JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1.003/2.004

Procede de Cambiario nº 404/2.004.

 

SENTENCIA Nº 205/2.004

 

REVOCADA POR LA SENTENCIA 310/05 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

En la ciudad de Murcia, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio verbal dimanante de la oposición de juicio cambiario , seguidos en este Juzgado al número 404 de 2004 a instancia de Banco Santander Central Hispano S.A., representados por el Procurador Dª Mª Jose Guasp Llamas y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Lineros Quintero , contra la Mercantil CRISVAWI S.L. representada por el procurador Dª. Alexandra Mª Ania Martinez y dirigido por el letrado D. Jesús Lopez Mengual , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio cambiario en reclamación de cantidad contra el ya expresado demandado, en base al titulo y a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando que se admitiese la demanda , acordando el requerimiento de pago al deudor por importe de 71.589,00€ más la cantidad presupuestada para intereses, gastos y costas y se procediese al embargo preventivo de sus bienes para el caso de que no atendiese el requerimiento de pago .

 

Despachada la demanda se requirió de pago al deudor por termino de diez dias , y dentro del plazo concedido , se personó en forma oponiéndose a la demanda cambiaria negando la eficacia cambiaria de los pagarés presentado a ejecución, por faltar en dichos efectos el lugar de emision y el domicilio del firmante .

 

Por auto de 17 de septiembre de 2004 , se admitio a tramite la oposicion a la demanda de juicio cambiario y se señalo para que tuviera lugar la vista .

 

SEGUNDO.- A la hora y dia señalados se ha celebrado el juicio al que ha asistido la parte demandante con su abogado y procurador , en el que la parte actora ha alegado lo que a su derecho le convino en defensa de sus posiciones y se han practicado todas las pruebas que oportunamente solicitadas fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en la cinta videográfica que forma parte del procedimiento .

 

TERCERO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Examinando el primer motivo de oposición , vemos que efectivamente ninguno de los pagares presentados a ejecución por el Banco contiene lugar de emision , por lo que aparentemente conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque el documento referido no se considerará pagaré y por tanto careceria de eficacia Cambiaria . En este sentido se han pronunciado las sentencias de la Audiencia Provincial citadas por el demandado .

 

Pero vayamos por partes :

 

La dos sentencias de nuestra Audiencia Provincial fueron dictadas , al resolver recursos de ejecución de titulos valores cambiarios con arreglo al Juicio Ejecutivo de la Antigua LEC.

 

Las sentencias dictadas con arreglo al trámite del antiguo Juicio Ejecutivo , extremadamente formal , no fundaban excepcion de Cosa Juzgada , por lo que el demandante , aun siendo vencido por la oposición cambiaria , podia ejercitar la accion declarativa de condena en via ordinaria , para el cobro del credito .

 

Pero en el presente caso , con la nueva LEC , la oposición se transforma y se tramita con las caracteristicas de un juicio declarativo, en este caso Juicio verbal , del que dice el nº 3 del articulo 827 :

 

"la sentencia firme dictada en juicio cambiario producira efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas , pudiendose plantear las cuestiones restante sen el juicio correspondiente".

 

Es obligado por lo tanto, entrar a conocer del fondo del defecto alegado y dejar resueltas definitivamente todas las cuestiones suscitadas en este juicio , ya que no podran volver a reproducirse en otro juicio por mandato legal .

 

En efecto , ya hemos dicho que no aparece el lugar de libramiento de los efectos , pero no ha de olvidarse , que dichos documentos contienen un domicilio de pago , que es la cuenta insertada en ellos :

 

- la ccc 2090 xxxxxxxx, respecto del primer documento y

- la ccc 0049 xxxxxxxx en los demás.

 

Ambas cuentas , pertenecen de sendas entidades financieras en oficinas concretas y de las que sí consta domicilio .

 

Así pues , sí existe domicilio del firmante (domicilio voluntario) que corresponde en este caso , con el domicilio de pago.

 

Por otro lado , el firmante del pagaré es un comerciante , que posee poderes de la mercantil demandada y por tanto tiene que ser notoriamente conocedor de las consecuencias de la falta de alguno de los requisitos legales en la redaccion del Cheque y aunque tanto el tomador como el Banco tenedor , tambien son comerciantes , sólo a su negligencia puede imputarse el haber recibido los pagarés con los defectos formales indicados . En cambio, no puede considerarse como descuido o negligencia en el firmante , ya que todos los pagares han sido rellenados por él mismo , de su puño y letra , en fechas diferentes y en todos ellos se contiene el mismo defecto .

 

Por tanto el Juzgador aprecia la existencia de intencionalidad en el firmante de aparentar eficacia cambiaria en los documentos entregados al acreedor a sabiendas del defecto por él creado en dichos documentos .

 

En consecuencia , dado que el defecto es meramente formal , conforme al mandato contenido en el articulo 6.4 del Codigo Civil , tales actos del deudor firmante, no pueden impedir la debida aplicación de la norma ( art. 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque) que se ha tratado de eludir .

 

Por tanto dicha excepcion debe ser rechazada .

 

SEGUNDO .- Ahora bien , el segundo motivo de oposición, falta de legitimación del tenedor ( causa 2ª del art. 67 L.C. y Ch), en cambio si debe ser estimada , porque , el Banco ha recuperado el importe de los pagares mediante el adeudo de los mismos y los gastos correspondientes en la cuenta de su cliente CCC 0049 5680 16 2616009815 ( doc. Nº 2 y 3 aportados por la entidad demandante ) . Por lo tanto, el Banco tenedor ha quedado indemne y ademas ha obtenido el beneficio contractual de sus operaciones , por lo que ningun credito tiene ni frente a su cliente que inicialmente le entregó los efectos en descuento ni frente al firmante de los pagares derivado de la relacion cambiaria .

 

El Banco no es ya legitimo tenedor de los pagarés ya que debio haberlos devuelto a su cliente y por lo tanto no puede pretender cobrar ahora en este Juicio , lo que ya ha cobrado , incrementado con su beneficio comercial , sino que es su cliente KOSMAN S.L. quien debio haber presentado la demanda , pues no se ha acreditado por el Banco que dichos pagares hubieran sido cedidos al Banco ni ninguna otra cosa .

 

Habiendose estimado esta causa de oposicion carece de sentido entrar a conocer de la pluspetición tambien alegada .

 

Procede resolver pues , conforme a lo establecido en el art. 827,2 de la LEC.

 

SEGUNDO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandante por ser preceptivas.

 

VISTOS los artículos y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que estimando la oposición formulada por la Mercantil CRISVAWI S.L. representada por el procurador Dª. Alexandra Mª Ania Martinez y dirigido por el letrado D. Jesús Lopez Mengual DEBO DEJAR Y DEJO sin efecto la admisión de la demanda de Juicio Cambiario.

 

En cuanto al embargo preventivo trabado , estése a lo dispuesto en el art. 744 LEC.

 

Se hace expresa declaración de imposición de costas a la parte demandante .

 

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.