JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 596/04

 

SENTENCIA Nº 237/04

 

 

 

En la ciudad de Murcia a veintitres de diciembre de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 596 de 2004 a instancia de Dª. ANA MARIA G. C. y D. JUAN O. L. representados por el Procurador D. Jose Augusto Hernández Foulquie con la asistencia del letrado D. Antonio B. Muñoz-Vidal Bernal contra D. MANUEL D. M. , representado por el Procurador D. Diego García Mortensen con la asistencia del letrado D. Antonio José Tovar Sánchez, y su cónyuge , si fuere casado a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , allanado a la demanda , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario ejercitanto accion civil de división y disolución de comunidad de bienes contra el demandado antes expresado.

 

En dicha demanda expuso los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y solicitó que se condenara a la demandada en la forma solicitada .

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda al demandado a fin de que compareciera y la contestara en el plazo de veinte dias . Con fecha 2 de Diciembre el demandado mediante escrito manifestó su allanamiento a las pretensiones de las actora si bien solicitó que no se le impusieran las costas .

 

Quedaron seguidamente los autos conclusos para sentencia conforme establece el articulo 21.1 de la Lec. .

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Conforme establece el art. 21 , cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor , el tribunal dictara sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este.

 

Por otro lado el art. 395 de la Lec. Establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla , no procedera la imposicion de costas , salvo que el tribunal , razonándolo debidamente aprecie mala fé en el demandado .

 

En el presente caso el allanamiento se ha producido antes de que efectivamente se contestara la demanda .

 

Ademas se dá la circunstancia de que el demandante no ha requerido al demandado con carácter previo al juicio ,(para cesar en la situación de indivisión , ni ha existido oferta previa por la compra de su participación en el proindiviso), por lo que en aplicación de la norma citada procede estimar la demanda sin imposición de costas .

 

SEGUNDO.- Visto el artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que estimando la demanda formulada por Dª. ANA MARIA G. C. y D. JUAN O. L. representados por el Procurador D. Jose Augusto Hernández Foluquie con la asistencia del letrado D. Antonio B. Muñoz-Vidal Bernal contra D. MANUEL DIAZ MARIN representado por el Procurador D. Diego García Mortensen con la asistencia del letrado D. Antonio José Tovar Sánchez y su cónyuge , si fuere casado a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , allanado a la demanda DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre el inmueble sito en Avenida Primero de Mayo , El Palmar (Murcia), inscrito en el Registro de la Propiedad 6 de Murcia , ... , descrita en el hecho primero de la demanda, poniendo fin a la indivisión existente sobre el mismo, salvo pacto entre las partes de adjudicación del mismo a uno de ellos mediante el abono a los otros de la diferencia en metálico en proporción a su cuota de participación, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose su precio proporcionalmente a su participación en el proindiviso entre los tres propietarios.

 

No procede formular expresa declaración sobre imposición de costas a ninguna de las partes .

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.