

 

Esta circunstancia fue tambien apreciada asi en el auto de archivo por la Magistrado Instructora Dª Carmen Mérida ( segundo folio del razonamiento juridico).

 

Por tanto, dicha carga era ficticia , el demandante tenia que conocerla , pues disponia de todos los datos . Tengase en cuenta que era el Legal representante de la empresa Gestora "Pedro M. M. S.L." hasta el 17 de Junio de 1.998 en que se produjo la revocacion de los poderes y como se expresa en las notas simples del Registro ( 24 de julio y 5 de septiembre de 2000) las cargas eran las correspondientes y derivadas del credito a la construccion que él mismo canceló mientras estuvo en la gestion de la Cooperativa .

 

No obstante este conocimiento esperó a estar en la Notaria para frustrar la formalizacion de la escritura hasta en tres ocasiones ( 5 de julio , 26 de julio y 8 de septiembre de 2..000) .

 

Fue en este ultimo intento frustrado cuando la Cooperativa resolvió , por incumplimiento reiterado la obligación dimanante del contrato de compraventa .

 

Tambien el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial , apreciaron este incumplimiento a los meros efectos de rechazar la querella por estafa .

 

Desde el punto de vista civil , el articulo 1.124 del Codigo Civil y la jurisprudencia que lo interpreta , exigen voluntad deliberadamente rebelde de incumplimiento. En efecto tambien en via civil se aprecia dicho incumplimiento en el hoy demandante , quien debio acudir a la Notaria con el dinero para consumar el contrato conforme a lo pactado , por lo que la Cooperativa demandada en ejercicio de su derecho resolvió el contrato.

 

Esta entidad Demandada ademas posee la accion de resarcimiento de daños y perjuicios comforme tambien le otorga el referido articulo 1.124 citado y de la que expresamente se le hace reserva .

 

TERCERO .- Antes se ha dicho en el anterior fundamento que se han vertido en el juicio otras cuestiones ajenas a las constituidas en la relacion juridica procesal , que son las derivadas de los 5 millones que pago el demandado al concertar el derecho de opcion sobre el solar sobre el que después se constituyó la cooperativa y cuya deuda ha negado la cooperativa.

 

Esta cuestion no puede resolverse en el presente Juicio por no haberse solicitado .

 

Tambien se ha alegado que el demandante tiene un credito por honorarios de gestion .

 

Aparte de que los honorarios corresponderian en su caso a la mercantil gestora y no el demandante ( no es lo mismo , aunque así lo haya manifestado en juicio el demandante ) , tampoco puede resolverse en este juicio por no haberse solicitado .

 

Tanto para una como para otra cuestion litigiosa tiene el actor o la empresa gestora expresa reserva de acciones civiles .

 

CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandante .

 

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro M. M. representado por el Procurador D. Tomas Soro Sanchez con la asistencia del letrado D. Manuel Martinez Garcia de Otazo contra Sociedad Cooperativa A. de C. de Murcia y contra Dª Mariola N. C. representados por el procurador D. Miguel Angel Galvez Jiménez y la asistencia del letrado D. Pedro Vicente Mateos Jorge DEBO DECLARAR Y DECLARO bien resuelto el contrato privado de compraventa concertado entre las partes litigantes de fecha 7 de noviembre de 1.997 por incumplimiento de D. Pedro M. M. y en consecuencia , con estimacion de la excepcion de falta de legitimacion pasiva de Dª Mariola N. C. , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados.

 

Se imponen las costas a la parte demandante .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.