JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 1.354/03
SENTENCIA Nº 92/2.004
En la ciudad de Murcia a veintidós de abril de dos mil cuatro.
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 1.354 de 2003 a instancia de HOSTELMUR S.L. representados por el Procurador Dª Lourdes Martinez-Corbalan con la asistencia del letrado D. Antonio Bartolomé Muñoz-Vidal Bernal contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el ya expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 73.038,79€ mas los intereses correspondientes previstos en la Ley de Contrato de seguro y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma dicha parte demandada oponiéndose a la demanda , alegando en primer lugar excepcion de defecto en la forma de proponer la demanda y después al negar la realidad de los hechos alegados ya que de los dos siniestros cuya indemnización se reclama , el acaecido en la Localidad de San Pedro del Pinatar , en un vehículo de la demandante , no estaba asegurado como riesgo en el momento de suceder en la poliza en vigor y respecto del robo acecido en las instalaciones del domicilio social de la actora , se reclaman por el mismo cantidades correspondientes a riesgos no asegurados .
En consecuencia sólo reconoce estar obligada al pago de 15.598,43€ por los daños y 6.010,12€ por el importe del metálico sustraído , o sea 21.608,55€ en total .
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha ejercitado en su demanda accion civil de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios que se le ocasionaron al sufrir dos siniestros uno en fecha 5 de octubre de 2.002 que ocurrio en la nave propiedad de la entidad demandante sita en Molina de Segura , Polígono Industrial la Polvorista y otro el 5 de febrero de 2.003 en San Pedro del Pinatar en donde estaba estacionado un vehículo propiedad de la demandante que fue objeto de robo. Ambos siniestros ocurrieron durante el periodo de cobertura de "seguro integral para la empresa "Caser-Pyme nº726076 que se otorgo en octubre de 2001 y con duración anual renovable . Dicha poliza , sostiene la parte demandante, fue objeto de modificación en septiembre de 2.002 y por lo tanto viene a formar parte de la anterior .nº 721.497 del mismo ramo .
El importe de los daños y de las mercancías sustraidas en el Almacen que han sido justificadas por el demandante son las contenidas en el documento nº 3 ( 16 hojas ) que salvo error u omisión importan conjunto de daños y mercancías 39.325,40€. A esta cantidad ha de añadirse el importe del dinero sustraido que asciende a 6.010,12€ que es el límite m´aximo pactado contractualmente , o sea un total de 45.335,52€
El importe de las mercancías sustraidas y daños producidos al vehículo estacionado en San Pedro del Pinatar 8.731,81€. Mas otros 6.010,12€ por dinero efectivo sustraido .
Por su parte , la aseguradora demandada ha sostenido que el robo acaecido en un vehículo propiedad de la mercantil demandante en San Pedro del Pinatar , no estaba asegurado como riesgo en la poliza en vigor y respecto del robo acecido en las instalaciones del domicilio social de la actora , se reclaman por el mismo cantidades correspondientes a riesgos no asegurados .
En consecuencia sólo reconoce estar obligada al pago de 15.598,43€ por los daños y 6.010,12€ por el importe del metálico sustraído , o sea 21.608,55€ en total ( véase el suplico de la contestación a la demanda ) .
Respecto de la alegación inicial de defecto en la forma de proponer la demanda , debe ser desestimada , porque ninguna incongruencia hay entre el cuerpo de la misma y su suplico , ya que distingue la reclamación entre las cantidades cuyo resarcimiento reconoció inicialmente la Compañía Aseguradora y las cantidades que no siendo reconocidas , son objeto de reclamación .
SEGUNDO .- A la hora de resolver este litigio hemos de referirnos forzosamente al texto de las pólizas de seguro contratadas por las partes en el sentido de determinar si ambas constituyen un solo contrato o se trata de dos contratos distintos .
En efecto , el primero de los contratos de seguro es la poliza nº 721497 emitida con efecto de tres de marzo de 2000 y con duración anual renovable por un precio de 211.060 pts. anuales Entre sus coberturas contenía el riesgo por los trabajos realizados fuera del recinto ( C/. Pintor Joaquin , 8 de Murcia ) .
El segundo de los contratos de seguro es la poliza nº 726076 con fecha de efecto 5 de octubre de 2001 y duración anual renovable por un precio de 323.067 pts..
El domicilio de la actividad esta sita en un polígono industrial ( La Polvorista ) y los riesgos asegurados son distintos en una y otra .
En dicho contrato se advierte de forma expresa que " esta poliza sustituye a la nº 721497 del mismo ramo ".
Estamos pues , en presencia de dos polizas distintas , habiéndose operado la novacion extintiva de las obligaciones contenidas en la primera de las polizas por la constitución de otras nuevas .
Por lo tanto ha de partirse de que el contrato que estaba vigente durante el acecimiento de los dos siniestros por los que se reclama en este juicio era la poliza nº 726076, por lo que el riesgo creado fuera del establecimiento quedaba fuera de cobertura , pues expresamente se define la situación del riesgo : el domicilio del Tomador del seguro .
En consecuencia , el siniestro acaecido en San Pedro del Pinatar , no era un riesgo asegurado .
Respecto del robo ocurrido en el almacen de Molina de Segura , ha sostenido la aseguradora que la mercancía constitutiva de capital flotante estaba excluida como riesgo , pero si vemos la poliza en su apartado de capitales garantizados , vemos que se asegura por un lado las mercancías constitutivas de capital fijo , que según interpretación del demandado son las maquinas expendedoras y telefonos publicos , pero si dichas maquinas estan situadas fuera de la sede del almacen como hemos visto quedarian excluidas del riesgo y si estan en el almacen para su renovación o reparación entrarian a formar parte del capital flotante o capital medio , por lo que quedaria vacio de contenido el riesgo contratado .
Por otro lado , como es sabido una actividad economica que tiene como objeto el almacen de maquinas dispensadoras de tabaco , café , agua y telefonos publicos debe incluir naturalmente los bienes que dichas maquinas han de dispensar , entre ellos los reclamados como tarjetas de telefono o paquetes de tabaco que deben estar en el almacen para rellenar las maquinas expendedoras .
Asi pues, si consideramos que la mercancía constitutiva como capital fijo asegurado son las maquinas dispensadoras que como hemos visto pasan periódicamente o sucesivamente por el almacen ( como sostiene la parte demandada) no hay razon alguna para no incluir en dicho concepto , los productos que dichas maquinas tienen en su interior . Y si lo consideramos como capital flotante , tiene esta naturaleza tanto las maquinas dispensadoras como el producto que tienen en su interior , y en este caso quedaria vacio de riesgo asegurado como capital fijo .
En todo caso se trataria de un clausulado oscuro que solo puede perjudicar a la parte que lo ha propiciado conforme establece el articulo 1.288 del codigo civil ) .
Por todo ello procede estimar en parte la demanda en la forma expuesta .
TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
En cuanto a los intereses procede la condena al pago de los establecidos en el articulo 20 , 4 de la Ley de Contrato de Seguro por no haberse acreditado el pago de las cantidades a que se refieren los numeros 2 y 3 del mencionado articulo .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando en parte la demanda formulada por HOSTELMUR S.L. representado por el Procurador Dª Lourdes Martinez-Corbalan con la asistencia del letrado D. Antonio Bartolomé Muñoz-Vidal Bernal contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER) representado por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 45.335,52€.
La anterior cantidad devengara el interes legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta su total pago .
No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial
Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.