JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1084/2004
SENTENCIA Nº 215/2004
En la ciudad de Murcia, a dos de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos por mí, D. JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio verbal en ejercicio de accion civil de reclamación de la cantidad de 667€ , seguidos en este Juzgado al número 1084 de 2004 a instancia de D. Juan G. O. actuando con la representación del procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernandez-Gil y la asistencia del abogado D. Jose Miguel Hernandez Hernandez contra L. R. De Gas Natural SDG S.A. representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y la asistencia del letrado D. Francisco Javier Garcia Ruiz , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el demandante , se formuló demanda de Juicio verbal ejercitando la accion de reclamación de cantidad para obtener el importe de los daños causados en su vivienda como consecuencia de las obras de canalización de gas de titularidad de la empresa demandada .
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, y previo traslado de la misma al demandado, se acordó citar a las partes para la celebración de vista para el dia de la fecha con los apercibimientos legales y en concreto la posiblidad de comparecer con la asistencia de Letrado y Procurador (art.23 y 31 Lec.) asi como comparecer a juicio con todas las pruebas de que intenten valerse .
TERCERO.- A la hora y dia señalados se ha celebrado el juicio al que han asistido todas las partes con sus respectivos abogados ,en el que dichas partes han alegado lo que a su derecho les convino en defensa de sus posiciones y se han practicado todas las pruebas que oportunamente solicitadas fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en la cinta videográfica que forma parte del procedimiento .
CUARTO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a obtener el importe de 667€ como importe de los daños causados a la vivienda habitada por el demandante y su familia como consecuencia de las vibraciones causadas al efectuar la zanja de conducción de gas de titularidad de la empresa demandada .
Ha intentado la parte demandada suspender el juicio presentando un escrito el dia hábil inmediatamente anterior a la celebración del juicio a pesar de que consta estar citada la referida demandada el dia 9 de noviembre , esto es, veinte dias antes del juicio, por el que solicitaba la intervencion provocada de la empresa que habia realizado como constructora las obras que causaron el daño .
Dicho escrito era claramente impertinente ,
1º.- ya que aunque formalmente amparado en un derecho ( "… antes del dia señalado para la vista ." art. 14, 2 1º Lec.) , el principio de lealtad procesal obligaba al demandado a presentar dicha solicitud mucho antes y tuvo tiempo para ello (fue citado el dia 9 de noviembre ) , a fin de haber podido oir al demandante y en su caso llamar al tercero .
2º.- porque formalmente el articulo 14 ,2 LEC exige que la ley autorice al demandado llamar a un tercero… .
Se cita a modo de ejemplo el supuesto del parrafo segundo del 1.084 del codigo civil , aunque como se dice, en el ordenamiento civil hay otros muchos casos.
3º .- porque si quien debiera responder del daño fuera la mercantil constructora MAESSA , tal y como informó GAS Natural al perjudicado en su comunicación de 22 de junio de 2004 . éste tendria que demandar en el domicilio de la mercantil en Madrid ( véase doc. Nº 3 de la demanda) , conforme a lo establecido en el art. 51 de la LEC , por lo que lo procedente habria sido formular la falta de legitimación pasiva .
4º Porque si fuera cierto que MAESSA es la empresa constructora que habitualmente le hace los trabajos a la mercantil demandada , debio haberle dado conocimiento del hecho de la demanda y requerirle a fin de que solicitara su Intervencion conforme autoriza el art. 13,1 de la LEC.
5º .- Porque el presente supuesto es un claro supuesto de solidaridad pasiva pues conforme establece la STS de 2 de marzo de 1981 , el art. 1137 debe interpretarse en atención al cumplimiento de los contratos y en garantia de los perjudicados ajenos a la relacion contractual entre los obligados al pago del daño causado .
Esta solidaridad pasiva viene integrada por la relacion entre la responsabilidad extracontractual subjetiva del 1.902 del codigo civil (del contratista y/o subcontratistas en cuanto autores materiales del daño ) y de la responsabilidad extracontractual objetiva del art. 1.903 del codigo civil ( del dueño de la obra ).
Esto significa que frente al perjudicado , es responsable solidario no solo el autor material de la obra sino tambien de forma solidaria el dueño de la obra , sin perjuicio de que entre ambos obligados se hagan pago en via de repetición , en virtud de su contrato , el cual no puede ser esgrimido frente a un tercero perjudicado conforme establece el art. 1257 del codigo civil :
"Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos ".
O sea, dicho mas claramente y sin artificios juridicos;
La entidad Gas Natural pretende que si la empresa constructora a quien encargó los trabajos de su conducción , hubiera desaparecido , estuviese en concurso o quedara insolvente , el perjudicado quedara sin recibir el resarcimiento del daño .
A todo esto , la parte demandada no ha aportado el contrato que según ha manifestado la ligaba con la constructora MAESSA y por el que esta ultima , según se ha alegado , se hacia responsable de todos los daños .
Tampoco se ha acreditado que MAESSA a su vez no hubiera subcontratado con otra empresa , como suele ser habitual en estos casos, con lo que estariamos como al principio .
Ademas, la empresa Gas Natural no se desvinculó, ni podia hacerlo , de la realización de la obras , pues según declaró su legal representante en Murcia en el interrogatorio , los Tecnicos de Gas Natural fueron los autores de los proyectos y ademas de ejercer la superior inspeccion y control , Gas Natural habia contratado con una empresa para la vigilancia de las obras y ademas otra empresa de control de calidad para ejercer el control del controlador del contructor de la canalización.
Asi pues , solo con esto ya puede intuirse la dificultad de prueba en la determinación del responsable efectivo del daño causado , por lo que, ademas del supuesto de solidaridad propia antes expuesta , la solidaridad impropia entre los agentes intervinientes en la obra causante del daño es evidente .
Por otro lado , la empresa constructora no utilizó logotipos de su nombre o rotulo comercial en la zona de obras , ni el encargado le dio razon alguna de ella ( según manifestación del demandante en su interrogatorio ) . Y si la demanda se ha dirigido contra el dueño de la obra ,(GAS NATURAL ) ha sido porque consta en el informe pericial de su aseguradora (doc. Nº 1 de la demanda ) , que la información acerca de quien era el responsable de la obra fue recabada del Ayuntamiento de Lorca , siendo identificada como la mercantil demandada GAS NATURAL .
En el presente caso se da la circunstancia de que el importe de los daños reclamados es de sólo 667 € .
De manera que si el demandante no hubiera tenido seguro de hogar ,con asistencia juridica incluida , desde luego hubiera sido impensable que hubiera solicitado a sus expensas un informe pericial y que hubiera venido desde Bullas a litigar a Murcia por tan reducida cantidad .
Mucho mas impensable seria que fuera a litigar a Madrid como ha pretendido la entidad demandada según se desprende de su escrito de fecha 22 de junio de 2.004 (doc. Nº 3 de la demanda) , si es que ese es el domicilio , pues según se desprende de los documentos aportados en el acto del Juicio , la mercantil MESSA , consta con razon social desconocida .
La frustración de los perjudicados , en casos como el presente , al ver ilusorios sus derechos a la reparacion del daño, ( por la existencia de artificios juridicos que impiden la efectividad de la Tutela Judicial ) no es precisamente el medio para que los ciudadanos aprecien nuestro sistema de Justicia .
Por lo tanto , tantas pegas formuladas por la entidad demandada Gas Natural , antes y durante el juicio , demuestran al menos en el presente caso una clarisima insensibilidad social , aunque haya pretendido arropar su actuacion con el ejercicio de su derecho de defensa .
SEGUNDO .- En cuanto al fondo del asunto , la única prueba practicada es la aportada por el demandante , especialmente la documental pericial y la ratificacion y declaracion testifical de su autor , según la cual , a juzgar por los daños que presenta la vivienda ( con grietas recientes , en el encuentro de los paramentos en la zona contigua al lugar donde se hicieron las zanjas ) y teniendo en cuenta las caracteristicas del subsuelo asi como los indicios encontrados en la via publica al respecto de las zanjas realizadas en las proximidades de los muros de carga de la construccion , el Perito considera como mas verosimil que el origen de las fisuras se encuentra en las vibraciones a que pudiera haberse visto sometida la vivienda .
Esta conclusión junto con la manifestacion del demandante según la cual en la zanja se utilizó una maquina retroexcavadora con pico martillo en su punta permite al Juzgador concluir que fue lo que provoco que se le cayeran al perjudicado los platos de la platera por la vibracion causada asi como las fisuras cuya reparacion reclama .
Por su parte el demandando no ha aportado prueba alguna , ni testifical ni pericial ni documental que permita desvirtuar las alegaciones y pruebas aportadas por el demandante .
Debe tenerse en cuenta ademas que es uniforme y reiterada la doctrina Jurispruedencial según la cual en los supuestos de responsabilidad extracontractual , como el presente , se produce la inversion de la carga de la prueba , lo que viene a abonar aún mas la necesidad de estimacion de la demanda , ya que como se ha dicho , la demandada no ha aportado prueba alguna en su defensa que desvirtúe que el origen de los daños en la vivienda del demandante no tiene su origen en la apertura de la zanja para la instalacion de la conducción de Gas.
TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del procedimiento al demandado .
VISTOS los artículos citados en esta resolución , los citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación:
F A L L O:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan G. O. actuando con la representación del procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernandez-Gil y la asistencia del abogado D. Jose Miguel Hernandez Hernandez contra L.R. De Gas Natural SDG S.A. representada por el procurador D. Alfonso Albacete Manresa y la asistencia del letrado D. Francisco Javier Garcia Ruiz , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al demandante la cantidad de 667 €
La indicada cantidad devengara el interes al que hace referencia el articulo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.