JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 1.250/03

 

SENTENCIA Nº 95/2.004

 

 

En la ciudad de Murcia a veintidos de abril de dos mil cuatro.

 

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 1.250 de 2004 a instancia de D. F. M. R. representado por el Procurador Dª Elisa Carles Cano-Manuel con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil contra RENFE S.A. representado por el procurador D. Jaime Garcia Navarro y con la asistencia del letrado D. Rafael Juárez Manzana , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra el ya expresado demandado, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a la demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 156.263,14€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma dicha parte demandada oponiéndose a la demanda al negar responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada o del conductor del tren que arrolló a la fallecida , sino que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la victima .

 

Solicitó que se le absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se resolvió sobre la posible falta de jurisdicción de este Tribunal civil a la vista de la reforma operada en el articulo 2 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Organica 19 /2003 de 23 de diciembre redactada por su disposición adicional 14ª atribuye a la jurisdiccion Contencioso-Administrativa , el conocimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones publicas , cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o tipo de relación de que se derive .

 

No obstante , dado que en el presente caso la demanda se interpuso por el demandante antes de la entrada en vigor de dicha Ley , ambas partes mostraron su acuerdo de que el litigio se ventilara en este orden Jurisdiccional Civil y el Juzgado asi lo acordó para evitar al perjudicado un pregrinaje de jurisdicciones .

 

Seguidamente ambas partes propusieron prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio , quedando seguidamente los autos vistos para sentencia

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.-  Por la parte demandante se ejercita la acción civil destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

 

La culpa extracontractual ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber:

 

1.- la producción de un daño,

2.- la concurrencia de una actuación u omisión negligente y

3.-una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.

En el presente caso , ha de examinarse si se reunen estos requisitos de culpabilidad en la demandada o en sus agentes ( articulo 1.903 del C. Civil ) a los efectos de la prosperabilidad de la accion ejercitada .

 

El primero de los requisitos ha sido debidamente probado , pues el demandante era hijo de la fallecida , por lo que naturalmente y por Ministerio de la Ley es perjudicado .

 

El segundo de los requisitos enunciados la concurrencia de una actuación u omisión negligente, precisa de un examen mas detenido .

 

Se ha dicho por la entidad demandada que el conductor del tren se atuvo en todo momento a los reglamentos en vigor en la conducción del convoy en cuanto a velocidad , avisos y maniobras ante la inminencia de la irrupción de la anciana en la via del tren .

 

Sin embargo concurren dos hechos relevantes : a) que el tren circulaba a una velocidad proxima a la maxima permitida en dicho lugar de 140 Km./hora , según ha manifestado el maquinista en su declaracion testifical, b) que en el lugar del accidente la linea ferrea atraviesa la población de las Torres de Cotillas y que es frecuente el paso de peatones por encima de las mismas para cruzar de unas viviendas a otras que estan separadas por las vias y c) que en el lugar son frecuentes los accidentes ( tres en el ultimo año ) según declaracion del maquinista y del Guardia Civil que tambien ha declarado como testigo .

 

Siendo un hecho indiscutible que la actividad del transporte en general y en especial el transporte ferroviario es una actividad de riesgo , se cuasiobjetiviza la culpa , haciendo residir la carga de la prueba de la culpabilidad no en la victima sino en quien realiza dicha actividad peligrosa de que por su parte puso toda la diligencia necesaria para evitar el accidente.

 

Es , pues evidente que si la anciana no hubiera entrado en las vias cuando pasaba el tren , no se habria producido el atropello , pero no todas las personas gozan de facultades mentales o de atención y del vigor fisico adecuado para no cometer errores que le causen daños a su integridad , tales como personas ancianas , enfermas , sordas , ciegas , disminuidos en general , niños etc. Pero no porque esten en situación de debilidad ha de recaer en ellos toda la responsabilidad del accidente ya que este se produce genuinamente por el riesgo creado con la actividad que solo es legitima si se desarrolla dentro de los limites socialmente admisibles.

 

Veamos si la actividad del trafico ferroviario se desarrolla en el punto concreto dentro de los limites socialmente admisibles , (aunque se haya desarrollado de forma reglamentaria ) pues el pueblo tras el accidente, se manifestó en contra de la situación de desprotección de las vias y por la ausencia de pasos subterráneos que permita pasar de un lado a otro de la localidad ( así lo ha manifestado el Cabo Primero de la Guardia Civil que ha declarado como testigo ).

 

En las vias urbanas el trafico rodado está limitado con carácter general a 50 Km. /hora , por lo que no puede entenderse que el tren esté autorizado a circular a velocidad de mas de 150 Km./h en dicho lugar .

 

En las autopistas ,la velocidad máxima permitida es de 120 Km/h y ademas estan completamente valladas , por lo que tampoco puede entenderse que la via ferrea en la que se desarrollan velocidades superiores no lo esté sobre todo en tramos que atraviesen núcleos de población .

 

Es sabido que , la mejora de las infraestructuras es competencia del Ministerio de Fomento y la construcción de pasos subterráneos o elevados , requiere la autorizacion del municipio , pero lo que es competencia de la entidad demandada RENFE es la de establecer velocidades en los trenes acordes con las infraestructuras de que dispone. Es decir , no es admisible socialmente conseguir velocidades y tiempos demandados en el siglo XXI con infraestructuras de principios del siglo XX , cuando los trenes al pasar por las Torres de Cotillas desarrollaban efectivamente una velocidad de 50 Km / hora aproximadamente .

 

Es por tanto , en este aspecto en donde la empresa publica del transporte ferroviario ha actuado negligentemente por lo que es obligado hacerle el reproche culpabilistico civil solicitado .

 

En cuanto al tercero de los requisitos , es evidente la relacion de causa a efecto ya que como consecuencia del atropello , la anciana resulto fallecida .

 

SEGUNDO .- En cuanto a la cuantificacion de la indemnización , es comun acoger de forma orientativa el baremo publicado en la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados de 8 de noviembre de 1.995 para resarcir los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación por su valor referencial y no hacer a unas victimas de mejor condicion que otras.

 

Asi pues , teniendo en cuenta la edad de la fallecida , mas de 80 años y que no tenia convivencia en el mismo domicilio con el hijo que ha formulado la demanda y atendiendo al Baremo vigente a fecha de interposición de la demanda , corresponde fijar la indemnizacion en 43.995€.

 

No procede aplicar sobre esta cantidad los intereses moratorios solicitados al 20 % por ser los expresamente previstos por Ministerio de la Ley , a cargo de Compañias de Seguros.

 

TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."

 

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en parte la demanda formulada por D. F. M. R. representado por el Procurador Dª Elisa Carles Cano-Manuel con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil contra RENFE S.A. representado por el procurador D. Jaime Garcia Navarro y con la asistencia del letrado D. Rafael Juárez Manzana DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 43.995€.

 

La indicada cantidad devengara el interes establecido en el articulo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago .

 

No procede formular expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.