JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 938/2004
SENTENCIA Nº 4 / 2.005
REVOCADA POR LA SENTENCIA 135/05 POR LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a cuatro de enero de dos mil cinco .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 938 de 2004 a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Enrique Moltó Vilaplana contra Dª Josefa Rita A. M. ,representada por el procurador D. Francisco Albaladejo Caravaca y la asistencia del letrado D. Antonio Jose Bleda Jimenez , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra la tambien expresada parte demandada, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 15.262,52€ mas los intereses pactados correspondientes y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la referida parte demandada y contestó la demanda alegando ,en primer lugar excepcion de prescripción de la accion en cuanto al principal reclamado . Después se opuso alegando infraccion del articulo 7 del codigo civil sobre exigencias de buena fe contractual y abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo , contrariedad a la practica bancaria y retraso desleal en el ejercicio de los derechos .
Tambien alego excepcion de prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, citando a tal efecto sentencias del Tribunal supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia , solicitando que la demandada sea condenada al pago del principal de la deuda .
Se opuso tambien al pago de los intereses de demora por anatocismo y por conculcar el articulo 10 bis de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas, en la que tras un intento de conciliación, se propuso prueba, que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio .
Quedaran seguidamente los autos vistos para sentencia .
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad de 15.262,52€ de principal mas intereses moratorios al tipo pactado del 13 % y pago de las costas , como importe adeudado por los demandados al Instituto demandante por el prestamo impagado concedido a los mismos con fecha 11 de febrero de 1.988 por el Banco de Credito Agrícola .
Se ha opuesto la parte demandada demandada alegando en primer lugar, excepcion de prescripción de la accion en cuanto al principal reclamado .
Después se opuso alegando infraccion del articulo 7 del codigo civil sobre exigencias de buena fe contractual y abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo , contrariedad a la practica bancaria y retraso desleal en el ejercicio de los derechos .
Tambien alego excepcion de prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios, citando a tal efecto sentencias del Tribunal supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia , solicitando que la demandada sea condenada al pago del principal de la deuda .
Se opuso tambien al pago de los intereses de demora por anatocismo y por conculcar el articulo 10 bis de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios que tanto los intereses remuneratorios como los de demora no deben ser objeto de condena por entender que existe en la entidad actora un manifiesto abuso de derecho y retraso desleal en la reclamación de la deuda , citando a tal efecto sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia .
De la prueba documental practicada en el juicio se desprende que como consecuencia de las inundaciones catastróficas que asolaron la Vega Media y Baja del Rio Segura entre los dias 3 y 11 de 1.997 , el Estado mediante Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de Noviembre autorizó unos préstamos personales con la finalidad de reparar los daños causados por dichas inundaciones .( véase doc. nº 2 del juicio monitorio).
De lo que antecede se concluye que el contrato cuyo cumplimiento se pide .
1º.- Es un contrato fuertemente intervenido por la Administración.
2º.- Es excepcional , es decir solamente pueden ser beneficiarios del mismo una serie limitada de personas , que acreditaran previamente haber sufrido daños por las inundaciones .
3º.- Tanto la cantidad , como la devolución del principal y pago de intereses , estan sustraídos a la libre voluntad de pacto de la parte prestataria , ya que estan establecidas de forma rígida por una norma con rango de Ley .
4º.- Los intereses estan en parte subvencionados , alejados del precio que el dinero tenia en aquellas fechas en el mercado .
5º .- El dinero objeto del prestamo tenia una finalidad concreta , como era la reparación de los daños causados por las inundaciones , con consecuencias tambien administrativas en el caso contrario (aplicación del procedimiento de apremio administrativo clausula 13).
Todas estas circunstancias nos llevan a la convicción de que el referido contrato no tenia ni podia tener naturaleza mercantil a la que se refiere el articulo 311 del Codigo de Comercio porque el entonces Banco de Credito Agrícola no actuaba en el caso concreto , en el trafico mercantil como Entidad Jurídico Privada sino mediatizado por la norma administrativa a la que debia someterse , de manera que ni el Banco prestamista ni el prestatario , tenian poder alguno de negociación de las condiciones, ya fueran esenciales o accesorias del prestamo , ni podian ser objeto de contratación pasado el plazo de vigencia de las mediadas excepciones acordadas .
Ni siquiera tenia el Banco la facultad de rechazar la contratación si el beneficiario reunia las condiciones acreditadas por la Comunidad Autonoma para su concesión (vease que el propio contrato es encabezado en su redacción conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre ).
Entiende éste Juzgador que unas cantidades que era esperable de la Administración que las afrontara directamente por el Consorcio de Compensación de Seguros o de otra forma , por el origen catastrófico del daño y por su propia imprevisión y falta de diligencia en acometer las obras necesarias para proteger las vidas y las propiedades de los ciudadanos ( era notoria la reiteración de daños por riadas en esta zona antes de hacerse las obras de protección contra las avenidas ) , tan solo de forma poco generosa fueron prestadas dichas cantidades a bajo interes a los perjudicados , por lo general familias económicamente debiles para que pudieran mantener habitables sus viviendas ( en el presente caso el prestamo fue de 768.000pts , lo que da idea de la modestia de los prestatarios .
Se trata pues, de un contrato de prestamo civil con pacto de intereses y con intervención administrativa decisiva , por lo no le son de aplicación las normas de Derecho Mercantil, debiendo rechazarse a estos efectos los efectos rigurosos de la contratación mercantil , siendo de aplicación sólo las normas de Derecho Civil.
SEGUNDO .- Para abundar mas en éste razonamiento ,dejado claro que el contrato objeto de éste juicio tiene naturaleza exclusivamente civil , la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Seccion 4ª nº 273/ 2.004 de fecha uno de octubre de 2.004 dictada en rollo civil nº 458/2.003, en grado de apelación de los autos de juicio Ordinario 487/2.003 , por la que se confirmaba la dictada por este Juzgado , para justificar la naturaleza civil del prestamo bancario dice literalmente en el primer parrafo de del fundamento de derecho primero :
…y por tanto , no puede sostenerse que estemos ante un prestamo mercantil pues no fue destinado a un acto de comercio con arreglo al articulo 311 del Codigo de Comercio .
art. 311 C.Comercio :
Se reputara mercantil el prestamo concurriendo las circunstancias siguientes :
1º Si alguno de los contratantes fuere comerciante .
2º Si las cosas prestadas , se destinaren a actos de comercio .
Véase que lo que el citado precepto establece es que para que pueda considerarse mercantil el prestamo no es suficiente con que se dé una de las circunstancias ,( el texto legal tendria que haber dicho … "concurriendo alguna de las circunstancias siguientes" .), sino ambas .
La citada declaracion de la sentencia citada tiene una trascendencia inusitada , pues finalmente se abraza de nuevo a la norma (volviendo a la interpretación tradicional del Tribunal Supremo hasta el año 1944).
Véase a estos efectos el contenido de las paginas 292 y 293 del manual de "Instituciones de Derecho Mercantil" del Profesor D. Fernando Sanchez Calero , Volumen II, vigesimo sexta edicion .
En efecto , dice el mencionado profesor , que la doctrina tradicional del Tribunal Supremo se habia mostrado rigurosa en exigir estos dos requisitos para la calificación de un prestamo como mercantil , hasta que el referido Tribunal, para evitar tener que desentrañar el elemento intencional del particular al adquirir el prestamo , basandose en el art. 2 del C. Co y otros preceptos como los art. 175,177 199 y 212 calificó todas las operaciones bancarias como mercantiles (STS de 9 de mayo de 1.944 ) para poder entre otras ventajas cobrar intereses de intereses ( anatocismo) y desde entonces dicha sentencia ha venido siendo citada con reiterado entusiasmo e insistencia por las entidades financieras .
Sin embargo , llegado el periodo democratico las nuevas leyes protectoras de los consumidores y usuarios especialmente la Ley de Credito al Consumo vuelven a dar trato distinto a los particulares frente a los comerciantes y sin embargo no ha habido cambio jurisprudencial cuando quien contrata con el particular no es un comerciante cualquiera , sino un Banco .
Así pues, si el criterio establecido por nuestra Audiencia Provincial se consolida los particulares cuando contraten con Bancos dejarian de ser considerados como si fueran comerciantes , con las beneficiosas consecuencias que de ello derivarian para la tutela exigida especialmente en el articulo 51 de la Constitución .
TERCERO .- Establecido cual es el derecho aplicable pasaremos a examinar la legitimación de la parte actora ya que el otorgante del Credito fue el Instituto de Credito Agrícola quien al parecer mediante concierto encargó la gestion a la Caja Rural Provincial de Murcia.
Asi ha de entenderse pues en el contrato en el lugar del prestamista aparecen ambas entidades conjuntamente , sin discriminar cual fuera su posición concreta en el contrato pues de forma increíblemente falta de tecnica para un contrato redactado por profesionales aparece BANCO DE CREDITO AGRICOLA debajo CAJA RURAL DE MURCIA luego una firma ilegilble y después Fdo. J, Vicente Martinez Franco, sin precisar si este señor actuaba por poder del Banco de Credito Agrícola o de la Caja Rural .
Sea como fuere , lo cierto es que al desaparecer la Caja Rural tras su absorción por Cajamurcia , al parecer continuó la gestion directamente el Instituto de Credito Agrícola , aunque este extremo no ha sido probado en absoluto ni tampoco que se cediera dicha gestion a otra entidad .
Posteriormente el propio Instituto de Credito Agrícola desaparecio al ser absorbido por la Caja Postal (hecho segundo de la demanda) pero tampoco hay constancia de que ésta Entidad continuara la gestion del prestamo . La Caja Postal a su vez desaparecio por fusion para la constitucion de Argentaria ( antes Corporación Bancaria de España SA) y ésta a su vez por fusion para constitución de BBVA , en cuyo proceso fueron cedidos los creditos del antiguo Instituto de Credito Agrícola , entre los que esta el ahora enjuiciado al Instituto de Credito Oficial .
Ninguna de las cesiones del crédito ha sido notificado al deudor y aunque esta ausencia de notificación de la cesion del credito no afecta a la validez del negocio , sí afecta a la posibilidad de que el deudor pudiera hacer el pago a los efectos de considerar si éste ha incurrido en mora ( art. 1.527 del Codigo Civil ) .
Con esto entramos en otro de los argumentos esgrimidos por el demandante según el cual el deudor incurrió en mora por tratarse el contrato de prestamo de un contrato real .
Sin embargo , aun siendo esta la posición de la Jurisprudencia , en cuanto que una vez sucrito el contrato en cuyo acto se entrega el dinero prestado , todas las obligaciones corren únicamente para el deudor.
Sin embargo esto no es cierto en el presente caso , pues el contrato no indica el lugar de pago , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 3º del articulo 1.171 del codigo civil el lugar de pago es el domicilio del deudor .
Así pues , ante la ausencia contractual , por ministerio de la Ley el acreedor asumio la obligación de presentar los recibos pactados en el domicilio del deudor y así hizo con el primero de ellos .como ha reconocido la sra. demandada y que fue pagado .
El contrato pues, generó desde su firma obligaciones para ambas partes por lo que se transformó en consensual.
Las obligaciones asumidas por el prestamista eran liquidar los recibos de intereses , pues basta observar el listado del debe de la cuenta aportado en el Monitorio para comprender que no hay dos recibos de intereses iguales .
El domicilio de pago parece que materialmente fue la Caja Rural de Murcia ( alli es donde pagó la demandada por ventanilla el unico recibo que le fue girado ) .
Corresponde pues al demandante el probar que presentó al cobro los recibos impagados ( art. 217.2 LEC) lo que no ha efectuado , ni lo ha intentado probar .
Ha de establecerse pues que desde el dia 20 de julio de 1.988 , la entidad prestamista no presentó recibo alguno a la prestataria en su domicilio como era su obligación legal .
Se hace esta afirmación tan terminante , porque la parte actora , no ha aportado a juicio los recibos impagados como era su obligación y la razon de no aportarlos es porque no los tiene ni los ha tenido nunca , ya que como se dice no los presentó al cobro en el domicilio de pago, es decir el domicilio del deudor .
Se ha producido , pues una "mora del acreedor" en el cumplimiento de sus obligaciones ( último parrafo del articulo 1.100 del codigo civil ) , cuya consecuencia es que el deudor no incurre en mora aunque la obligación establezca el interes de demora .
Así pues , ya de entrada hay que concluir que debido al incumplimiento de la demandante no se han generado ninguno de los intereses de demora que reclamapor lo menos hasta el requerimiento de pago operado el dia 5 de febrero de 2.003 ( telegrama de requerimiento de pago que se acompaña al monitorio ). O sea, la entidad Prestamista ha estado inactiva totalmente 15 años menos cinco meses . Esto es desde el 20 de julio de 1.988 al 5 de febrero de 2.003 .
Después se volvera sobre este punto para el examen de la prescripcion alegada .
No puede dejarse de poner de relieve la manera como esta litigando el Instituto de Credito Oficial , puesto que , en cuanto Entidad Publica debia haber sido asistida necesariamente por el Servicio Jurídico del Estado , sin perjuicio de que para que pudiera encomendarse su defensa a otros abogados particulares, como sucede en el presente caso enjuiciado , tuviera que contar con autorización expresa .
No se ha acreditado dicha autorización expresa , habiendo sólo al parecer ,por la información aportada por BBVA, algun tipo de contrato entre el ICO y el BBVA para que ésta última Entidad gestionara los cobros de sus prestamos pues según manifestación unilateral , dicha gestion y administración de los creditos transmitidos fue encomendado por el ICO al Banco de Credito Agrícola por contrato de 25 de marzo de 1.993 y por efecto de la fusion entre Argentaria y BBV , la entidad subrogada actualmente en los derechos y obligaciones del referido contrato es BBVA.
No se han aportado a las actuaciones al régimen de dicho supuesto acuerdo o contrato, si es que existe, hay que entender que el BBVA administra y gestiona en nombre y por cuenta del ICO , los referidos creditos de acuerdo con sus instrucciones por lo que no es posible conocer el régimen y especialmente si toda la cantidad objeto de reclamación va a parar al ICO o si las Costas del Juicio han de tasarse a instancia de BBVA o a instancia de ICO y quien ha de percibirlas .
Todas estas circunstancias llevan a concluir que la entidad demandante se ha despojado en este procedimiento de las prerrogativas que como entidad publica le atribuyen las leyes.
Pues bien, habiéndose dejado claro que el ICO con el soporte, por la pura via de hecho, de BBVA está litigando como si fuera persona jurídica privada, entramos a conocer del litigio en los terminos planteados.
CUARTO.- Segun la certificación unilateral del Instituto de Credito Oficial con la conformidad de BBVA, la demandada pagó solo el primer recibo de intereses por importe de 23.566pts . habiéndose impagado , por tanto , todo el resto del prestamo .
Se ha alegado por la parte demandante que el deudor podia haber consignado el prestamo , pero tal argumento ha de ser desvirtuado , porque qúe cantidad debia haber consignado , si como hemos visto no habia dos recibos iguales de pago de intereses . Era la entidad de credito quien tenia que liquidar el recibo para presentarlo al cobro. O es que se pretende que sea el prestatario quien liquidara mensualmente los recibos .
.Ademas ¿a favor de quien habia de consignarse la cantidad?,
-a favor del Banco de Credito Agrícola en su domicilio de Madrid .
- a favor de la Caja Rural de Murcia ,
- a favor de la Caja Postal , o
- a favor de quien ,si no se habia notificado la cesion de credito operada por las sucesivas fusiones.
O es que el deudor no esta obligado por lo dispuesto en el articulo 1.162 del codigo civil? .
Y respecto a la notificación por anuncios de prensa que ha alegado el demandante carece de virtualidad , porque una cosa es lo que dice la Prensa y otra la realidad , aparte de que un reportaje sobre lo manifestado por un politico ante la alarma causada en la Huerta por el embargo de tierras a algunos agricultores , no puede tener efectos ni de notificación ni de requerimiento .
Pero como antes se ha dicho , el primer incumplimiento contractual fue de la entidad prestamista que no presento al cobro en el domicilio del deudor ningun recibo desde el dia 20 de julio de 1.988 y desde entonces no se ha aportado a los autos requerimiento de pago ni advertencia alguna por parte del prestamista a los prestatarios hasta el telegrama con acuse de recibo de 5 de febrero de 2.003 esto es catorce años y siete meses después por lo que hemos de ver si tal retraso tiene efectos prescriptivos como alega la parte demandada .
Respecto de los intereses remuneratorios , ateniéndonos a la naturaleza civil del contrato , vemos que conforme establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia nº 365 de 26 de diciembre de 2003 , dichos intereses , dado su carácter compensatorio son consecuencia natural del aplazamiento de devolución del principal , por lo que estan sujetos al plazo prescriptivo de del articulo 1.966,3º del Codigo Civil , ( criterio sostenido reiteradamente por dicha Sala en sentencia reciente de 93/2003, en la que se citan entre otras la del T.S. nº 259/1994 de 17 de marzo , que establece el plazo de cinco años. Es evidente que tales intereses estan prescritos .
En cuanto a los intereses moratorios , aparte de lo dicho por la probada "Mora del acreedor", siguiendo la misma sentencia de la Seccion Primera que ratifica la del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de éste Partido Judicial , aplica la doctrina del retraso desleal " veewirkung" , desarrollada por nuestra jurisprudencia entre otras por las sentencias del T.S. de 4 de julio de 1.997 , según la cual
"infringe el principio de la buena fe el que ejercita su derecho tan tardiamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo – retraso desleal.
Esta doctrina es desde luego excepcional y solo procede en casos como el presente resulta manifiesto y patente que a causa de tan dilatada inaccion en el tiempo , se ha generado en la otra parte la confianza fundada de que el derecho ya no sera ejercitado.
Ya hemos dicho que ( todo según la versión unilateral dada por la parte actora ) desde el primer recibo impagado y que por ello daba derecho a la actora tanto a reclamar ducha cuota impagada como a resolver el contrato con vencimiento anticipado, transcurrieron quince años menos cinco meses hasta el primer requerimiento acreditado y mas de nueve años desde que finalizo el último recibo del prestamo . Estos plazos son considerados por el Juzgador abusivos y contrarios a la buena fé y suponen a los prestatarios el pago de unos intereses que casi triplican el capital prestado a fecha del cierre de la cuenta ( no digamos ahora ).
Así , siguiendo los razonamientos de aquellas sentencias , la falta de liquidación y reclamación de los intereses moratorios durante tan dilatado periodo de tiempo comporta una conducta claramente abusiva , anormal o excesiva que sobrepasa manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho ( art.7.1 del Codigo Civil) y jurisprudencia del T.S. de 16, lulio 1.993 y 30 de mayo de 1.998 y 16 octubre de 2002 .
La solucion a la que llegan tales resoluciones es a la condena de los intereses moratorios a partir del la fecha del cierre de la cuenta haciendo uso de las facultades moderadoras , pero en el presente caso concreto han de tenerse en cuenta que no estamos en presencia de un mero retraso puntual en el cobro del credito , sino en un retraso desproporcionado , pues no es conocida por este Juzgador ningun precedente de cobro de deudas ni civiles ni de comercio de forma tan masiva y tan extemporánea en toda la literatura juridica ni de España ni del Extranjero .
Esta gestion de cobro de prestamos concedidos a victimas de hechos catastroficos ya ha pasado por desgracia a la Historia Judicial de España .
La Entidad prestamista con su actitud de cobro tan extemporaneo ha provocado una disparidad irreconciliable e inasumible jurídicamente de resoluciones judiciales que solucionan de forma muy diferente el cobro de estos prestamos , desde las que condenan al agricultor huertano a pagar todo lo que el Banco le reclama hasta las que lo absuelven . En medio se han dado todas las posibilidades .
Esto afecta al principio de igualdad ante la Ley , pues se trata de supuestos identicos y produce un claro descredito para la ciudadania en su sistema de Justicia , pues no es posible explicarles que para casos identicos cada demandado sea condenado de forma diferente .
Hasta el Banco de España considera cobro indebido de intereses a las entidades bancarias cuando dejan transcurrir mas de dos años sin requerir de pago al deudor ( vease memoria del Servicio de reclamaciones de 2.002, pag. 30 y ss. ) en donde se considera cobro indebido de intereses a las entidades bancarias que allí se expresan al dejar de presentar al cobro durante dos años diversos recibos de un prestamo .
En el presente caso no se ha presentado al cobro ninguno de ellos , ni siquiera han sido aportados al presente juicio , no ya los recibos devueltos impagados ( por no haberlos presentado al cobro ) sino ni siquiera los emitidos en el caso de que lo hayan sido y no enviados durante mas de catorce años ( 1988 a 2.003).
Es por tanto evidente que si la administración monetaria dispensa tal proteccion al prestatario , no va a ser la potestad jurisdiccional la que poniendose de parte de la entidad que tan desproporcionadamente ha sido negligente en la gestion del prestamo , haga a otros prestatarios, tan dignos como los que acuden al Banco de España , de peor condicion que estos .
Deben declararse pues , indebidos todos los intereses de demora reclamados .
QUINTO .- Queda por ultimo el examen de la prescripcion del principal del prestamo .
Se ha hecho hincapié por la parte demandante que el plazo prescriptivo aplicable al cobro de las deudas derivadas de un prestamo no es el del articulo 1.969 del Codigo Civil en relación con el articulo 1.966,3º, de cinco años sino el del articulo 1.969 en relacion con el del articulo 1.964 , de quince años . Se basa especialmente en la sentencia de 9 de marzo de 2.000 ,citada en su demanda y de la reciente de 24 de octubre de 2003 , de la seccion cuarta de ésta Audiencia Provincial , pero ha de tenerse en cuenta que esta jurisprudencia no es uniforme , ya que en sentido contrario la parte demandada ha citado la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 20 de junio de 1.995 y sentencia de la A. Provincial de Jaen seccion 1ª de 19 de mayo de 2000. Tanta una posicion como otra , cuentan con apoyos en resoluciones del Tribunal Supremo .
Si seguimos la posición jurisprudencial , según la cual en base a lo dispuesto en el articulo 1.966,3º del codigo civil , el Banco disponia de cinco años para cobrar cada una de las deudas correspondientes a los pagos anuales y semestrales de intereses previstos en el Contrato , vemos que el primer plazo prescriptivo que se dice impagado finalizó el dia 20 de enero de 1.996, el segundo el 20 de enero de 1.997 ,el tercero el 20 de enero de 1.998 y el cuarto el 20 de enero de 1.999. Por lo tanto, todas los plazos de devolución del prestamo y de sus intereses tanto remuneratorios como de demora estaban sobradamente prescritos en la fecha del primer requerimiento de pago 5 de febrero de 2.003 .
Frente a ésta posición Jurisprudencial se alza la sotenida por el Banco demandante, tambien con encaje técnico en la Ley en base a la posición jurisprudencial en la que se apoya . Según la cual , y dicho en terminos coloquiales para que todos los que lean la presente sentencia la entiendan, significa lo siguiente :
Un ciudadano, como la inmensa mayoria, obtiene un prestamo para vivienda por lo comun a plazo de veinte años . Impaga el primer plazo que vence , por ejemplo a dia de hoy ( cinco de enero de 2005 ) , el prestamo continúa su vida normal , transcurren los veinte años sin requerimiento ni comunicación de ningun tipo ( ya estamos a cinco de enero de 2.025) continúa el prestamo impagado sin que entre las partes del contrato haya habido comunicación alguna y unos meses antes de que transcurran los quince años sucesivos ( ahora estamos en el años 2.040) , el Banco reclama el importe del prestamo , lógicamente durante ese año 2.040 .
No haré ningun comentario mas , tan solo , resaltar el primero de los principios inspiradores de las reglas interpretativas de las normas jurídicas , el contenido en el articulo 3 del codigo civil :
" Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras , en relacion con el contexto , los antecedentes historicos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de se aplicadas ,atendiendo fundamentalmente al espiritu y finalidad de aquellas" .
Entiende el Juzgador de Instancia que por todas las razones dadas, individualmente consideradas, y por todas ellas en su conjunto, la demanda debe ser desestimada .
SEXTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas a la parte demandante dadas las importantes dudas de derecho suscitadas en éste procedimiento a la vista de las diferentes e irreconciliables sentencias que solucionan este tipo de prestamos y la disparidad de criterios jurisprudenciales para la solucion del conflicto .
Vistos los articulos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
F A L L O
Que desestimando la demanda formulada por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martinez con la asistencia del letrado D. Enrique Moltó Vilaplana contra Dª Josefa Rita A. M. ,representada por el procurador D. Francisco Albaladejo Caravaca y la asistencia del letrado D. Antonio Jose Bleda Jimenez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados.
No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.