JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 382/2004

 

SENTENCIA Nº 203/2.004

 

Revocada por Sentencia 176/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia

 

En la ciudad de Murcia a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro .

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 382 de 2004 a instancia de Dª. Maria M. R. representada por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno con la asistencia del letrado D. Jacinto Rodenas Moncada contra URBANIZACCION COSTA CALIDA S.L. y contra D. Jose G. P. representados por el procurador Dª Esther Lopez Cambronero y la asistencia del letrado D. Enrique Puigcerver Martinez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa realizado en su dia debiendo otorgar la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora del duplex objeto de dicho contrato y de resultar imposible su cumplimiento , condene solidariamente a los demandados a la devolucion del precio pagado en su dia , mas sus intereses correspondientes desde la fecha del pago y a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por importe de 18.200 € .

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda alegando en primer lugar excepcion de falta de legitimación pasiva de la demandada "Urbanización Costa Calida S.L. " . Después , en cuanto al fondo se opuso alegando que no llegó a haber contrato `porque la demandada nunca aceptó ninguno de los tratos que se le propusieron y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda con la pretensión de que se condenase a los demandados al cumplimiento del contrato de compraventa realizado en su dia debiendo otorgar la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora del duplex objeto de dicho contrato y de resultar imposible su cumplimiento ,se condene solidariamente a los demandados a la devolucion del precio pagado en su dia , mas sus intereses correspondientes desde la fecha del pago y a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por importe de 18.200 € .

 

La parte demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar excepcion de falta de legitimación pasiva de la Entidad demandada "Urbanización Costa Calida S.L. " ya que ninguna intervención tuvo en el negocio litigioso . Después , en cuanto al fondo se opuso alegando que no llegó a haber contrato `porque la demandada nunca aceptó ninguno de los tratos que se le propusieron y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

La excepcion planteada fue rechazada en la Audiencia Previa , pues es evidente que si el Duplex objeto del litigio era propiedad de la mercantil demandada y no del demandado , quien solo era administrador solidario , cualquier sentencia condenatoria que se pronunciara le afectaria directamente en su patrimonio . Por eso, tan improcedente e incomprensible excepcion se rechazó.

 

En cuanto al fondo , hemos de partir del hecho de que D. G. P. y la demandante fueron matrimonio y tras su ruptura el primero entregó a su ex esposa una serie de 4 pagares de un nominal de 4.876.968 pts. cada uno de ellos , de vencimientos posdatados , entre el 9 de noviembre de 2.003 al 9 de noviembre de 2.006.

 

Debido a que, a pesar de la ruptura matrimonial , las relaciones personales entre los exconyuges no estaban totalmente rotas , a la Sra. demandante le interesó adquirir la vivienda duplex que construyó la mercantil demandada de la que su exesposo y excuñada eran administradores solidarios y que anteriormente se habia reservado la hija de los litigantes .

 

Para lo cual , por intermediación de dicha hija , en fecha no precisada de año 2.001 , el demandado compareció en el domicilio de la demandante y tras una serie de negociaciones , terminó la discusión mediante la redaccion por el demandado de una oferta de permuta del duplex de Alquerias por los pagares pendientes de cobro (doc. Nº 2 de la demanda ) . Dicho escrito , sin fecha , fue redactado de su puño y letra por el demandado , puso las condiciones que el estimó conveniente y las firmó.

 

Este es un hecho probado por haber sido admitido por el demandado en el interrogatorio del Juicio .

 

No solo lo redactó y lo firmó , sino que se lo dejó encima de la mesa a la exesposa , pues eran sus condiciones del contrato ofertado, diciendole que se lo pensara y si aceptaba , otorgarian escritura . Así lo ha reconocido igualmente en el Interrogatorio .

 

No obstante , ha negado que la exesposa aceptara el ofrecimiento hasta varios meses después en que le bajó los pagares a la oficina , cuando ya habia retirado la oferta y compometido el duplex a un tercero .

 

Pero no solo no ha probado que notificara a la exesposa que la retirada de su oferta sino que dicha supuesta ha sido contradicha por su hermana Dª Eva Maria , quien al declarar como testigo a su instancia , ha manifestado que al dia siguiente de que su hermano , el demandado hiciera la oferta a su exesposa , los pagarés aparecieron en la oficina, ya que segtun le dijo la empleada , lo habia bajado la demandante .

 

No ha sido probado que el contrato se perfeccionara en el momento de la fima del documento como mantenido la demandante , quedandose ella el citado documento contractual contra la entrega de los pagares en dicho acto a su exesposo.

 

No ha sido probado y pudo y debio haberse probado cuanto se perfeccionó el contrato ya que si es cierto como afirman ambos litigantes que la hija del matrimonio que intervino como intermediaria en el negocio , estaba presente aquella noche , pudo haber sido traida a juicio como testigo por cualquiera de los conyuges o por ambos . Aunque es comprensible que los padres no hayan querido obligar a la hija a declarar en juicio a favor de uno de los progenitores en contra del otro .

 

En cualquier caso , ha sido admitido por el demandado que le dejo a su exesposa el documento para que se lo pensase y le diera una respuesta.

 

Tambien ha sido probado que la demandante acepto la oferta , y entregó los pagares en la oficina de la promotora demandada al dia siguiente por la mañana ( declaracion testifical de Dª Eva.).

 

SEGUNDO .- Procede ahora calificar el contrato realizado .

 

De la prueba practicada y de los hechos probados , hemos visto que no ha sido cumplidamente probado que se perfeccionara el contrato de compraventa en el mismo acto de la redaccion del documento sino al dia siguiente .

 

Lo que en realidad hizo el demandado a su exesposa , fue una oferta vinculante o promesa de venta :" aquí tienes mi oferta y tu te lo piensas y me dices lo que sea ".

 

El articulo 1.451 del codigo civil establece :

 

"La promesa de vender o comprar , habiendo conformidad en la cosa y en el precio , dara derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato

Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta , regira para vendedor y comprador , según los casos lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro" .

 

Doctrinalmente Planiol define la promesa unilateral de vender como un contrato por el cual una persona se compromete a vender a la otra parte una cosa , sin que ésta consienta por el momento en comprarla .

 

Hay que distinguir entre la promesa unilateral de comprar o vender no aceptada , que constituye una mera oferta de contrato que puede ser retirada y no produce efectos juridicos apreciables .

 

Pero cómo se retira la oferta?. Desde luego comunicandosela a la otra parte antes de que se produzca la aceptación .

 

Pero aquí hay un contrato , porque hay aceptación ,pero no un contrato bilateral de compraventa , sino un contrato unilateral en el que hay una obligación unica , contraida por el propietario de la cosa que es quien unicamente se obliga .

 

Así pues , la demanda debe ser íntegramente estimada .

 

TERCERO.- Parece no obstante que el cumplimiento del contrato , devendra imposible pues el duplex objeto del contrato esta en propiedad de un tercero , por lo que procede efectuar pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de daños y perjuicios .

 

En efecto , la demandada ha alegado que el daño que pretende justificar es la perdida de alquileres del duplex según el precio de mercado ya que pensaba dedicarlo al alquiler . Pero no se trata de un daño efectivo (lucro cesante) ya que las viviendas no se tienen normalmente siempre alquiladas y soportan un mantenimiento que hace disminuir la renta , por lo que no puede tenerse como probado el perjuicio alegado . Sin embargo es lo cierto que el precio de la vivienda en Murcia , ha experimentado un alza extraordinaria entre el año 2.001 y el presente año 2.004 . Desde luego , la demandante no podria adquirir un duplex similar al litigioso por el precio y en las condiciones ofertadas por su ex esposo .

 

Por tanto , considerando tanto la perdida de rentas netas de alquiler (lucro cesante ) como el mayor precio que le costaria ahora adquirir una vivienda similar ( daño emergente ) , se considera , con arreglo al prudente arbitrio que la cantidad solicitada como indemnización de daños y perjuicios es lo suficientemente moderada por lo que procede su estimacion integra .

 

CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada .

 

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando la demanda formulada por Dª. Maria M. R. representada por el Procurador D. Miguel Angel Artero Moreno con la asistencia del letrado D. Jacinto Rodenas Moncada contra URBANIZACCION COSTA CALIDA S.L. y contra D. Jose G. P. representados por el procurador Dª Esther Lopez Cambronero y la asistencia del letrado D. Enrique Puigcerver Martinez DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos demandados a que otorguen la correspondiente escritura de compraventa a favor de la actora del duplex objeto de dicho contrato y de resultar imposible su cumplimiento , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a la devolucion de los pagares no vencidos y que les fueron entregados en su dia ( si hubiera retirado los pagares de la Notaria donde al parecer estan depositados a disposición de la demandante ) y a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios por importe de 18.200 € .

 

Hagase entrega a la demandante de las cantidades consignadas .

 

La anterior cantidad devengara el interes legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

 

Hagase entrega a la demandante de las cantidades consignadas

 

Se imponen las costas a la parte demandada .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.