JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº  987/2004

 

SENTENCIA Nº 211/2.004

 

 

REVOCADA POR LA SENTENCIA 169/05 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

            En la ciudad de Murcia, a veinticinco de noviembre  de  dos mil  tres.

 

            Vistos por mí D. JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad,  los presentes autos, de Juicio verbal  en ejercicio de accion civil de recobrar la posesion , seguidos en este Juzgado al número 987 de 2004 a instancia de D.Andres B. M.  y de D. Pedro de S. G. representados por el procurador D. Jose Julio Navarro Fuentes y con la asistencia del abogado Dª Carmen Marqués Verdú   contra  D. Jose Antonio G. J.  representado por el procurador Dª. Maria Luisa Flores Bernal  y la asistencia del letrado D. Jose Luis Flores Bernal , he  dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

 

            PRIMERO.- Por los  demandantes  ,  se formuló demanda de Juicio verbal  ejercitando la accion de recobrar la posesion de la boquera o cauce natural de aguas de lluvia , ocupada o interrumpida por el demandado , propietario del predio inmediatamente superior , mediante amontonamientos sucesivos de tierra sobre el cauce que impide tanto el discurrir natural de las aguas pluviales , como la utilización de la rambla como salida a la carretera cuando no pasa agua .

 

Admitida a trámite  la demanda  se acordo citar a las partes para la celebración de vista de juicio verbal el día 23 de  noviembre  de 2004 a las 10,30 horas.

           

El día y a la hora  señalada  para la vista comparecieron las partes asistidas por letrado y procurador  .Abierto el acto se procedió por ambas partes a efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones . Seguidamente se propuso la prueba, resultando admitida toda la propuesta previa declaracion de pertinencia y practicada con el resultado que obra en autos y en la grabación videográfica realizada.

 

            SEGUNDO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

            PRIMERO.- Por los  demandantes  ,  se formuló demanda de Juicio verbal  ejercitando la accion de recobrar la posesion de la boquera o cauce natural de aguas de lluvia , ocupada o interrumpida por el demandado , propietario del predio inmediatamente superior , mediante amontonamientos sucesivos de tierra sobre el cauce que impide tanto el discurrir natural de las aguas pluviales , como la utilización de la rambla como salida a la carretera cuando no pasa agua .

 

Se ha opuesto la parte demandada negando que haya echado montones de tierra sobre el cauce , sino que únicamente ha efectuado amontonamiento de tierra del mismo cauce con la finalidad de que no se utilice el mencionado cauce para paso de vehículos , aunque dichos amontonamientos de tierra no impiden el discurrir natural de las aguas de lluvia .

 

Después se ha opuesto , manifestando  que dichos amontonamientos de tierra han tenido lugar hace mas de dos años , por lo que la accion posesoria que se ejerce en este juicio está prescrita .

 

De la prueba practicada en el juicio , especialmente de las escrituras publicas y notas simples registrales , se desprende que la finca de D. Jose Antonio G.  y D. Pedro de S. lindan por el Oeste con la boquera de vertientes y la finca de D. Andres B. linda por el Este con dicha boquera de vertientes .

 

Testificalmente ha sido reconocido sin ningún genero de dudas por el testigo D. Francisco H. L. , encargado de la zona  de riegos del trasvase  de Sangonera la Seca , que el lugar  antes descrito es una boquera , vertiente o cauce natural de aguas de lluvia  de una extensión  de entre  tres y cuatro metros de anchura.

 

El Perito autor del informe aportado con la demanda , igualmente llega a la conclusión de que en la mencionada colindancia  existe el cauce natural de aguas de dicha extensión , convertida en su tramo sur en camino que se interrumpe mediante aterramientos  causados por el demandado  a lo largo de todo el cauce en su colindancia con su propiedad hasta el camino de servicio o del IRYDA .

 

El hecho de la existencia de boquera o cauce natural  y de su amontonamiento por el demandado esta pues  exhaustivamente probado .

 

SEGUNDO .- ,No es conocida la extensión  de la boquera mencionada , pero sabemos por la prueba testifical que  por la extensión  que tiene antes de la via del tren (Lorca-Alcantarilla) y  al sur de la finca del demandado , es de tres o cuatro metros de anchura .

 

Es tambien evidente que el amontonamiento de tierra en medio del cauce no solo impide el paso de vehículo por el ramblizo ( única pretensión confesada en el juicio por el  demandando) , sino que es un verdadero obstáculo al discurrir natural de aguas . Dicho obstáculo supone un  potencial peligro de causar daños , no solo por la alteración del curso natural , sino por el arrastre de tierras que puede llevar consigo , con lo que la demanda esta plenamente justificada . En caso de producirse algun daño  por esta actuación , su responsabilidad exclusiva estaria claramente determinada .

 

Los cauces publicos  no pueden ser alterados sin autorización de la Confederación Hidrografica del Segura , por lo que cualquier actuación , como la efectuada por el demandado no puede ser socialmente admitida .

 

Tampoco constituyen servidumbre de paso a favor de los predios contiguos  a su cauce , aunque notoriamente vengan siendo utilizados de esta manera .

 

TERCERO.- Queda por ultimo la duda  de si la accion posesoria se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde que se produjo el despojo (art. 1,968,1º del Codigo Civil ) y aquí se han planteado dos versiones contradictorias :

 

- la sustentada por el actor , según la cual el acto de despojo tuvo lugar , sobre  el dia 13 de septiembre de 2.003  ( fecha indicada de la comparecencia ante la Guardia Civil de Alcantarilla)  y

 

- La sustentada por el demandado según la cual hace mas de dos años que hizo el amontonamiento de tierra .

 

La primera  de las versiones no ha sido probada , pues no consta diligencia de la Guardia Civil, de comprobacion de los hechos , ni de toma de manifestaciones  al denunciado .

 

Ha manifestado en juicio la parte demandante que la Guardia Civil no hizo actuacion alguna  ya que los Agentes les  manifestaron que era una cuestion civil , pero esta manifestación no es creible porque  en la denuncia se contienen hechos constitutivos claramente de infraccion administrativa  (alteración de cauces publicos )  y penales (acusación de daños intencionados a propiedad privada ).

 

 Ademas , si la Guardia Civil inicialmente no hubiera considerado la existencia de materia denunciable no habria admitido la denuncia y formulado atestado.

 

Por lo tanto es juicioso sospechar  que algo mas se habria actuado por la Instrucción Policial ,sobre todo  si tenemos en cuenta que la presente demanda se presentó precisamente el ultimo dia del periodo prescriptivo  (13 de septiembre de 2.004).

 

El testigo propuesto por los demandantes , no ha sabido o podido precisar si el amontonamiento de tierras en el cauce lleva efectuado mas de un año .

 

Por otro lado , la versión del demandado , ha sido corroborada por su testigo D. Miguel Angel H. P. quien fue el palista  que efectuó los aterramientos  en el cauce con su pala tractor  y ha manifestado terminantemente que efectuó dichos trabajos a petición del Sr. Guirao al menos hace dos años .

 

De todo lo actuado , esta probado pues , que los demandantes han ejercitado la accion posesoria , una vez transcurrido el plazo anual que exige el articulo 1.968 ,1º del codigo civil , por lo que procede desestimar la demanda.

 

No obstante apreciando el Juzgado la existencia de un interes general en la proteccion del dominio publico hidraulico y en prevision de posibles daños en caso de avenidas , se notificara  , conforme autoriza el art. 270 de la vigente Ley Organica  del Poder Judicial,  ésta sentencia a la Confederación Hidrografica del Segura  por si procediera alguna actuación administrativa .

 

La demanda debe ser por lo tanto desestimada , sin perjuicio del ejercicio de acciones declarativas .

 

            CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del  procedimiento a ninguna de las partes , dadas las dudas de hecho suscitadas en torno al momento en que tuvieron lugar los actos de despojo a los efectos de la apreciación de la prescripcion.

           

            VISTOS los artículos citados en esta resolución , los citados por las partes  y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que DESESTIMANDO, por prescripcion , la demanda presentada por D.Andres B. M.  y de D. Pedro de S. G. representados por el procurador D. Jose Julio Navarro Fuentes y con la asistencia del abogado Dª Carmen Marqués Verdú   contra  D. Jose Antonio G. J.  representado por el procurador Dª. Maria Luisa Flores Bernal  y la asistencia del letrado D. Jose Luis Flores Bernal , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado .

 

            No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas .

 

Notifiquese esta sentencia  a la Confederación Hidrografica del Segura adjuntandole copia del atestado policial  e informe pericial que se adjunta a la demanda , a fin de identificación del lugar , con atento oficio .

 

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

           

            Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.