JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 848/2004

 

SENTENCIA Nº 235/2.004

 

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 213/05 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

En la ciudad de Murcia a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro .

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 848 de 2004 a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado Dª Mª Dolores Sanchez Guillen contra Dª. Carmen S. R. y Herederos de D. Jose G. H. representados por el procurador D. Alfonso Arjona Ramirez y la asistencia del letrado Dª Elisabeth Murcia Sanchez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 9.185,54€ mas los intereses pactados correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada alegando como único motivo de oposición la existencia en el presente caso de abuso de derecho en la parte actora al haber dejado durante tanto tiempo -retraso desleal-( 14 años desde el incumplimiento alegado hasta el primer requerimiento de pago y 16 años a la fecha de presentacion de la demanda ) y por tanto ser inexigibles . Se ha alegado tambien condonacion de los intereses de la deuda .

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, y resolución de las excepciones formuladas por el demandado ,se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad de 9.185,54€ de principal mas intereses moratorios al tipo pactado del 13 % y pago de las costas , como importe adeudado por los demandados al Instituto demandante por el prestamo impagado concedido a los mismos con fecha 29 de enero de 1.988 por el Banco de Credito Agrícola .

 

En virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil y ante la expresa manifestación de la parte actora en virtud de la cual acepta pagar el principal del prestamo ( 572.000pts.) o sea 3.437,79, el Juzgador nada puede oponer, ya que la Sra. demandada a pesar de lo dicho en el escrito de contestación a la demanda acerca de que por su edad ( 80 años) se ha dedicado a sus labores , ha tenido que conocer que en vida de su esposo no se pagó cantidad alguna de principal de prestamo dando por buenas las cuentas confeccionadas ahora por el Banco demandante .

 

Ha de centrarse el debate en consecuencia sobre la solicitud de la parte demandada de que no se la condene al pago de los intereses solicitados , ni los remuneratorios ni los de demora .

 

De la prueba documental practicada en el juicio se desprende que como consecuencia de las inundaciones catastróficas que asolaron la Vega Media y Baja del Rio Segura entre los dias 3 y 11 de 1.997 , el Estado mediante Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de Noviembre autorizó unos préstamos personales con la finalidad de reparar los daños causados por dichas inundaciones .

 

SEGUNDO.- Segun la certificación unilateral del Instituto de Credito Oficial con la conformidad de BBVA, los demandados no pagaron cantidad alguna con cargo al prestamo , desde su concesión en enero de 1.988 hasta enero de 1.997 , esto es, hasta la finalizacion del prestamo que tuvo lugar según lo pactado el dia 20 de enero de 1.994 pues los pagos efectuados según el extracto de la cuenta se corresponden con pagos de intereses entre julio de 1.988 a julio de 1.990.

 

Sin embargo, desde entonces y hasta el requerimiento extrajudicial de 30 de julio de 2.002 a la demandada y de 31 de mayo de 2004 a los legales herederos del fallecido , no ha habido ninguna notificación ni requerimiento por parte de la entidad demandante ni tampoco actuación unilateral de reconocimiento de deuda por parte de los demandados . Han transcurrido pues , 12 años para la Sra. demandada y 14 años para los legales herederos demandados .

 

Ha de tenerse como "dies ad quem" del periodo prescriptivo el de la llegada del requerimiento mediante telegrama .

 

Respecto de los intereses ,

 

A)Respecto de los intereses remuneratorios , ateniéndonos a la naturaleza civil del contrato , vemos que conforme establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia nº 365 de 26 de diciembre de 2003 , dichos intereses , dado su carácter compensatorio son consecuencia natural del aplazamiento de devolución del principal , por lo que estan sujetos al plazo prescriptivo de del articulo 1.966,3º del Codigo Civil , ( criterio sostenido reiteradamente por dicha Sala en sentencia reciente de 93/2003, en la que se citan entre otras la del T.S. nº 259/1994 de 17 de marzo , que establece el plazo de cinco años. Es evidente que tales intereses estan prescritos .

 

B)En cuanto a los intereses moratorios , siguiendo la misma sentencia de la Seccion Primera que ratifica la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de éste Partido Judicial , aplica la doctrina del retraso desleal " veewirkung" , desarrollada por nuestra jurisprudencia entre otras por las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1.997 , según la cual

 

"infringe el principio de la buena fe el que ejercita su derecho tan tardiamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo – retraso desleal.

 

Esta doctrina es desde luego excepcional y solo procede en casos como el presente resulta manifiesto y patente que a causa de tan dilatada inaccion en el tiempo ( doce años para una demandada y 14 años para el otro demadando) , se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho ya no sera ejercitado.

 

Así , siguiendo los razonamientos de aquellas sentencias , la falta de liquidación y reclamación de los intereses moratorios durante tan dilatado periodo de tiempo comporta una conducta claramente abusiva , anormal o excesiva que sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho ( art.7.1 del Codigo Civil) y jurisprudencia del T.S. de 16, lulio 1.993 y 30 de mayo de 1.998 y 16 octubre de 2002 .

 

La solucion a la que llegan tales resoluciones es a la condena de los intereses moratorios a partir del la fecha del cierre de la cuenta haciendo uso de las facultades moderadoras , pero en el presente caso concreto ha de tenerse en cuenta que el requerimiento no se produce con el cierre de la cuenta sino con el requerimiento de pago (de 31 de mayo de 2004 , ultimo requerimiento completo a todos los deudores ) , y por tanto a esta fecha ha de estarse .

 

El Banco de España , en su memoria del Servicio de reclamaciones de 2.002 ( pag. 30 y ss. ) considera cobro indebido de intereses a las entidades bancarias que allí se expresan al dejar de presentar al cobro durante dos años diversos recibos de un prestamo .

 

En el presente caso no se ha presentado al cobro ninguno de ellos , ni siquiera han sido aportados al presente juicio , no ya los recibos devueltos impagados ( por no haberlos presentado al cobro ) sino ni siquiera los emitidos y no enviados durante mas de trece años ( 1991 a 2.004).

 

TERCERO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas a NINGUNA DE LAS PARTES .

 

Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que estimando PARCIALMENTE la demanda formulada por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado Dª Mª Dolores Sanchez Guillen contra Dª. Carmen S. R. y Herederos de D. Jose G. H. representados por el procurador D. Alfonso Arjona Ramirez y la asistencia del letrado Dª Elisabeth Murcia Sanchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de 572.000pts. o sea 3.437,79€.

 

La indicada cantidad devengara el interes de demora pactado desde la fecha 31 DE MAYO DE 2.004 hasta su total y completo pago .

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.