JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 794/2004

 

SENTENCIA Nº 227/2.004

 

 

 

En la ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil cuatro .

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 794 de 2004 a instancia de Dª .Antonia G. G. representada por el Procurador D. Leopoldo Gonzalez Campillo con la asistencia del letrado D. Ana Denia Perez contra TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA S.A. Y LA CIA MERCURIO representados por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a las sociedades demandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 12.679,23€ mas los intereses correspondientes al 20%y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada oponiéndose a la demanda al negar que debiera reintegrar cantidad alguna por no haber sido responsable del accidente el conductor del autobús. Siendo única y exclusivamente culpable la propia lesionada que se colocó en la zona del autobus prevista para la apertura de las puertas mecánicas y solicitó que se desestimara la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad total de 12.679,23€ importe de los daños personales y gastos medico asistenciales y farmacéuticos sufridos por la demandante cuando sobre las 15,40 horas del dia 11 de septiembre de 2.001 , se le quedó aprisionada toda la pierna derecha al abrirse a puerta mecanica accionada por el conductor, pues dicha Sra. demandada ocupaba el espacio del autobús destinado al movimiento de apertura de dicha puerta.

 

El autobus en cuyo interior fue lesionada la demandante era un vehículo especial que conforme al billete aportado a la demanda como documento nº 1 , fue fletado especialmente para la romeria de la Virgen de la Fuensanta y su trayecto estaba predeterminado desde Algezares hasta Sta. Isabel .

 

No se trataba pues ,de un autobús urbano con paradas intermedias , sino de un autobús de línea , que como no tenia otro objeto que trasladar a los romeros desde el monte hasta la ciudad no tenia que recoger ni dejar pasajeros en el trayecto .

 

Aunque no ha sido probado por la demandante el nº de pasajeros que iban en el autobús ( prueba imposible para ella ) , ha acreditado mediante la declaración testifical de su hija Dª Virginia G. G. que el autobús llevaba al menos 50 pasajeros de mas , de manera que nadie podia moverse en su interior . Conforme a las reglas de la facilidad o disponibilidad probatoria establecidas en el articulo 217 de la LEC. , la parte demandada si pudo probar los viajeros que ocupaban el autobús , por el nº de billetes vendidos en dicho autobús ( hay que suponer que la empresa lleva control estricto de viajeros por cada trayecto de estas características ) .

 

A pesar del parentesco de la testigo hay que declarar probado que el autobús iba sobrecargado , no solo por el testimonio apuntado y por la omisión de prueba de la parte demandada sino por la lógica de la razon que permite considerar absurdo que una señora de 54 años se baje hasta la puerta junto a la zona de apertura si hubiera habido otro lugar libre mas cómodo para estar sentada o de pie.

 

Por otro lado hay que declarar probado que el autobús paró y abrio la puerta trasera de modo injustificado , pues como se ha dicho el autobús no tenia paradas intermedias para que ningun viajero pidiera bajarse a mitad del trayecto por la puerta de atrás , tal y como ha resultado probado de la declaración testifical de Dª Virginia , por lo que al menos, la apertura extemporánea de la puerta trasera fue un error del conductor ya que no era esperable dicha conducta .

 

Debe desestimarse por lo tanto que no haya sido el conductor del autobús el unico responsable del accidente , ya que como se ha dicho , si la lesionada , se bajó a la zona de apertura de la puerta fue porque no habia otro sitio mas idóneo , bien debido a instrucciones dadas al efecto por la empresa demandada o bien por iniciativa de su empleado al vender tantos billetes que no cabian los pasajeros .

 

Tambien cabe establecer imprudencia por impericia en el conductor del autobús al abrir de forma imprevista e innecesaria la puerta trasera del autobús , pues ni ningun viajero habia solicitado bajar , ni el accidente se produjo en la plaza de Sta Isabel , esto es, su único destino .

 

 

SEGUNDO .- Se ha alegado por la parte demandada que el siniestro no puede calificarse como de tráfico : Es dudoso que no lo sea , pues conforme establece el auto de la Seccion Tercera nº 90/2.004 de fecha 14 de octubre de 2.004 ( rollo nº 193/2.004) es posible considerar en sentido extenso como siniestro de trafico un hecho cuya causa ultima es un hecho de la circulación .

 

Es verdad que el autobús estaba parado cuando se abrio la puerta y se causo la lesion , pero ello no significa que dentro de las maniobras que realiza un autobús de linea en el trafico rodado no sea un hecho propio del trafico el de la apertura y cierre repetidos de las puertas .

 

No obstante , no cabe la menor duda que conforme a lo establecido en el articulo 1.902 del codigo civil , tanto por accion de la Cia. al permitir que entraran en el autobús un numero de personas que obliguen a un viajero a situarse en lugar inadecuado , como por accion inadecuada del conductor al abrir inesperada e innecesariamente la puerta de atrás de bajada de pasajeros , se causó un daño a la lesionada , siendo esta la causa eficiente del accidente . La responsabilidad de la parte demandada está por lo tanto clara.

 

No es de aplicacion , el seguro obligatorio de viajeros , por ser éste un seguro de naturaleza objetiva , que ampara al viajero por el mero hecho de serlo , sin examen de responsabilidad , es decir, en tanto no esten cubiertos los daños al viajero por el seguro de responsabilidad civil previsto en la Ley de responsabilidad civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor ( art. 21 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre ) .

 

Ahora bien , si no fuera de aplicación la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de circulacion de vehículos de motor por considerarse que el siniestro no es un hecho de trafico , no puede pretenderse que con la responsabilidad por imprudencia declarada , la lesionada por el solo hecho de ir como pasajera en el autobús tenga que conformarse con las parcas indemnizaciones previstas en el Seguro Obligatorio de viajeros , transformándola en perjudicada de peor condicion que si hubiera resultado lesionada por imprudencia en otra actividad fuera del autobús .

 

Las indemnizaciones solicitadas por la demandante deben otorgarse tanto si el hecho dañoso se considerara hecho de la circulación ( en este caso seria aplicable el Baremo por Ministerio de la Ley ) como si lo fuera por responsabilidad extracontractual general ya que las cantidades contenidas en aquel baremo son de aplicación analógica, por un lado , dada su objetividad y por otro lado, por no hacer perjudicados de distinta condicion.

 

En cuanto a los intereses moratorios solicitados deben de estimarse por estar amparada la actividad del conductor asi como la empresa por la Cia. Aseguradora . O al menos no ha sido ni probada ni siquiera alegada la falta de cobertura ya que como se ha dicho la perjudicada tiene accion extracontractual contra el conductor del autobús por su falta de pericia y contra la Cia de transportes al permitir una afluencia excesiva de viajeros y por ende accion directa contra su aseguradora , conforme al art. 76 de la LCS.

 

Por ultimo es de resaltar que ninguna de las entidades demandadas, ha hecho acto alguno de minoracion o protección a la lesionada , a la cual debian haber asistido prestándole asistencia o bien ofreciéndole alguna cantidad , ya que al menos en cuanto viajera del autobús y en virtud de la objetividad antes explicada , tenia derecho a ser asistida conforme al seguro obligatorio de viajeros .

 

TERCERO.- Queda por ultimo determinar el cuantum de indemnizatorio a favor de la demandante .

 

Respecto de los daños personales , deben acogerse sin mas explicaciones la calificación efectuada por el Medico Forense ya que no han sido desvirtuadas con prueba en contra :

 

-60 dias de incapacitacion .

-60 dias de curación no incapacitante .

-4 puntos de secuela .

 

Igualmente es procedente estimar la pretensión de indemnización por los gastos medicos de todo tipo , ya que la fecha de las facturas indican el momento historio en el que se emiten no en la fecha en que se le aplican los tratamientos . De hecho, todas las facturas son de fecha posterior al 9 de enero de 2002, dia último del periodo de curación .

 

CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada .

 

Procede condenar al pago de los interes legales establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguro .

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª .Antonia G. G. representada por el Procurador D. Leopoldo Gonzalez Campillo con la asistencia del letrado D. Ana Denia Perez contra TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA S.A. Y LA CIA MERCURIO representados por el procurador D. Jose Riquelme Marin y la asistencia del letrado D. Eduardo Andugar Carbonell DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichas entidades demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades :

 

- 60 dias de incapacitacion a razon de 45,81€ al dia .

- 60 dias de curación no incapacitante .a razon de 24,67€ al dia

-  4 puntos de secuela ( 2.435,80€).

 

- 3.310,08€ en concepto de gastos medicos , farmacéuticos y de rehabilitación previamente pagados .

 

La suma de las anteriores cantidades devengaran con cargo a la Cia. de seguros MERCURIO el interes legal del 20% desde la fecha del accidente hasta su total pago .

 

No procede expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial, previa consignación del importe de la condena .

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.