JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 665/2.004
SENTENCIA Nº 28/2.005
REVOCADA PARCIALMENTE POR LA SENTENCIA 94/06 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
En la ciudad de Murcia a tres de febrero de de dos mil cinco .
Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 665 de 2004 a instancia de D. Francisco M. H. representado por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena , con la asistencia del letrado Dª. Maria Jose Martinez Martinez contra Dª. Maria R. M. M. y contra la mercantil aseguradora CASER representados por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil , he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 5.395,15€ mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .
Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la parte demandada oponiéndose a la demanda por negar la existencia de relacion contractual de arrendamiento de servicios con la parte demandante.
Después se opuso en cuanto al fondo del asunto , entendiendo que no puede ser objeto de indemnización una hipotetica cantidad no ganada en juicio y sin posibilidades razonables de prosperar por que no hubo atropello alguno . En escrito posterior añadió como motivo de oposición que la accion civil no habia prescrito por no haberse dictado en el proceso penal el titulo ejecutivo correspondiente .
Respecto del encargo a la letrada demandante para que le llevara la reclamacion de daños dimanante de un siniestro consistente en daños producidos por granizo , tambien se ha opuesto por no estar debidamente acreditada la fecha del siniestro y ademas repiten las mismas partidas .
Terminó solicitando que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas en la cual, tras un intento de conciliación, se propuso prueba por ambas partes , que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio.
Quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia
TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada en el juicio se desprende que la Letrada Sra. M. , en fecha no determinada recibio el encargo verbal del demandante de que le llevara profesionalmente la reclamacion por los daños sufridos por su menor hijo Francisco M. B. de cinco años de edad .
Por otro lado en fecha no determinada tampoco , la mencionada letrada recibio igualmente de forma verbal del hoy demandante otro encargo profesional consistente en que le efectuara la reclamacion de daños a su Cia. Previasa por los daños sufridos en su vehículo MU-....-BY en lunas y chapa como consecuencia de una tormenta de pedrisco que tuvo lugar en Murcia en fecha no determinada .
Debemos por lo tanto hacer el examen separado de ambos siniestros con el fin de ver si ha habido negligencia profesional grave en la abogada demandada pero antes hay que dejar sentado que la demandada obró impropiamente a su obligación contenida tanto en su Código Deontológico como en la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia , de documentar los extremos y alcance del arrendamiento de servicios de abogado en la correspondiente Hoja de Encargo o un documento contractual de similares efectos .
Respecto del primero de ellos , la letrada presentó denuncia que dio lugar al juicio de faltas 1.094/2.000 y se practicaron las diligencias imprescindibles para conocer la naturaleza de los hechos imputados a D. Francisco Romero Silla . Las diligencias se limitaron a conocer el alcance de las lesiones y a recibir declaracion al denunciado .
Los hechos declarados por el denunciado consistieron en que el niño de cinco años de edad , iba acompañado por su tia de quince años . En un momento determinado se soltó , echó a correr y tropezo cayendo al suelo . Estando el coche parado , el niño rodando quedó debajo del coche .
A los solos efectos de poner en duda la certeza inexorable de la condena que presume la parte actora , hemos de concluir en que si el coche hubiera ido circulando podria haberse subido a la acera y haber colisionado al niño lateralmente o bien el niño podria haber irrumpido en la calzada y colisionar al turismo . En este caso , no se explica que el niño quedara debajo del coche , sino que naturalmente deberia haber sido despedido lateralmente .
El niño tambien podria haber sido atropellado frontalmente y haberlo pasado por encima , pero en este caso no se explicaria tan grave atropello con la levedad de las lesiones .
Sin prejuzgar , no está claro pues, que el conductor hubiera de ser condenado necesariamente en via civil . Por tanto no ha quedado probado el perjucio que reclama la parte actora .
Por otro lado se ha discutido si la reserva de acciones civiles han prescrito o no , pues mientras la parte demandada ha sostenido que al no haberse dictado el titulo de cuantia maxima , la demandante ha sostenido que sí habian prescrito .
Entiende el Juzgador que no ha sido acreditado que la accion civil haya prescrito efectivamente , por no ser uniforme la jurisprudencia sobre este punto y por ser restrictiva la interpretación de las normas que regulan la prescripcion de las acciones .
Debio pues , la parte actora , intentar que el Juzgado de Instrucción le expidiera el titulo ejecutivo correspondiente y cuando se le hubiera negado o el hecho hubiera sido declarado prescrito , entonces sí procederia la reclamacion de indemnización a la letrada negligente .
Esto es lo que la Ley y la lógica exigen .
Por ambos motivos , esta reclamacion debe ser rechazada .
Respecto del segundo siniestro , el demandante tenia el turismo de su propiedad amparado por el seguro de todo riesgo , de ahí que su compañía lo indemnizara por la rotura de cristales con la Cia. PREVIASA . Esta gestion la realizo la letrada demandada , ya que según consta en el oficio de la cia DKV de fecha 11 de octubre de 2004 , D. Francisco M. H. efectuo la reclamacion por el siniestro ( tormenta de granizo) ocurrido el dia 4 de septiembre de 2000.
No fue indemnizado por los daños en la chapa al amparo de lo establecido en el art. 17 del condicionado generale la poliza (daños causados por fenómenos atmosfericos ) .
La gestion de la Abogada para ser profesionalmente completa tuvo que haber reclamado al Consorcio de Compensacion de Seguros , lo que no hizo materialmente o al menos no consta que la hubiere efectuado .
Pero pese a esta omision, no ha sido probado por la actora , si el Consorcio de Compensación de Seguros , se hizo cargo de los siniestros causados a los automóviles por el granizo del dia 4 de septiembre.
Y aun en el caso de que se hubiera hecho cargo de estos siniestros , no se sabe si el Consorcio , pagaba los importes de los daños integros o un porcentaje de los mismos o si los perjudicados pudieron recibir algun otro tipo de ayudas de la Administración .
Esta prueba que correspondia a la parte actora conforme a lo dispuesto en el articulo 217,2 de la LEC. pudo haberla obtenido fácilmente mediante certificación en este sentido del Consorcio .
En consecuencia, no ha sido probado ni que la actuación de la abogada haya sido directamente causante del perjuicio cuyo importe se reclama ni tampoco ha sido probado el importe de los perjuicios reclamados .
La demanda debe ser desestimada .
SEGUNDO .- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " lo que no sucede en el presente caso .
Vistos los artículos citados en esta sentencia y por las partes , jurisprudencia citada y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por D. Francisco M. H. representado por el Procurador D. Antonio de Vicente Villena , con la asistencia del letrado Dª. Maria Jose Martinez Martinez contra Dª. Maria R. M. M. y contra la mercantil aseguradora CASER representados por el procurador D. Carlos Jiménez Martinez y con la asistencia del letrado D. Pedro Campos Gil DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ambos demandados .
Se imponen las costas a la parte demandante .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial.
Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.