JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1.144/2004

 

SENTENCIA Nº 225 / 2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro .

 

 

Vistos por mí, Don JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio verbal en ejercicio de accion civil de deshaucio de finca urbana , seguidos en este Juzgado al número 1.144 de 2004 a instancia de D. Jose B. C. representado por el procurador D. Jose Julio Navarro Fuentes y con la dirección del Letrado D. Andres Cano Lorenzo contra D. Pedro P. P. y Dª Maria G. C. representados por D. Manuel Sevilla Flores y la asistencia del abogado D. Guillermo Carceles Usieto ,he dictado en nombre de S,M, EL REY la siguiente

 

 

S E N T E N C I A

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

 

 

PRIMERO.- Por el demandante antes expresado , se formuló demanda de Juicio verbal de deshaucio por expiracion del plazo contractual , en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento y el desahucio interesado condenando al demandado a dejar a disposicion del demandante la vivienda objeto de arrendamiento con apercibimiento de lanzamiento y al pago de las costas causadas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, y se le dio traslado al demandado citándolo a fin de que compareciera en el juicio que se señalo para el dia 14 de diciembre a las 10,30 horas , personandose en forma procesal , con los apercibimientos legales , y en concreto la obligación de comparecer con la asistencia de Letrado y Procurador (art.23 y 31 Lec.) asi como de ser declarado en rebeldía procesal en caso de incomparecencia (art. 496.1 LEC).

 

En dicha resolución quedó fijado el dia del lanzamiento para el dia 1 de febrero de 2.005 a las 9,30 horas , en el caso de que la sentencia fuere condenatoria y no se recurriese.

 

TERCERO.- En el dia de la fecha se ha celebrado el juicio al que ha asistido la parte demandante con su abogado y procurador . Ambas partes partes por su orden , han alegado lo que les convino en defensa de sus posiciones y se han practicado todas las pruebas que oportunamente solicitadas fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en la cinta videográfica que forma parte del procedimiento .

 

CUARTO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La accion que ha ejercitado la parte demandante es la accion de resolución de contrato de arrendamiento de finca urbana de vivienda sita en Murcia Calle Acisclo Diaz , nº .., edificio y de la plaza de garaje anexa con el nº 32 arrendadas al demandado desde el año 1.986 ( según la demanda) por causa de necesidad de dicha vivienda para sí o para sus descendientes directos ( art. 62,1 de la LAU aplicable).

 

El contrato de arrendamiento se concertó de forma verbal y según la prueba practicada en el juicio tuvo lugar en el año 1.984, satisfaciendose a fecha de hoy una renta de 247,79€ mensuales .

 

El fundamento de la resolucion contractual postulada por el demandante consiste en la notificación efectuada al demandado , mediante conducto notarial de su intencion de no prorrogar el contrato de arrendamiento , al estar incurso en una de las excepciones a la prorroga legal contemplada en el articulo 62.1 de la LAU , cual es necesitar la vivienda para si o para sus descendientes directos .

 

A estos efectos el demandante ha justificado la necesidad de la ocupación, acreditando mediante certificado medico la minusvalia sufrida por la hija del demandante , que la obliga a ayudarse de bastones y aparatos ortopedicos para andar , siendole necesaria la referida vivienda por contar con la infraestructura necesaria de la que carece la que actualmente vive como es la existencia de ascensor y la mayor amplitud de sus habitaciones .

 

La necesidad se incrementa para el demandante y su esposa ademas con el hecho de que sus otros hijos residan en Murcia y generan la necesidad de estar cerca de ellos dada su avanzada edad pues su residencia actual esta en Mula .

 

Con fecha 8 de octubre de 2.003 el demandado remitio al actor un burofax en el que aceptaba la extinción del contrato de arrendamiento y manifestaba su voluntad de desalojar la vivienda en el plazo de un año a contar desde la fecha del requerimiento a cambio de una indemnizacion por importe de 2.657,32€ ..

 

Llegado el dia señalado , el demandado ni desalojó la vivienda ni aceptó la cantidad ofrecida notarialmente ,y consignada en el Juzgado nº 5 de Murcia , en expediente 395/2.004.

 

SEGUNDO .- Por su parte , la parte demandada se ha opuesto alegando la ineficacia de la aceptación de la extinción del contrato de arrendamiento , por no haberse hecho con la aceptacion de la esposa , ya que el arrendamiento se efectuó en su dia en beneficio de la sociedad de gananciales por haberse celebrado constante matrimonio ( articulo 1.320 del codigo civil ) .

 

Sin embargo de la prueba practicada no se desprende que la esposa no conociera las vicisitudes del arrendamiento , pues han sido innumerables las comunicaciones entre las partes , incluso con pleito anterior por necesidad de un hijo del actor , quien por cierto , tuvo que comprarse una vivienda a sus expensas , al haber perdido el demandante el juicio que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de juicio de cognicion nº 391/92, en cuyo procedimiento no se demandó tampoco a la esposa y no fue alegada la excepcion de falta de litisconsorcio pasivo necesario .

 

Dada la situación de convivencia de ambos esposos , ambos jubilados y sin cargas familiares , no es creible que la esposa no diera su tácito consentimiento a que el demandado remitiera el burofax de fecha 8 de octubre de 2.003 . Téngase en cuenta ademas que en el texto de dicho documento , el demandado optó por la indemnización de una anualidad de renta ya que aceptó abandonar la vivienda al finalizar el segundo semestre del plazo concedido . Ademas la contestacion se llevó a cabo al final del periodo del plazo de treinta dias habiles señalado en la Ley , lo que implica que la copia del requerimiento notarial estuvo durante todo este tiempo en la casa , tras la entrega que les hizo el portero .

 

No ha sido probado que ni en D. Pedro P. ni en su esposa concurran circunstancias las extraordinarias que disminuyan su salud mental ( alegadas en la contestación a la demanda), pues del texto del burofax no puede apreciarse disminución alguna de facultades del demandado con virtualidad suficiente para considerarlo carente de raciocinio total o parcial . La contestacion que efectuó en el Juicio durante su interrogatorio ratifica esta apreciación de perfecto estado de salud mental . Lo mismo cabe decir de su esposa Dª Maria G.

 

Debe considerarse ademas que el demandado percibe ingresos ademas de su pension por la "colaboración " que presta a uno de sus hijos como representante comercial , tal y como ha reconocido en el juicio lo que indica que no es el demandado persona que actua sin pensar lo que hace .

 

Tambien hemos de considerar que durante muchos años el demandante ha pretendido recuperar la vivienda de su propiedad para sus hijos y el demandado se ha defendido con abogados y la Sra G. Cervantes , no ha intervenido en nada relativo al arrendamiento a lo largo de los casi veinte años de arrendamiento , es mas nunca ha tenido tratos personales con el arrendador , según ha manifestado en el juicio durante su interrogatorio , lo que hace presumir que ha tenido conocimiento puntual de todas las vicisitudes que ha sufrido tan accidentado arrendamiento .

 

Por lo tanto , este motivo de oposición debe ser desestimado .

 

TERCERO .- En cuanto a la necesidad alegada por el demandante , ha sido probado que la hija del matrimonio demandante es verdaderamente minusvalida , con poliomelitis en ambas piernas, por lo que es un gran problema para ella la barrera arquitectonica que supone subir a la vivienda que ocupa por las escaleras .

 

En dicha vivienda no es posible colocar un ascensor y aunque pueda colocarse una silla sobre la escalera , lo que no esta probado , tampoco lo ha sido ha sido que eséa autorizado dicho artilugio para su instalacion en la escalera comun de un edificio en el que hay otras viviendas . Por ejemplo, si dicho artilugio tiene un sistema de llamada como los ascensores , o sea , si podria ser utilizado por otros miembros del edificio ( no se olvide que el edificio no tiene ascensor) .

 

Se ha dicho que el verdadero interes del arrendador es poner fin al arriendo , ya que esta percibiendo una renta mísera . Todo lo que sea hacer conjeturas sobre intenciones es siempre movernos en terreno poco consistente , pero aunque asi lo fuera , no cabe duda que tambien es legitimo que un padre quiera con amparo en la Ley darle la vivienda de su propiedad a su hijo que va a casarse . Esta pretension ya la perdió en su dia con la consecuencia de que su hijo tuvo que comprarse un piso.

 

Ahora la cuestion estriba en determinar si es legitima la pretensión de que la hija minusvalida de los demandantes goce de una vivienda mas comoda propiedad de sus padres , o tenga que seguir soportando subir por las escaleras con las muletas o si tiene que comprarse un piso con ascensor , como ya tuvo que hacer su hermano en el año 1.992.

 

Entiende el Juzgador que los derechos tienen que ejercitarse sin abuso de los mismos y que la supuesta necesidad de vivienda de los demandados ( que eran propietarios de una en Cartagena y la vendieron a una de sus hijas ) no tiene que seguir siendo soportada a cargo del propietario arrendador , sino que es preferente el derecho de la hija minusvalida para disfrutar de dicha vivienda .

 

No pueden tomarse en consideración otras consideraciones de tipo personal , como la escasa capacidad economica del arrendatario , puesto que aparte de que el demandado percibe ingresos defruto del trabajo con hijo, tales circunstancias de necesidad no pueden tener otra tutela que por medio de los Servicios Sociales de naturaleza publica , pero no por medio de bienes de particulares .

 

Con la resolucion contractual solicitada se posibilita que el demandante y su esposa de avanzada edad y residencia en Mula , puedan trasladarse a vivir a Murcia , donde residen todos sus hijos .

 

Interpretando pues , como real y justificada la necesidad de la hija de los demandantes por su condicion de minusvalia , procede al amparo de lo establecido en el articulo 62,1 de la LAU aplicable , estimar la demanda por causa de necesidad de su propietario .

 

Debe mantenerse el señalamiento del dia 1 de febrero de 2.005 a las 9,30 horas , para el lanzamiento , pues a contrario de cómo lo interpreta la parte demandada , éste señalamiento no esta previsto en la Ley solo para el desahucio por falta de pago ( es una interpretación absurda ) , sino que facilita la ejecución sin dilaciones de una sentencia firme .

 

A sensu contrario , si la sentencia fuera apelada , el señalamiento del dia del lanzamiento quedaria sin efecto , por lo que ningun perjuicio se le ocasiona a la parte demandada .

 

En el acto de la vista , las partes quedaron citadas ante la Secretaría de este Juzgado para el lunes dia veinte de diciembre proximo durante las horas de audiencia para ser notificadas de ésta sentencia conforme preceptua el nº 1 del articulo 447 de la LEC .

CUARTO .- Conforme establece el articulo 394 de la LEC. , en los procesos declarativos , las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones .

 

Sin embargo en el presente caso se han suscitado las serias dudas de hecho a que se refiere el parrafo 1º del mencionado articulo , derivado de la justificación de la necesidad como causa de resolucion contractual , lo que autoriza a la no imposición de las costas .

 

VISTOS los artículos y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que estimando la demanda formulada por D. Jose B. C. representado por el procurador D. Jose Julio Navarro Fuentes y con la dirección del Letrado D. Andres Cano Lorenzo contra D. Pedro P. P. y Dª Maria G. C. representados por D. Manuel Sevilla Flores y la asistencia del abogado D. Guillermo Carceles Usieto DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este procedimiento y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado para que en el plazo legal de treinta dias deje libre , vacua y expedita la vivienda propiedad de la parte demandante que ocupa a la que se refiere este procedimiento y a su disposicion , con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara. Dicho lanzamiento ,tendra lugar el proximo dia UNO DE FEBRERO de 2.005 las 9,30 horas , si la sentencia quedara firme.

 

No procede formular expresa declaracion sobre imposición de costas.

 

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial .

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.