JUZGADO DE
1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO:
Juicio Ordinario Civil 88/2004
SENTENCIA
Nº 207/2.004
En la
ciudad de Murcia a veintitrés de
noviembre de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del
Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos,
de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 88 de 2004 a instancia de D. Eduardo P. S.
representado por el Procurador Dª.
Fuensanta Martinez Pardo con la asistencia del letrado D. Juan Garcia
Campillo contra Dª Mª Carmen D. G. ,
declarada en rebeldia , Dª Mª Dolores A. M. , D. Antonio Enrique A. M. , D.
Jose A. M. D. Daniel A. M. y Dª Elsa A. C. (en la persona de su madre Dª Valentina
Castillo Guerra), representados por el
Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y asistidos del letrado Dª Inmaculada
Cascales Salinas contra D. Ruben A. G.
(en la persona de su madre Dª Concepción G. G.) representado por el procurador Dª Mª Lourdes Martinez-Corbalan
Campillo y asistido del letrado D. Jose Mª Peñaranda Garcia y contra Dª Mª
Dolores M. G. , representada por el Procurador Dª Maria Belda Gonzalez y la
defensa del letrado D. Damian Montoya Martinez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E
N C I A
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Por
el Procurador demandante , en la
representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte
demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se
contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que
tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado
que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites
legales, en su día dictase sentencia, por la que
1) se declarase la existencia , validez y eficacia del contrato de
compraventa de fecha 14 de diciembre de 1.990 a que se refiere la presente
demanda .
2) Se condene a los demandados a
que Dª Maria Dolores M. G. y si fuere legalmente necesario los hijos de D. Jose A. D. , por si o por
sus representantes legales en caso de ser menores de edad , a que otorguen la
correspondiente escritura publica de compraventa de las fincas objeto del
contrato de referencia a favor de D, Eduardo P. S. , escritura que habra de
otorgarse según lo pactado ante el Notario designado por el Juzgado y en
momento coincidente con la puesta a disposición del vendedor de la cantidad que
ha sido consignada por esta parte compradora en concepto de pago del resto del
precio (27.045,54€), equivalentes a 4.500.000 pts.).
3 Subsidiariamente y para el supuesto de que exista impedimento legal
para la anterior petición que el Juzgado dirija mandamiento al Sr. Registrador
de la Propiedad , número cinco de Murcia , a fin de que proceda a la
inscripción de las fincas registrales xx, xx y xx , seccion de Santomera a
favor de D. Eduardo P. S. a titulo de propietario en virtud del contrato de compraventa
de fecha 114 de diciembre de 1.990 .
SEGUNDO.- Admitida a
trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento
y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que
se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , con
la excepcion de Dª Mª Carmen D. G. , que fue declarada en rebeldia , el resto
de demandados comparecieron en forma y
se opusieron a la demanda al negar
validez al contrato privado suscrito en su dia entre el demandante y Dª
Mª Dolores M. G. .
Todos ellos solicitaron que se desestimara la
demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas,
en la que tras un intento de
conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por los demandados ,se propuso prueba, que fue
practicada el dia señalado para el juicio
con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado
al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte
del juicio .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada en
el juicio, especialmente la prueba documental aportada en relacion con la manifestación de
la Sra M. G. , en su interrogatorio es un hecho probado que Dª Dolores M. G.
vendió a D. Eduardo P. S. , las fincas regístrales nº xx,xx y xx del registro
de la Propiedad de Murcia , nº 5 , libro I , seccion de Santomera .
Estas fincas pertenecian al esposo de la
demandada D. Jose A. Gomez y a ella
misma en cuanto que ambos coyuges estaban casados en regimen legal de
gananciales , en virtud del Titulo consistente en auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Murcia de fecha 16 de mayo de 1.989 en procedimiento Hipotecario nº
29/1.988 .
El titulo de compraventa que fundamenta la
presente demanda es el contrato privado de compraventa de fecha 14 de diciembre
de 1.990 , que fue oportunamente presentado en la Consejeria de Hacienda de la Comunidad Autonoma con fecha 14 de febrero de 1.991 ( dos meses
después de su fecha) , al nº 7779.
Ninguno de los demandados ha negado la
veracidad de dicho documento , aunque han negado su validez , tanto por que
entienden que es radicalmente nulo , al excederse la Sra. M. de sus
atribuciones , como porque no era el autentico contrato que efectuó dicha Sra. sino el que firmó con la misma
fecha con D. Pedro C. L.
Tampoco , Dª Maria Dolores M. ha negado su firma en el referido contrato ,
aunque ha negado que conociera al comprador D. Eduardo P. S. y que le vendiera la finca . Ha identificado
al verdadero comprador en su contestación a la demanda como D. Pedro C. L. .
Pero , dicha manifestación no puede ser tenida
en cuenta y dicha Sra. ha faltado a la
verdad , porque :
-1º No ha podido explicar en su interrogatorio
, como es que su firma está en el contrato de compraventa que ha aportado el actor con su demanda como doc. Nº 6 .
2º No ha explicado cómo es que en el acto de
conciliación celebrado en el Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Murcia ( doc. Nº 10 de la demanda) , sí reconoció el
contrato:
Concedida
la palabra al conciliado , por este se manifiesta lo siguiente:
Que se opone a la papeleta de conciliación
por haber impedimento legal para poder perfeccionar el contrato de compraventa
, En este acto quieren hacer ofrecimiento de devolver la cantidad que en el
momento de realizar el contrato de compraventa se dio por el comprador .
Así pues , si en el acto de conciliación de
fecha 20 de noviembre de 2.002 , la Sra, M.
a traves de su representación admitió haber suscrito el contrato y
recibido la cantidad que en el mismo se dice querer devolver , no vale ahora negar lo que es evidente .
3º La demandada Dª Dolores M. , ha reconocido
en su interrogatorio que recibió en el
momento de firmar el contrato un millon y medio de pesetas de D. Pedro C. .
Esto tampoco puede ser cierto porque dicho contrato sólo contiene como parte
del precio de la compraventa 500.000
pts. En cambio , el contrato que sí contiene el 1.500.000 pts. como parte del
precio es el adjuntado a la demanda por el demandante .
4º El interes por efectuar la venta en el año
1.990 ha sido reconocido por Dª Dolores en su interrogatorio , pues la familia
(Dª Dolores y sus hijos , fueron abandonados por el esposo y padre D. Jose A.
D. ), estaban sin recursos de ningun tipo y necesitaban urgentemente dinero
para susbsistir y con todos los bienes gananciales embargados ( vease auto de
10 de nov. De 1.999 del Juzgado de
familia nº 3 dictado en exp. Jcon. Voluntaria nº 1255/89 ).
Esta Sra. ha manifestado en su interrogatorio
que vió el cielo abierto cuando pudo vender la propiedad hoy litigiosa ( tal
era su necesidad ) .
5º El contrato de la misma fecha , aportado
con la contestación a la demanda y suscrito con D. Pedro C. L. , no puede ser
tenido en cuenta , pues si hubiera sido el verdadero contrato , el comprador
estaria en el juicio defendiendo su propiedad ( seria inaudito que no lo
hiciera ) . Por el contrario, ha preferido no comparecer a pesar de haber sido
propuesto como testigo por todas las partes , y haber sido debidamente citado .
6º El contrato de D. Pedro Cano , a diferencia
del presentado por el demandante , no ha sido presentado a liquidación de los
impuestos de la transmisión , lo que permite por lo menos , dudar de su fecha .
Dicho Sr. no ha comparecido a la
citación judicial y no ha comparecido ni ha
sido propuesto como testigo por la parte que ha aportado el contrato , al letrado Sr. A. P., quien tambien lo
firma para dar razon del mismo .
Todo lo que antecede nos permite concluir que
aunque D. Pedro Cano , hubiera estado
interesado en la Compraventa , por las razones que fueran , quedó sin efecto el
contrato y por ello la venta real fue
efectuada a D. Eduardo P. S..
Así pues, está probado que hubo acuerdo entre
las partes (D. Eduardo como comprador y Dª Dolores como vendedora), para llevar
a cabo la compraventa y se firmó el
contrato libremente con arreglo a las estipulaciones que en mismo constan .
SEGUNDO .- Establecida la realidad
del contrato aportado por el actor
y acreditado por lo que antecede , hemos de examinar sí concurren en él todas las condiciones
exigibles por el art. 1261 del Codigo Civil para su validez ( consentimiento,
objeto y causa).
El Objeto está plenamente acreditado
en el texto del documento y la causa ademas de la presuncion general del
art. 1.277 del C. Civil , ha sido debidamente acreditada su existencia ( ya se
ha explicado cual fue la razon de ser del contrato ) .
El problema que aquí se presenta es el
relativo a la existencia o nó de algun vicio del consentimiento que
fuere determinante de su invalidez .
No debe dejar de considerarse que Dª Dolores
M., estaba asesorada por el abogado D. Mariano A. P. , quien ademas puso su
firma y estampilla en el contrato que
ella misma ha sostenido que era el verdadero
.
Tampoco debe olvidarse que ella misma en tanto
que casada en régimen de gananciales con D. Jose A. D., era propietaria de los
bienes que vendia , pues la Sociedad Ganancial hace a cada uno de los conyuges dueños del 100% de los bienes . Es
decir , los conyuges casados en el régimen ganancial no son dueños proindiviso
al 50% de cada uno de dichos bienes , sino del 100% con carácter ganancial y esta situación se mantiene hasta la
liquidación de la sociedad ganancial.
La
Sra. Martinez , en cuanto casada con el Sr. A. , era propietaria del 100% de
los bienes que transmitió a D. Eduardo P.. La
única limitacion a la facultad de disposición de bienes gananciales que establece la Ley , es la autorización
del conyuge del vendedor ( art. 1.377
del Codigo Civil ) .
Pero como hemos dicho , D. Jose A. abandono a
su familia , dejandolos en una situación de grave necesidad , sin recursos para
su sustento, con todos sus bienes embargados
y sin dejar señas que permitiran dar con su paradero .
De ahí que,
la esposa decidiera vender los
únicos bienes no embargados , (porque aun no habian accedido al Registro) de su
propiedad ganancial para proveer a su
sustento y al de su familia . Pero como hemos dicho , ( art. 1.377 C.Civil )
ella sóla no podia validamente
enajenar ningun bien ganancial , sin el
consentimiento de su conyuge .
D. José A. no podia otorgar su consentimiento
porque estaba declarado ausente por lo que tuvo que acudir al Juez para
suplir aquel consentimiento ( segundo
parrafo del articulo citado 1.377 C.Civil ) .
Esta autorización le fue dada por el Juzgado
de Familia en Exp. Jon. Voluntaria nº 1.630/89.
O sea , ni los hijos habidos en el matrimonio
de D. Jose A. con Dª Dolores M.,( fueren mayores o menores ) tienen nada que ver en esta venta , ni los
dos hijos habidos extramatrimonialmente de dos madres diferentes tampoco , ya
que se trató de un negocio juridico “intervivos”, llevado a cabo por los dueños
de los bienes.
Por lo tanto , Dª Dolores M. , tuvo
autorización Judicial , para enajenar bienes , al apreciarse por el Juez ,
imperiosa necesidad de obtener liquidez
en esa familia.
Se ha dicho por los demandados que el auto
Judicial confunde los actos de disposición, con los actos de
administración . Pero aún en el caso de que así fuera , dicha resolucion fue consentida , no solo
por dicha Sra. y sus letrados , sino tambien por el Ministerio Fiscal , por lo
tanto a dicha autorización habra de estarse. A no ser que se hubiera promovido
en tiempo habil la nulidad de dicho auto .
Por estas razones y porque los contratos solo producen efecto entre las partes que
los otorgan ( art. 1.257 del Codigo Civil ) , todos los demandados , excepto Dª
Dolores Martinez deberian
ser absueltos.
Ahora bien , es lo cierto que D. Jose A. G.,
falleció en Torrelavega el dia seis de noviembre de 1.998 , y es posible,
aunque no haya constancia detallada ,
que los herederos hayan efectuado otorgamientos de instrumentos publicos
en relacion con los bienes litigiosos. En este sentido y a la vista de que han
sido demandados , procede su condena a estar y pasar por el cumplimiento del
contrato que es el objeto de éste
Juicio .
TERCERO .- Por otro lado , si
observamos el contrato privado que fundamenta la demanda , en su clausula primera parrafo segundo , le fue entregada
la posesion al comprador . Es verdad que no fue una entrega de posesion
material , pero sí instrumental , puesto
que el Auto de Adjudicación ,
lleva consigo como cualquier otro titulo publico la “ficta possesio” .
Desde entonces , el comprador D. Eduardo P. ,
ha venido ejercitando todas las facultades dominicales inherentes a la
propiedad , durante mas de 12 años ( incluso en el acto de conciliación , no se
negó el hecho del contrato ni la
posesion , sino “ Impedimentos legales”, para su perfeccion) . De hecho el
comprador ha otorgado contratos de arrendamiento sobre los bienes
litigiosos y ademas de en concepto de
dueño los ha poseido de forma ininterrumpida , de forma publica , y pacifica .
Así
lo han declarado los vecinos , que han declarado como testigos D. Angel C. G. y D. Antonio L. S.
La solicitud de la demandada Dª Dolores M. ,
efectuada al Juzgado de que le otrogue la posesion material de la finca , no es
mas que una maniobra fraudulenta ( art. 6.4 del Codigo Civil ) que no puede impedir la debida aplicación de la norma que se ha tratado de
eludir .
En efecto , no tiene justificación alguna
que haya abandonado a su suerte una propiedad durante mas de doce años a sabiendas de que estaba siendo poseida materialmente por el comprador para que mas de doce años
después solicite la entrega de una
posesion que ya tuvo con la entrega del auto de adjudicación y que entregó al comprador en el contrato
privado.
No tiene
justificación una inactividad tan dilatada , sin interesarse por la
posesion de la finca adjudicada , si es que entendia que no era valida la
posesion entregada en el contrato privado , puesto que incluso la accion
penal formulada por D. Buenaventura N. G., terminó por auto del
Juzgado de Instrucción nº 4 de fecha 29 de mayo de 1.992 .
La realidad es que , la demandada , una vez
superados los primeros tiempos de angustia economica , con el paso del tiempo
ha considerado que ahora la finca
vendida en su dia vale mucho mas y ha intentando servirse de excusas con
apariencia juridica para no cumplir lo pactado
.
CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, procede imponer las costas
del procedimiento a la parte demandada
.
No existen en
los autos motivos suficientes para justificar por via de excepcion la no imposicioin de costas a la
parte vencida .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que estimando la demanda
formulada por D. Eduardo P. S. representado por el Procurador Dª. Fuensanta Martinez Pardo.
con la asistencia del letrado D. Juan Garcia Campillo contra Dª Mª Dolores M. G. , representada por el Procurador
Dª Maria Belda Gonzalez y la defensa del letrado D. Damian Montoya Martinez ,
1º DEBO DECLARAR Y DECLARO la existencia , validez y eficacia del contrato de compraventa de
fecha 14 de diciembre de 1.990 a que se refiere la presente demanda .
2º DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª
Maria Dolores M. G., a que otorgue la correspondiente escritura publica de
compraventa de las fincas objeto del contrato de referencia a favor de D,
Eduardo P. S. , escritura que habra de otorgarse según lo pactado ante el
Notario que las partes libremente acuerden , sin perjuicio de la ejecucion
forzosa , en caso de no conseguirse dicho acuerdo .
En el momento del otorgamiento de dicha escritura se pondra a disposición de la vendedora la
cantidad que ha sido consignada por la parte compradora en concepto de pago del
resto del precio (27.045,54€), equivalentes a 4.500.000 pts.).
Se imponen las
costas del procedimiento , en cuanto a este pronunciamiento , a la parte
demandada condenada .
Y
estimando en parte la demanda formulada por D. Eduardo
P. S. representado por el Procurador
Dª. Fuensanta Martinez Pardo.
con la asistencia del letrado D. Juan Garcia Campillo contra Dª Mª Carmen D. G. , declarada en rebeldia ,
Dª Mª Dolores A. M. , D. Antonio Enrique A. M. , D. Jose A. M. D. Daniel A. M.
y Dª Elsa A. C. (en la persona de su madre Dª Valentina Castillo Guerra), representados por el Procurador Dª Maria
Belda Gonzalez y asistidos del letrado Dª Inmaculada Cascales Salinas
contra D. Ruben A. G. (en la persona de
su madre Dª Concepción G. G.)
representado por el procurador Dª Mª Lourdes Martinez-Corbalan Campillo
y asistido del letrado D. Jose Mª Peñaranda Garcia,
3º DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados , a estar y pasar por la
declaracion contenida en el primer pronunciamiento y
4º DEBO CONDENAR Y CONDENO a
dichos demandados a efectuar todas las
manifestaciones de voluntad y otorgamientos de documentos publicos necesarios
para posibilitar la efectividad y
consumación del contrato privado objeto de este procedimiento.
No procede la imposición de costas respecto
de los litigantes a que se refieren los
pronunciamientos 3º y 4º de esta sentencia Se imponen las costas del
procedimiento, en cuanto a los demandados absueltos a la parte demandante .
Notifíquese esta sentencia a las partes,
haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el
plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma.
Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las
actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y
firmo.