JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 88/2004

 

SENTENCIA Nº 207/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a  veintitrés de noviembre de dos mil cuatro .

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número  88 de 2004 a instancia de D. Eduardo P. S. representado por el Procurador  Dª. Fuensanta Martinez  Pardo  con la asistencia del letrado D. Juan Garcia Campillo contra  Dª Mª Carmen D. G. , declarada en rebeldia , Dª Mª Dolores A. M. , D. Antonio Enrique A. M. , D. Jose A. M. D. Daniel A. M. y Dª Elsa A. C. (en la persona de su madre Dª Valentina Castillo Guerra),  representados por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y asistidos del letrado Dª Inmaculada Cascales Salinas contra  D. Ruben A. G. (en la persona de su madre Dª Concepción G. G.)  representado por el procurador Dª Mª Lourdes Martinez-Corbalan Campillo y asistido del letrado D. Jose Mª Peñaranda Garcia y contra Dª Mª Dolores M. G. , representada por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y la defensa del letrado D. Damian Montoya Martinez ,  he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el  Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario  contra la tambien  expresada parte  demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que

 

1) se declarase la existencia , validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1.990 a que se refiere la presente demanda .

 

2) Se condene a los demandados  a que Dª Maria Dolores M. G. y si fuere legalmente necesario  los hijos de D. Jose A. D. , por si o por sus representantes legales en caso de ser menores de edad , a que otorguen la correspondiente escritura publica de compraventa de las fincas objeto del contrato de referencia a favor de D, Eduardo P. S. , escritura que habra de otorgarse según lo pactado ante el Notario designado por el Juzgado y en momento coincidente con la puesta a disposición del vendedor de la cantidad que ha sido consignada por esta parte compradora en concepto de pago del resto del precio (27.045,54€), equivalentes a 4.500.000 pts.).

 

3 Subsidiariamente y para el supuesto de que exista impedimento legal para la anterior petición que el Juzgado dirija mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad , número cinco de Murcia , a fin de que proceda a la inscripción de las fincas registrales xx, xx y xx , seccion de Santomera a favor de D. Eduardo P. S. a titulo de propietario en virtud del contrato de compraventa de fecha 114 de diciembre de 1.990 .

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , con la excepcion de Dª Mª Carmen D. G. , que fue declarada en rebeldia , el resto de demandados  comparecieron en forma y se opusieron a la demanda  al  negar  validez al contrato privado suscrito en su dia entre el demandante y Dª Mª Dolores M. G. .

 

Todos ellos solicitaron que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un  intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por los  demandados ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio  con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- De la prueba practicada en el juicio, especialmente  la prueba documental aportada en relacion con la manifestación de la Sra M. G. , en su interrogatorio es un hecho probado que Dª Dolores M. G. vendió a D. Eduardo P. S. , las fincas regístrales nº xx,xx y xx del registro de la Propiedad de Murcia , nº 5 , libro I , seccion de Santomera .

 

Estas fincas pertenecian al esposo de la demandada D. Jose A. Gomez  y a ella misma en cuanto que ambos coyuges estaban casados en regimen legal de gananciales , en virtud del Titulo consistente en  auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de fecha 16 de mayo de 1.989 en procedimiento Hipotecario nº 29/1.988 .

 

El titulo de compraventa que fundamenta la presente demanda es el contrato privado de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1.990 , que fue oportunamente presentado en la Consejeria de Hacienda  de la Comunidad Autonoma  con fecha 14 de febrero de 1.991 ( dos meses después de su fecha) , al nº 7779.

 

Ninguno de los demandados ha negado la veracidad de dicho documento , aunque han negado su validez , tanto por que entienden que es radicalmente nulo , al excederse la Sra. M. de sus atribuciones , como porque no era el autentico contrato que efectuó  dicha Sra. sino el que firmó con la misma fecha con D. Pedro C. L.

 

Tampoco , Dª Maria Dolores M. ha negado  su firma en el referido contrato , aunque  ha negado que conociera al  comprador D. Eduardo P. S.  y que le vendiera la finca . Ha identificado al verdadero comprador en su contestación a la demanda como  D. Pedro C. L. .

 

Pero , dicha manifestación no puede ser tenida en cuenta  y dicha Sra. ha faltado a la verdad , porque :

 

-1º No ha podido explicar en su interrogatorio , como es que su firma está en el contrato de compraventa  que ha aportado el actor  con su demanda como doc. Nº 6 .

 

2º No ha explicado cómo es que en el acto de conciliación  celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia ( doc. Nº 10 de la demanda) , sí reconoció el contrato:

 

Concedida la palabra al conciliado , por este se manifiesta lo siguiente:

 

 Que se opone a la papeleta de conciliación por haber impedimento legal para poder perfeccionar el contrato de compraventa , En este acto quieren hacer ofrecimiento de devolver la cantidad que en el momento de realizar el contrato de compraventa se dio por el comprador .

 

Así pues , si en el acto de conciliación de fecha 20 de noviembre de 2.002 , la Sra, M.  a traves de su representación admitió haber suscrito el contrato y recibido la cantidad que en el mismo se dice querer devolver  , no vale ahora negar lo que es evidente .

 

3º La demandada Dª Dolores M. , ha reconocido en su interrogatorio  que recibió en el momento de firmar el contrato un millon y medio de pesetas de D. Pedro C. . Esto tampoco puede ser cierto porque dicho contrato sólo contiene como parte del precio de la compraventa  500.000 pts. En cambio , el contrato que sí contiene el 1.500.000 pts. como parte del precio es el adjuntado a la demanda por el demandante .

 

4º El interes por efectuar la venta en el año 1.990 ha sido reconocido por Dª Dolores en su interrogatorio , pues la familia (Dª Dolores y sus hijos , fueron abandonados por el esposo y padre D. Jose A. D. ), estaban sin recursos de ningun tipo y necesitaban urgentemente dinero para susbsistir y con todos los bienes gananciales embargados ( vease auto de 10 de nov. De 1.999  del Juzgado de familia nº 3 dictado en exp. Jcon. Voluntaria nº 1255/89 ).

 

Esta Sra. ha manifestado en su interrogatorio que vió el cielo abierto cuando pudo vender la propiedad hoy litigiosa ( tal era su necesidad ) .

 

5º El contrato de la misma fecha , aportado con la contestación a  la demanda  y suscrito con D. Pedro C. L. , no puede ser tenido en cuenta , pues si hubiera sido el verdadero  contrato , el comprador  estaria en el juicio defendiendo su propiedad ( seria inaudito que no lo hiciera ) . Por el contrario, ha preferido no comparecer a pesar de haber sido propuesto como testigo por todas las partes , y haber sido debidamente citado .

 

6º El contrato de D. Pedro Cano , a diferencia del presentado por el demandante , no ha sido presentado a liquidación de los impuestos de la transmisión , lo que permite por lo menos , dudar de su fecha . Dicho Sr. no  ha comparecido a la citación judicial y no ha comparecido ni ha  sido  propuesto como testigo  por la parte que  ha aportado el contrato , al letrado Sr. A. P., quien tambien lo firma para dar razon del  mismo .

 

Todo lo que antecede nos permite concluir que aunque  D. Pedro Cano , hubiera estado interesado en la Compraventa , por las razones que fueran , quedó sin efecto el contrato y por ello la venta real  fue efectuada a D. Eduardo P. S..

 

Así pues, está probado que hubo acuerdo entre las partes (D. Eduardo como comprador y Dª Dolores como vendedora), para llevar a cabo la compraventa  y se firmó el contrato libremente con arreglo a las estipulaciones que en mismo constan .

 

SEGUNDO .-   Establecida la realidad  del contrato aportado por el actor  y acreditado por lo que antecede , hemos de examinar sí  concurren en él todas las condiciones exigibles por el art. 1261 del Codigo Civil para su validez ( consentimiento, objeto y causa).

 

El Objeto está plenamente acreditado en el texto del documento y la causa ademas de la presuncion general del art. 1.277 del C. Civil , ha sido debidamente acreditada su existencia ( ya se ha explicado cual fue la razon de ser del contrato ) .

 

El problema que aquí se presenta es el relativo a la existencia o nó de algun vicio del consentimiento que fuere determinante de su invalidez .

 

No debe dejar de considerarse que Dª Dolores M., estaba asesorada por el abogado D. Mariano A. P. , quien ademas puso su firma y estampilla en el contrato  que ella misma ha sostenido que  era el verdadero .

 

Tampoco debe olvidarse que ella misma en tanto que casada en régimen de gananciales con D. Jose A. D., era propietaria de los bienes que vendia , pues la Sociedad Ganancial hace a cada uno de los  conyuges dueños del 100% de los bienes . Es decir , los conyuges casados en el régimen ganancial no son dueños proindiviso al 50% de cada uno de dichos bienes , sino del 100% con carácter ganancial  y esta situación se mantiene hasta la liquidación de la sociedad ganancial.

 

 La Sra. Martinez , en cuanto casada con el Sr. A. , era propietaria del 100% de los bienes que transmitió a D. Eduardo P.. La  única limitacion a la facultad de disposición de bienes gananciales  que establece la Ley , es la autorización del  conyuge del vendedor ( art. 1.377 del Codigo Civil )  .

 

Pero como hemos dicho , D. Jose A. abandono a su familia , dejandolos en una situación de grave necesidad , sin recursos para su sustento, con todos sus bienes embargados  y sin dejar señas que permitiran dar con su paradero .

 

De ahí que,  la esposa  decidiera vender los únicos bienes no embargados , (porque aun no habian accedido al Registro) de su propiedad  ganancial para proveer a su sustento y al de su familia . Pero como hemos dicho ,  ( art. 1.377 C.Civil )  ella sóla no podia  validamente enajenar  ningun bien ganancial , sin el consentimiento de su conyuge .

 

D. José A. no podia otorgar su consentimiento porque estaba declarado ausente por lo que tuvo que acudir al Juez para suplir  aquel consentimiento ( segundo parrafo del articulo citado 1.377 C.Civil ) .

 

Esta autorización le fue dada por el Juzgado de Familia en Exp. Jon. Voluntaria nº 1.630/89.

 

O sea , ni los hijos habidos en el matrimonio de D. Jose A. con Dª Dolores M.,( fueren mayores o menores )  tienen nada que ver en esta venta , ni los dos hijos habidos extramatrimonialmente de dos madres diferentes tampoco , ya que se trató de un negocio juridico “intervivos”, llevado a cabo por los dueños de los bienes.

 

Por lo tanto , Dª Dolores M. , tuvo autorización Judicial , para enajenar bienes , al apreciarse por el Juez , imperiosa necesidad de obtener liquidez  en esa familia.

 

Se ha dicho por los demandados que el auto Judicial   confunde  los actos de disposición, con los actos de administración . Pero aún en el caso de que así fuera ,  dicha resolucion fue consentida , no solo por dicha Sra. y sus letrados , sino tambien por el Ministerio Fiscal , por lo tanto a dicha autorización habra de estarse. A no ser que se hubiera promovido en tiempo habil la nulidad de dicho auto .

 

Por estas razones  y porque los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan ( art. 1.257 del Codigo Civil ) , todos los demandados , excepto Dª Dolores  Martinez  deberian  ser absueltos.

 

Ahora bien , es lo cierto que D. Jose A. G., falleció en Torrelavega el dia seis de noviembre de 1.998 , y es posible, aunque no haya constancia detallada ,  que los herederos hayan efectuado otorgamientos de instrumentos publicos en relacion con los bienes litigiosos. En este sentido y a la vista de que han sido demandados , procede su condena a estar y pasar por el cumplimiento del contrato  que es el objeto de éste Juicio .

 

TERCERO .- Por otro lado , si observamos el contrato privado que fundamenta la demanda , en su clausula  primera parrafo segundo , le fue entregada la posesion al comprador . Es verdad que no fue una entrega de posesion material , pero sí instrumental , puesto  que el Auto  de Adjudicación , lleva consigo  como cualquier otro  titulo publico la “ficta possesio” .

 

Desde entonces , el comprador D. Eduardo P. , ha venido ejercitando todas las facultades dominicales inherentes a la propiedad , durante mas de 12 años ( incluso en el acto de conciliación , no se negó el hecho del  contrato ni la posesion , sino “ Impedimentos legales”, para su perfeccion) . De hecho el comprador ha otorgado contratos de arrendamiento sobre los bienes litigiosos  y ademas de en concepto de dueño los ha poseido de forma ininterrumpida , de forma publica , y pacifica .

 

Así   lo han declarado los vecinos , que han declarado como testigos  D. Angel C. G. y D. Antonio L. S.

 

La solicitud de la demandada Dª Dolores M. , efectuada al Juzgado de que le otrogue la posesion material de la finca , no es mas que una maniobra fraudulenta ( art. 6.4 del Codigo Civil )  que no puede impedir la debida  aplicación de la norma que se ha tratado de eludir .

 

En efecto , no tiene justificación alguna que  haya  abandonado a su suerte una propiedad durante mas de doce  años a sabiendas de que  estaba siendo  poseida materialmente por el comprador para que mas de doce años después  solicite la entrega de una posesion que ya tuvo con la entrega del auto de adjudicación  y que entregó al comprador en el contrato privado.

 

No tiene  justificación una inactividad tan dilatada , sin interesarse por la posesion de la finca adjudicada , si es que entendia que no era valida la posesion entregada en el contrato privado , puesto que incluso la accion penal  formulada por  D. Buenaventura N. G., terminó por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de fecha 29 de mayo de 1.992 .

 

La realidad es que , la demandada , una vez superados los primeros tiempos de angustia economica , con el paso del tiempo ha considerado que ahora la  finca vendida en su dia  vale mucho mas y  ha intentando servirse de excusas con apariencia juridica para no cumplir lo pactado  .

 

          CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  procede imponer las costas del  procedimiento a la parte  demandada  .

         

          No existen en los autos motivos suficientes para justificar por via de  excepcion la no imposicioin de costas a la parte vencida .

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes  y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando  la demanda formulada por D. Eduardo P. S. representado por el Procurador  Dª. Fuensanta Martinez  Pardo.  con la asistencia del letrado D. Juan Garcia Campillo contra  Dª Mª Dolores M. G. , representada por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y la defensa del letrado D. Damian Montoya Martinez ,

 

DEBO DECLARAR Y DECLARO  la existencia , validez y eficacia del contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 1.990 a que se refiere la presente demanda .

 

2º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Maria Dolores M. G., a que otorgue la correspondiente escritura publica de compraventa de las fincas objeto del contrato de referencia a favor de D, Eduardo P. S. , escritura que habra de otorgarse según lo pactado ante el Notario que las partes libremente acuerden , sin perjuicio de la ejecucion forzosa , en caso de no conseguirse dicho acuerdo .

 

En el momento del otorgamiento de dicha escritura  se pondra a disposición de la vendedora la cantidad que ha sido consignada por la parte compradora en concepto de pago del resto del precio (27.045,54€), equivalentes a 4.500.000 pts.).

 

Se imponen las costas del procedimiento , en cuanto a este pronunciamiento , a la parte demandada  condenada .

 

Y  estimando en parte la demanda formulada por D. Eduardo P. S. representado por el Procurador  Dª. Fuensanta Martinez Pardo.  con la asistencia del letrado D. Juan Garcia Campillo contra  Dª Mª Carmen D. G. , declarada en rebeldia , Dª Mª Dolores A. M. , D. Antonio Enrique A. M. , D. Jose A. M. D. Daniel A. M. y Dª Elsa A. C. (en la persona de su madre Dª Valentina Castillo Guerra),  representados por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y asistidos del letrado Dª Inmaculada Cascales Salinas contra  D. Ruben A. G. (en la persona de su madre Dª Concepción G. G.)  representado por el procurador Dª Mª Lourdes Martinez-Corbalan Campillo y asistido del letrado D. Jose Mª Peñaranda Garcia,

 

DEBO CONDENAR Y CONDENO  a dichos demandados , a estar y pasar por la declaracion contenida en el primer pronunciamiento y

 

DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a  efectuar todas las manifestaciones de voluntad y otorgamientos de documentos publicos necesarios para posibilitar la efectividad  y consumación del contrato privado objeto de este procedimiento.

 

No procede la imposición de costas respecto de los litigantes  a que se refieren los pronunciamientos 3º y 4º de esta sentencia Se imponen las costas del procedimiento, en cuanto a los demandados absueltos a la parte demandante .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.