JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 727/2004
Procede de Monitorio 348/2.004.
SENTENCIA Nº 222/2.004
REVOCADA POR LA SENTENCIA 160/05 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a trece de diciembre de dos mil cuatro .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 770 de 2003 a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Ernesto Perez Broseta contra D. Jose A. S. B. y Dª Isabel C. M. representados por el procurador Dª Susana Garcia Idañez y la asistencia del letrado D. Candido Herrero Fernandez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 11.421,38€ mas los intereses moratorios pactados al 13 % anual y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada alegando en primer lugar la excepcion de prescripción de la accion .
En segundo lugar , en cuanto al fondo del asunto se opusieron a la demanda al alegar que no pudieron hacer pago del prestamo porque ni se les giraron los recibos ni supieron aquien hacer el pago al desaparecer primero la Caja Rural de Murcia y después el Banco de Credito Agrícola y en ningun momento se les comunico la cesion del credito .
Y por ultimo alegaban que la certificación aportada por el Banco es insuficiente para fundamentar la existencia del debito que se les reclama por retraso desleal en la reclamacion y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .
Practicada diligencia final consistente en aportación de los extractos reales de la cuenta donde estuvo domiciliado el prestamo , las partes informaron por su orden .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad de 11.421,38,€ mas intereses moratorios al tipo pactado del 13 % y pago de las costas , como importe adeudado por los demandados al Instituto demandante por el prestamo impagado concedido a los mismos con fecha 26 de enero de 1.988 por el Banco de Credito Agrícola .
Se ha opuesto la parte demandada demandada alegando en primer lugar la excepcion de prescripción de la accion .
En segundo lugar , en cuanto al fondo del asunto se opusieron a la demanda al alegar que dado el tiempo transcurrido ( 16 años ) no era suficiente con la documentación aportada por el Banco para justificar la cantidad adeudada .
Alegaban tambien retraso desleal en la reclamacion y solicitaron que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
De la prueba documental practicada en el juicio se desprende que como consecuencia de las inundaciones catastróficas que asolaron la Vega Media y Baja del Rio Segura entre los dias 3 y 11 de 1.997 , el Estado mediante Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de Noviembre autorizó unos préstamos personales con la finalidad de reparar los daños causados por dichas inundaciones .( véase doc. nº 6 de la demanda).
De lo que antecede se concluye que el contrato cuyo cumplimiento se pide :
1º.- Es un contrato fuertemente intervenido por la Administración.
2º.- Es excepcional , es decir solamente pueden ser beneficiarios del mismo una serie limitada de personas , que acreditaran previamente haber sufrido daños por las inundaciones .
3º.- Tanto la cantidad , como la devolución del principal y pago de intereses , estan sustraídos a la libre voluntad de pacto de la parte prestataria , ya que estan establecidas de forma rígida por una norma con rango de Ley .
4º.- Los intereses estan en parte subvencionados , alejados del precio que el dinero tenia en aquellas fechas en el mercado .
5º .- El dinero objeto del prestamo tenia una finalidad concreta , como era la reparación de los daños causados por las inundaciones , con consecuencias tambien administrativas en el caso contrario (aplicación del procedimiento de apremio administrativo clausula 13).
Todas estas circunstancias nos llevan a la convicción de que el referido contrato no tenia ni podia tener naturaleza mercantil a la que se refiere el articulo 311 del Codigo de Comercio porque el entonces Banco de Credito Agrícola , de Titularidad Publica , no actuaba en el presente caso concreto , en el trafico mercantil como Entidad Jurídico Privada sino mediatizado por la norma administrativa a la que debia someterse , de manera que ni el Banco prestamista ni el prestatario , tenian poder alguno de negociación de las condiciones, ya fueran esenciales o accesorias del prestamo , ni podian ser objeto de contratación , pasado el plazo de vigencia de las mediadas excepciones acordadas . Ni siquiera tenia el Banco la facultad de rechazar la contratación si el beneficiario reunia las condiciones acreditadas por la Comunidad Autonoma para su concesión (vease que el propio contrato es encabezado en su redacción conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre ).
Entiende éste Juzgador que unas cantidades que era esperable de la Administración que las afrontara directamente por el Consorcio de Compensación de Seguros o de otra forma , por el origen catastrófico del daño y por su propia imprevisión y falta de diligencia en acometer las obras necesarias para proteger las vidas y las propiedades de los ciudadanos ( era notoria la reiteración de daños por riadas en esta zona antes de hacerse las obras de protección contra las avenidas ) , tan solo de forma poco generosa fueron prestadas dichas cantidades a bajo interes a los perjudicados , por lo general familias económicamente debiles para que pudieran mantener habitables sus viviendas ( en el presente caso el prestamo fue de 936.000pts , lo que da idea de la modestia de los prestatarios .
Se trata pues, de un contrato de prestamo civil con pacto de intereses y con intervención administrativa decisiva , por lo no le son de aplicación las normas de Derecho Mercantil, debiendo rechazarse a estos efectos los efectos rigurosos de la contratación mercantil , siendo de aplicación sólo las normas de Derecho Civil.
SEGUNDO .- Para abundar mas en éste razonamiento ,dejado claro que el contrato objeto de éste juicioi tiene naturaleza exclusivamente civil , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Seccion 4ª nº 273/ 2.004 de fecha uno de octubre de 2.004 dictada en rollo civil nº 458/2.003, en grado de apelación de los autos de juicio Ordinario 487/2.003 , por la que se confirmaba la dictada por este Juzgado , para justificar la naturaleza civil del prestamo bancario dice literalmente en el primer parrafo de del fundamento de derecho primero :
…y por tanto , no puede sostenerse que estemos ante un prestamo mercantil pues no fue destinado a un acto de comercio con arreglo al articulo 311 del Codigo de Comercio .
art. 311 C.Comercio :
Se reputara mercantil el prestamo concurriendo las circunstancias siguientes :
1º Si alguno de los contratantes fuere comerciante .
2º Si las cosas prestadas , se destinaren a actos de comercio .
Véase que lo que el citado precepto establece es que para que pueda considerarse mercantil el prestamo no es suficiente con que se dé una de las circunstancias ,( el texto legal tendria que haber dicho … "concurriendo alguna de las circunstancias siguientes" .), sino ambas .
La citada declaracion de la sentencia citada tiene una trascendencia inusitada , pues finalmente se abraza de nuevo a la norma (volviendo a la interpretación tradicional del Tribunal Supremo hasta el año 1944).
Véase a estos efectos el contenido de las paginas 292 y 293 del manual de "Instituciones de Derecho Mercantil" del Profesor D. Fernando Sanchez Calero , Volumen II, vigesimo sexta edicion .
En efecto , dice el mencionado profesor , que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo se habia mostrado rigurosa en exigir estos dos requisitos para la calificación de un prestamo como mercantil , hasta que el referido Tribunal, para evitar tener que desentrañar el elemento intencional del particular al adquirir el prestamo , basandose en el art. 2 del C. Co y otros preceptos como los art. 175,177 199 y 212 calificó las operaciones bancarias como mercantiles (STS de 9 de mayo de 1.944 ) para poder y desde entonces dicha sentencia ha venido siendo citada por las entidades financieras .
Sin embargo , llegado el periodo democratico las nuevas leyes protectoras de los consumidores y usuarios especialmente la Ley de Credito al Consumo vuelven a dar trato distinto a los particulares frente a los comerciantes y sin embargo no ha habido cambio jurisprudencial cuando quien contrata con el particular no es un comerciante cualquiera , sino un Banco .
Así pues si el criterio establecido por nuestra Audiencia Provincial se consolida los particulares cuando contraten con Bancos dejarian de ser considerados como si fueran comerciantes , con las beneficiosas consecuencias que de ello derivarian para la tutela exigida especialmente en el articulo 51 de la Constitución .
TERCERO .- Establecido que el derecho aplicable al presente contrato es el civil pasaremos a examinar la legitimación de la parte actora ya que el otorgante del Credito fue el Banco de Credito Agrícola quien mediante concierto inicial encargó la gestion a la Caja Rural Provincial de Murcia y al desaparecer tras su absorción por Cajamurcia , al parecer continuó la gestion directamente el Banco de Credito Agrícola .
No ha sido probado que el Banco de Credito Agrícola continuara directamente la gestion de dichos prestamos ni que se cediera dicha gestion a otra entidad , ni tampoco que se notificara esta cesion al prestatario a fin de que pudiera saber dónde debia hacer los ingresos o pagar los recibos que se le girasen .
Posteriormente el propio Banco de Credito Agrícola desaparecio al ser absorbido al parecer por la Caja Postal (aunque se ha manifestado verbalmente , no hay constancia documental en autos ) y tampoco hay constancia de que ésta Entidad continuara la gestion del prestamo . La Caja Postal a su vez desaparecio por fusion para la constitucion de Argentaria y ésta a su vez por fusion para constitución de BBVA , en cuyo proceso (contrato privado de cesion de 25 de marzo de 1993 31 de diciembre de 1.992) fueron cedidos los creditos del antiguo Banco de Credito Agrícola , entre los que esta el ahora enjuiciado al Instituto de Credito Oficial .
Ninguna de las cesiones del crédito ha sino notificado al deudor y aunque esta ausencia de notificación de la cesion del credito no afecta a la validez del negocio , sí afecta a la posibilidad de que el deudor pudiera hacer el pago a los efectos de considerar si éste ha incurrido en mora ( art. 1.527 del Codigo Civil ) .
Con esto entramos en otro de los argumentos esgrimidos por el demandante según el cual el deudor incurrió en mora por tratarse el contrato de prestamo de un contrato real .
Sin embargo , aun siendo esta la posición de la Jurisprudencia , en cuanto que una vez sucrito el contrato en cuyo acto se entrega el dinero prestado , todas las obligaciones corren únicamente para el deudor.
Sin embargo esto no es cierto en el presente caso , pues el contrato no indica el lugar de pago , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 3º del articulo 1.171 del codigo civil el lugar de pago es el domicilio del deudor .
Así pues , ante la ausencia contractual , por ministerio de la Ley el acreedor asumio la obligación de presentar los recibos pactados en el domicilio del deudor .
El contrato pues, generó desde su firma obligaciones para ambas partes por lo que se transformó en consensual.
El domicilio designado por el deudor fue la cuenta de la Caja Rural de Murcia ( después absorbida por Cajamurcia ) nº 3000-269-001383-5 , adjuntada por Cajamurcia como diligencia de prueba final .
En esta cuenta , el Banco de Credito Agrícola ingreso a los prestatarios las 936.000 pts. y en dicha cuenta presentó los recibos en fecha 22 de agosto de 1.988 7 de septiembre de 1.988 , 29 de enero de 1.990 2 de agosto de 1.990 , 6 de febrero de 1.991 y 25 de julio de 1.991 , lo que arroja una cantidad total pagada por el deudor de 457.138 pts.
Después volveremos sobre esta cuenta , pero baste ahora señalar que desde el dia 25 de julio de 1.991 , la entidad prestamista no presentó recibo alguno como era su obligación .
Se hace esta afirmación tan terminante , porque la parte actora , no ha aportado a juicio los recibos impagados como era su obligación y la razon de no aportarlos es porque no los tiene ni los ha tenido nunca , ya que como se dice no los presentó al cobro en el domicilio de pago, es decir la cuenta asociada al prestamo , que es el extracto real y verdadero , pues contiene las cantidades pagadas realmente , en las fechas que se han pagados y en la fecha en que los recibos pagados fueron presentados al cobro .
Se ha producido , pues una "mora del acreedor" en el cumplimiento de sus obligaciones ( último parrafo del articulo 1.100 del codigo civil ) , cuya consecuencia es que el deudor no incurre en mora aunque la obligación establezca el interes de demora .
Volviendo a la cuenta aportada por el Banco al proceso monitorio , no puede entenderse que en la liquidación de la cuenta confeccionada " Ad hoc" por el Banco BBVA y con la intervención de Notario aportada al monitorio se contemplen fechas y cantidades distintas de las reales o al menos no se ha explicado tal discordancia ya que estamos en el terreno de las matematicas y si el prestatario paga una cantidad en una fecha , no es admisible que el Banco refleje otra cantidad y otra fecha .
Así por ejemplo , es difícil de entender que el recibo de 20 de julio del 88 por importe de 31.414 pts. sea presentado al cobro el dia 22 de agosto de 1.988 según la cuenta asociada pago real y sin embargo el movimiento correlativo de la cuenta aportada por el Banco con el monitorio se diga que el prestatario ha pagado 31.593 ,el dia 20 de julio de 1.988 , cuando hemos visto que no es verdad .
Esta incongruencia tiene que tener un reflejo contable que no aparece en la cuenta .
Lo mismo sucede con los pagos de 20 de enero de 1.990 por 36.378 pts ( 29 de enero ,y 36.323 pts. en realidad ) los de 20 de julio de 1.990 y 32.491 pts. ( 2 de agosto y 32.487 pts. en realidad ) , y los de 20 ene- 1.991 y 267.029 ( seis de febrero de 1.991 y 266.926 pts. en realidad).
El Juzgador no puede concluir otra cosa mas que el Banco ha rehecho la cuenta por aproximación sin tener en cuenta fechas y cantidades reales que como ha sido probado son los de la cuenta domicilio de pago .
CUARTO.- Segun la certificación unilateral del Instituto de Credito Oficial con la conformidad de BBVA, los demandados pagaron solo los recibos hasta el 20 de julio de 1.991.
Así pues , vemos que, el primer incumplimiento del deudor fue el dia 20 de enero de 1.992 ( previo incumplimiento del acreedor al no presentar al cobro el recibo ) y desde entonces no se ha aportado a los autos requerimiento de pago , ni advertencia alguna por parte del prestamista a los prestatarios hasta el telegrama con acuse de recibo de 7 de noviembre de 2003 , (doc. Nº 8 de la demanda) o sea casi doce años de silencio .
La inactividad de la parte demandante ha sido pues de once años y diez meses desde el primer incumplimiento ( 20 enero de 1.992) y 9 años y diez meses desde el vencimiento del ultimo plazo ( 20 de enero de 1.994) por lo que hemos de ver si tal retraso tiene efectos prescriptivos como alega la parte demandada .
Respecto de los intereses sin perjuicio de lo dicho anteriormente respecto de la mora del acreedor , los remuneratorios , ateniéndonos a la naturaleza civil del contrato , vemos que conforme establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia nº 365 de 26 de diciembre de 2003 , dichos intereses , dado su carácter compensatorio son consecuencia natural del aplazamiento de devolución del principal , por lo que estan sujetos al plazo prescriptivo de del articulo 1.966,3º del Codigo Civil , ( criterio sostenido reiteradamente por dicha Sala en sentencia reciente de 93/2003, en la que se citan entre otras la del T.S. nº 259/1994 de 17 de marzo , que establece el plazo de cinco años. Es evidente que tales intereses estan prescritos .
En cuanto a los intereses moratorios , siguiendo la misma sentencia de la Seccion Primera que ratifica la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de éste Partido Judicial , aplica la doctrina del retraso desleal " veewirkung" , desarrollada por nuestra jurisprudencia entre otras por las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1.997 , según la cual
"infringe el principio de la buena fe el que ejercita su derecho tan tardiamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo – retraso desleal.
Esta doctrina es desde luego excepcional y solo procede en casos como el presente resulta manifiesto y patente que a causa de tan dilatada inaccion en el tiempo , se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho ya no sera ejercitado.
Ya hemos dicho que desde el primer recibo impagado y que por ello conforme a lo pactado ,daba derecho a la actora tanto a reclamar dicha cuota impagada como a resolver el contrato con vencimiento anticipado, o a utilizar el procedimiento administrativo de apremio , transcurrieron once años y diez meses hasta el primer requerimiento acreditado y nueve años y diez meses desde que venció el último recibo del prestamo . Estos plazos son considerados por el Juzgador abusivos y contrarios a la buena fé y suponen a los prestatarios el pago de unos intereses que casi doblan el capital prestado a fecha del cierre de la cuenta .
Así , siguiendo los razonamientos de aquellas sentencias , la falta de liquidación y reclamación de los intereses moratorios durante tan dilatado periodo de tiempo comporta una conducta claramente abusiva , anormal o excesiva que sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho ( art.7.1 del Codigo Civil) y jurisprudencia del T.S. de 16, lulio 1.993 y 30 de mayo de 1.998 y 16 octubre de 2002 .
La solucion a la que llegan tales resoluciones es a la condena de los intereses moratorios a partir del la fecha del cierre de la cuenta haciendo uso de las facultades moderadoras , pero en el presente caso concreto ha de contemplarse tambien el incumplimiento grave del Banco al no presentar al cobro los recibos , lo que hace imposible efectuar el pago por no justificarsele a los deudores la legitimación del BBVA-ICO ( según la denominación de los telegramas de requerimiento de pago ) la cesion del credito impagado ( no se puede pagar una deuda a cualquiera que la reclame) y por haber desconocido que el deudor tenia señalado un domicilio de pago a donde debian haberse girado los recibos .
En cuanto al cobro de la cantidad principal , se ha hecho hincapié por la parte demandante que el plazo prescriptivo aplicable al cobro de las deudas derivadas de un prestamo no es el del articulo 1.969 del Codigo Civil en relación con el articulo 1.966,3º, de cinco años sino el del articulo 1.969 en relacion con el del articulo 1.964 , de quince años . Se basa especialmente en la sentencia de 9 de marzo de 2.000 ,citada en su demanda y de la reciente de 24 de octubre de 2003 , de la seccion cuarta de ésta Audiencia Provincial , pero ha de tenerse en cuenta que esta jurisprudencia no es uniforme , ya que en sentido contrario la parte demandada ha citado la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de junio de 1.995 y sentencia de la A. Provincial de Jaen seccion 1ª de 19 de mayo de 2000. Tanta una posicion como otra , cuentan con apoyos en resoluciones del Tribunal Supremo .
Si seguimos la posición jurisprudencial , según la cual en base a lo dispuesto en el articulo 1.966,3º del codigo civil , el Banco disponia de cinco años para cobrar cada una de las deudas correspondientes a los pagos anuales y semestrales de intereses previstos en el Contrato , vemos que el primer plazo prescriptivo que se dice impagado finalizó el dia 20 de enero de 1.997, el segundo el 20 de enero de 1.998 y el tercero el 20 de enero de 1.999.
Por lo tanto, todas los plazos de devolución del prestamo y de sus intereses estaban sobradamente prescritos en la fecha del primer requerimiento de pago ( 7 nov. 2003) .
Frente a ésta posición Jurisprudencial se alza la sostenida por el Banco demandante, en base a la posición jurisprudencial en la que se apoya.
Según esta posición y dicho en terminos coloquiales para que todos los que lean la presente sentencia la entiendan, significa lo siguiente :
Un ciudadano, como la inmensa mayoria, obtiene un prestamo para vivienda por lo comun a plazo de veinte años . Impaga el primer plazo que vence , por ejemplo a dia de hoy ( dieciséis de diciembre de 2004 ) , el prestamo continúa su vida normal , transcurren los veinte años sin requerimiento ni comunicación de ningun tipo ( ya estamos a 16 de diciembre de 2.024) continúa el prestamo impagado sin que entre las partes del contrato haya habido comunicación alguna y unos meses antes de que transcurran los quince años sucesivos ( ahora estamos en el años 2.039) , el Banco reclama el importe del prestamo , lógicamente durante el año 2.040 .
No haré ningun comentario mas , tan solo , resaltar el primero de los principios inspiradores de las reglas interpretativas de las normas jurídicas , el contenido en el articulo 3 del codigo civil :
" Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras , en relacion con el contexto , los antecedentes historicos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de se aplicadas ,atendiendo fundamentalmente al espiritu y finalidad de aquellas" .
Entiende el Juzgador de Instancia que por todas las razones dadas, individualmente consideradas, y por todas ellas en su conjunto, el principal reclamado está tambien prescrito y por ello la demanda debe ser desestimada .
QUINTO .- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas a la parte demandante dadas las importantes dudas de derecho suscitadas en éste procedimiento y la disparidad de criterios jurisprudenciales para la solucion del conflico .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Ernesto Perez Broseta contra D. Jose A. S. B. y Dª Isabel C. M. representados por el procurador Dª Susana Garcia Idañez y la asistencia del letrado D. Candido Herrero Fernandez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados.
No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.