JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 742/2.004
SENTENCIA Nº 228/2004
En la ciudad de Murcia a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos por mi, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 742 de 2004 a instancia de D. Jose Andres G. G. representado por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado Lopez con la asistencia del letrado Dª Maria Soledad Herranz Valera contra D. Javier Z. S. y esposa si fuere casado a los solos efectos del art. 144 del R. Hipotecario y contra ALLIANZ S.A. , representados por el procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la defensa letrada de Dª Mª Fernanda Vidal Perez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual expuso los hechos correspondientes a un accidente de circulación en el que resultó con daños el turismo taxi propiedad del demandante. La reclamación de cantidad formulada en la demanda asciende a 8.282,08 €.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a todos los demandados quienes se personaron en forma y la contestaron oponiéndose a la misma , La Cia Allianz admitio la responsabilidad de su asegurado en la producción del siniestro pero se opuso en cuanto a la cantidad reclamada por el concepto de paralización del turismo ya que considero que el plazo de arreglo fue excesivamente largo .
Ha ofrecido el pago de 968,23€.por dicho concepto de paralización del turismo .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas , en la cual , tras el examen y resolución de las excepciones planteadas por la parte demandada , propusieron seguidamente la prueba que tuvieron por conveniente y se señalo dia para la vista del juicio que ha tenido lugar en el dia de hoy con el resultado que obra en la cinta videográfica que se une al acta formando parte de la misma .
Quedaron seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil; culpa extracontractual que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.
La parte actora ha formulado la accion expresada contra la entidad demandada y su asegurado como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el dia 29 de julio de 2.003 en la C/ . Abanilla de Santomera .
Han sido aceptado tanto la versión de la demandante de la forma como se produjo el accidente como la responsabilidad de la parte demandada , por lo que el litigio se ha centrado en el examen del excesivo plazo de paralización del turismo-taxi a los efectos de indemnizar su paralización.
Según la prueba aportada por la parte demandante , el turismo taxi , sufrio un golpe tan violento que no parece creible que tuviera lugar en un tramo urbano . Basta ver las fotografias acompañadas con el informe pericial para comprobar que el taxi fue totalmente desmontado , hasta tal punto que se trabajo sobre el chasis metálico exclusivamente .
Esta tambien probado que el turismo fué peritado por la Cia. MAAF, su aseguradora el dia 8 de agosto , esto es, once dias despues del accidente .
Es cierto que, como ha afirmado la parte demandada , el propietario pudo dar la orden de reparación de forma inmediata , pero ello habria dificultado la gestion de la reclamación extrajudicial de los daños a la Cia Allianz , ya que sus peritos podian haber solicitado ver el turismo antes de dar la orden de reparación . Es notoriamente conocido que cuando hay una Cia. aseguradora de por medio que debe pagar , el dueño del taller no se atreve a iniciar la reparacion en evitacion de problemas que ciertamente le sobrevienen a la hora de cobrar la factura de reparación ,si antes de empezar el perito de la aseguradora no ha dado su conformidad .
Tambien es cierto que, como ha afirmado el perito de la entidad demandada , una reparación de esta envergadura , puede ser arreglada en unos once a catorce dias , pero ello es asi si se trabaja sobre el vehiculo sin reparar en medios personales , si se tienen todas las piezas de recambio necesarias y si se trabaja sin reparar en las horas que haga falta .
Pero la realidad nos demuestra que las cosas no funcionan asi , sobre todo en periodo vacacional ( el turismo fue siniestrado a últimos de julio , por lo que es comprensible que se pusiera en la cola ) y aunque en algun caso se efectue una reparación puntualmente , ello es una excepcion .
Lo cierto es que el turismo salio del taller el dia 23 de octubre y efectivamente es un plazo muy largo , pero , ¿es razonable que esa demora corra a cargo del perjudicado? . Con la mayor ecuanimidad el juzgador cree que no. Debemos estar por tanto al contenido de la carta de la mercantil Alicantina de Automoción S.L. en donde se acredita el periodo de tiempo que el vehículo estuvo en reparación ( del 30 de julio de 2203 al 23 de octubre de dicho año .
Dicha carta o certificación privada ha de darsele el valor que la Ley de Enjuicimiento civil le otorga a los documentos privados , pues es frecuente que documentos de este tipo accedan a los Juicios con el fin de evitar presencias testificales innecesarias . De ello, las Aseguradoras hacen uso constantemente .
El problema planteado por la aseguradora demandada no viene del tiempo que estuvo el taxi en reparación sino de la reclamación por paralización del vehículo , ya que la indemnización por este concepto esta en funcion de aquel periodo .
En efecto , ha sido probado mediante la certificación de la asociación Local de Empresarios Autónomos de Auto Taxi de Alicante que el importe de rendimientos brutos diarios de un taxi en computo anual es de 111,92 € diarios .
O sea , 20.000 pts al dia de las antiguas pesetas . No parece que sea una cantidad excesiva, sobre todo si se tiene en cuenta que con ese dinero , el taxista tiene que pagar el combustible , las revisiones periodicas del vehículo , su reposición cada pocos años y averias , seguros , cuota de Seguridad Social como Trabajador Autónomo , eI IRPF etc. .
No parece que al final cobre un salario neto excesivo , sobre todo si se piensa que en las fechas en que el turismo estuvo en reparación era en los meses de verano , cuando los taxis hacen su agosto , propiamente dicho.
Claro que si bien el demandante dejo de trabajar con el taxi porque estaba averiado , tambien dejo de pagar el combustible , las revisiones , las posibles averias y el IRPF ( por la ausencia de rendimientos ) y por tanto no es equitativo que se le indemnice con conceptos que él no ha pagado previamente .
El establecer una cantidad sin datos objetivos es siempre aleatorio , pero vista la obligación que tiene el juzgador de resolver procede fijar la indemnización diaria por perdida de salarios , con arreglo al prudente arbitrio en el 60 % de dicha cantidad reclamada , es decir , 72 € dia .
Claro es que , como ha afirmado en el juicio la parte demandada , echando una sombra de sospecha sobre el demandante , cabe la posibilidad de que el certificado del taller sea falso , y por amistad , el Director del taller haya mentido por escrito para que el demandante hubiera podido aportar una prueba falsa en juicio , pero eso son solo elucubraciones , pues la parte demandada pudo , antes del juicio comprobar si efectivamente el turismo estuvo todo el tiempo que se ha certificado , en reparación y las razones de la tardanza , incluso como prueba para el juicio , se podian haber solicitado las ordenes de reparación y de entrega del vehículo o los particulares de los libros registro del taller .
A este respecto , son de aplicación las reglas de la prueba contenidas en el articulo 217 de la Lec. según las cuales tanto el demandante como el demandado estan obligados a la prueba atendiendo a la disponibilidad probatoria . Así pues , en buena técnica , y con arreglo a los principios de lealtal procesal no le basta al demandado con negar los hechos alegados en la demanda y esperar a que el demandante le pruebe lo que ha alegado , sino que ha de implicarse junto con el Juzgador en la búsqueda de la verdad real , única existente y a la que tiende el proceso , por mucho que con frecuencia no coincida ésta verdad con la establecida en Sentencia (verdad formal) , debido en parte a la falta de colaboración de ambas partes litigantes con el Juez en la búsqueda de la primera , con grave descredito del sistema de Justicia .
SEGUNDO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondran a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones .
Siendo procedente la estimación parcial de la demanda , no procede hacer declaracion alguna sobre expresa condena en costas a ninguna de las partes.
En cuanto al pago de intereses procede que la Cia. aseguradora demandada indemnice a la lesionada conforme a los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
FALLO
Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por D. Jose Andres G. G. representado por el Procurador D. Jose Miguel Hurtado Lopez con la asistencia del letrado Dª Maria Soledad Herranz Valera contra D. Javier Z. S. y esposa si fuere casado a los solos efectos del art. 144 del R. Hipotecario y contra ALLIANZ S.A. , representados por Lel procurador D. Juan Antonio Salmeron Buitrago y la defensa letrada de Dª Mª Fernanda Vidal Perez DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Javier Z. S. y esposa si fuere casado a los solos efectos del art. 144 del R. Hipotecario y a ALLIANZ S.A. a pagar al demandante la cantidad de 5.328€ (74dias x 72 €/dia)
La cantidad anterior se incrementara con el interes legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro esto es, del interes legal incrementado en un 50% desde el dia del accidente (29 de julio de 2003 hasta su total pago , previa deduccion de la cantidad consignada como allanamiento parcial si hubiera llegado a consignarse , en cuyo caso , de la que se devengaran intereses hasta el dia de su ingreso en la Cuenta de este Juzgado .
No procede imposición de costas a ninguna de las partes
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco dias mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial previa consignación en la cuenta de depositos y consignaciones de este Juzgado del importe total de la condena .
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.