JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1.397/2004

Procede de Cambiario 1.228/2.004

 

SENTENCIA Nº 29/2.005

 

REVOCADA PARCIALMENTE POR LA SENTENCIA 171/06 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil cinco.

 

 

Vistos por mí Don JOSE MIÑARRO GARCIA Magistrado-Juez, Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio verbal dimanantes de la oposición de juicio cambiario, seguidos en este Juzgado al número 1.397/2.004 a instancia de GOLDFARB HOLDING LTD, representado por el Procurador Dª. Graciela Gomez Gras, con la direccion del Letrado Dª Alicia Contreras Lopez, contra REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL SAD y contra D. Jesús S. V. representados por el Procurador D. Jose Augusto Hernandez Foulquié y dirigido por el letrado D. Juan Antonio Samper Vidal, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Gomez Gras, en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio cambiario en reclamación de cantidad contra el ya expresado demandado, en base al titulo y a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos, terminaba suplicando que se admitiese la demanda, acordando el requerimiento de pago al deudor por importe de 961.332 € y se procediese al embargo preventivo de sus bienes para el caso de que no atendiese el requerimiento de pago.

 

Despachada la demanda se requirió de pago al deudor por termino de diez dias, y dentro del plazo concedido, se personó en forma oponiéndose a la demanda cambiaria alegando excepcion cambiaria fundamentada en la extinción del credito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

 

Por auto de 20 de diciembre de 2004, se admitio a tramite la oposicion a la demanda de juicio cambiario y se señalo para que tuviera lugar la vista el dia uno de febrero a las doce treinta horas.

 

SEGUNDO.- A la hora y dia señalados se ha celebrado el juicio al que ha asistido la parte demandante con su abogado y procurador, en el que dicha entidad actora ha alegado lo que a su derecho le convino en defensa de sus posiciones y se han practicado todas las pruebas que oportunamente solicitadas fueron declaradas pertinentes con el resultado que obra en la cinta videográfica que forma parte del procedimiento.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La accion que ha ejercitado la parte demandante es la accion cambiaria directa en ejecución de un pagare firmado por D. Jesús Maria S. V., como legal representante del Real Murcia avalado personalmente por él mismo. El mencionado pagaré fue emitido el dia trece de agosto de 2003 con un nominal de 741.666,00€ y vencimiento 30 de junio de 2.004. (véase doc. Nº UNO de la demanda cambiaria).

 

Dicho pagaré fue presentado al cobro el dia 28 de junio de 2.004 en la oficina del Banco Español de Credito, oficina principal de Pozuelo de Alarcón con fecha 28 de junio de 2004. Fue impagado a su vencimiento y devuelto a la mercantil tomadora SPORT SERVICE INTERNATIONAL B.V. (véanse los dos documentos que acompañan al nº uno de los acompañados con la demanda cambiaria).

 

Posteriormente, al parecer con fecha 5 de julio de 2004 se produjo el endoso en blanco del mencionado pagaré (vencido e impagado) a favor del portador que ha resultado ser la mercantil demandante, en virtud de lo establecido en el contrato privado concertado entre ambas mercantiles el dia 5 de julio de 2.004 (véase doc. nº 2 de la demanda cambiaria).

 

Entretanto, con fecha 28 de junio de 2.004, la Agencia Tributaria, Oficina Nacional de Recaudación, Unidad I embargó preventivamente al Rayo Vallecano los derechos federativos correspondientes al Jugador Miguel Angel S. M. (al Real Murcia SAD) por importe de 866.666,00 €, fue notificada al interesado (Real Murcia) y Rayo Vallecano el dia 29 de junio de 2.004 (véase doc. Nº 3 de los aportados con la contestación a la demanda) coinciden sustancialmente con los remitidos de oficio tanto por la Liga de Futbol Profesional, como por la Agencia Tributaria al Juzgado y que han sido hechos suyos por los demandados en la fase de juicio.

 

De la lectura del informe de la Referida Agencia, se desprende que el Rayo Vallecano es una entidad en apariencia totalmente insolvente, perseguida en la persona de sus legales representantes por presunto delito de alzamiento de bienes y por delito fiscal y que gestiona sus asuntos a traves de empresas sin actividad en España y domiciliadas en paraísos fiscales.

 

El mencionado Organismo de Recaudación, conforme a lo autorizado por el art. 42,2 de la Ley General Tributaria de 18/12/03, derivó la responsabilidad del embargo preventivo trabado al deudor RAYO VALLECANO SAD a la mercantil SPORT SERVICE INTERNATIONAL B.V., domiciliada en Holanda y Curaçao Antillas Holandesas (Vease hecho sexto de la comunicación remitida a este Juzgado) por entender que el Rayo Vallecano se sirvio de aquella mercantil para evitar que en su patrimonio entrara dinero alguno y posteriormente, cuando se embargo a esta entidad, se produjo el endoso a GOLDFARB HOLDING LTD domiciliada en Belice (véase hecho undecimo de la mencionada comunicación), con el fin de que quedara frustrado el embargo trabado por derivación de responsabilidad al endosante.

 

Como antes se ha dicho, consta acreditado que dicho embargo preventivo fue notificado al Real Murcia en fecha 29 de junio (un dia antes del vencimiento). Sea por esta notificación o por otra causa, el pago previsto para el dia siguiente no se llevó a cabo, devolviendose por el Banco al tomador el pagare en la forma antes expuesta y probada documentalmente.

 

SEGUNDO.- A la vista de los anteriores hechos probados, hemos de considerar en primer lugar que conforme establece el articulo 23 de la Ley Cambiaria "El endoso posterior al vencimiento posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al vencimiento del plazo para levantar el protesto no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria".

 

En el presente caso no era necesario el protesto ni la declaración equivalente, (art. 49, 2 de la Ley Cambiaria) porque la acción que tenia el tomador (SPORT SERVICE INTERNATIONAL BV) era la accion directa contra el firmante y su avalista.

 

El endosatario era conocedor al menos del impago ya que se hizo cargo del pagare vencido, junto con el documento de ingreso y documento bancario de devolucion, después de que el Banco realizara las gestiones para su compensación.

 

Pero véase que el mencionado pagaré no contiene al dorso declaracion bancaria de impago, sustitutoria del protesto, por lo que si GOLDFARB hubiera sido tenedora de buena fe, habria levantado el correspondiente protesto pues estaba en plazo, al menos para no perder la accion de regreso contra la entidad endosante SPORT SERVICE INTERNATIONAL

 

Así pues, el cesionario-endosatario al hacerse cargo del pagaré proveniente del tomador, después de la fecha del vencimiento, quiso voluntariamente perder la accion cambiaria de regreso frente al endosante (cedente) y al conocer las circunstancias de su presentacion al cobro dentro de plazo y devolucion (mediante la recepcion de los documentos acreditativos junto con el documento) y no ser necesario el protesto, perdió la accion cambiaria directa contra el deudor (firmante) y contra el avalista, por imposición del mencionado articulo 23, porque como ya se ha dicho no era tenedor de buena fé, no produciendo dicho endoso posterior otro efecto que el de una cesion ordinaria.

 

Decimos que el cesionario perdio tambien la accion cambiaria directa ademas de la de regreso, porque dado que no era un tenedor de buena fé, el régimen establecido para el supuesto de endoso posterior al vencimiento es el de la cesion ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 24 de la Ley especial:

 

"La cesion ordinaria de la letra transmitira al cesionario todos los derechos en los terminos previstos en los articulos 347 y 348 del Codigo de Comercio".

 

De la prueba documental practicada, especialmente de las circunstancias puestas de relieve por la Agencia Tributaria, cabe concluir que el Rayo Vallecano SAD, se sirvio de la mercantil SPORT SERVICE INTERNATIONAL B.V. y de la mercantil GOLDBARF HOLDING LTD, todas ellas controladas por la familia R. M. (todas estas entidades sirven un mismo objetivo), son lo mismo, por lo que el mecanismo de las sucesivas cesiones y endosos, no fueron mas que artificios fraudulentos para frustrar las expectativas recaudatorias de la Hacienda Publica. Me remito a dicho informe, para evitar repetir aquí tan prolijo y documentado escrito.

 

Se ha demostrado por lo tanto, que en el presente caso no era admisible la utilización de la via del Juicio Cambiario, sino la del juicio Ordinario por lo que el Juzgado, de haber conocido todas estas circunstancias expuestas no habria admitido a tramite la demanda, por exigencias de lo establecido en el articulo 819 y 821,2 de la LEC.

 

Sin embargo, no solo estas circunstancias no eran conocidas por el Juzgador por no constar en la demanda, sino que la parte demandada no ha alegado la nulidad del titulo cambiario como motivo de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es obligado entrar a conocer del fondo del asunto.

 

TERCERO.- Desde el punto de vista material, el firmante del pagaré no estaba obligado a pagar su importe al ultimo tenedor, GOLDFARB HOLDING LTD por haber sido notificado un dia antes del vencimiento que habia sido embargado preventivamente por la Oficina de Recaudación mencionada, pero sí debio consignar su importe a disposición de quien resultase poseer en definitiva mejor derecho para su cobro (la Hacienda Publica o GOLDFARB).

 

A la vista de este embargo administrativo sera el Rayo Vallecano, quien tendrá que acreditarle a la Hacienda Publica qué relaciones comerciales mantuvo con SPORT SERVICE INTERNATIONAL B.V. para que aquella le cediera los derechos de traspaso del Jugador Michel y a su vez SPORT SERVICE INTERNATIONAL B.V. tendra que justificar igualmente qué relaciones comerciales justificaron la cesion del credito incorporado en el pagare a la mercantil GOLDFARB HOLDING LTD

 

Pero desde la perspectiva cambiaria, es rechazable e irrelevante a los efectos del derecho incorporado en el documento (pagaré), el convenio suscrito entre la Liga de Futbol Profesional y el Real Murcia según el cual "correspondia a la Liga Nacional de Futbol proceder al pago del pagare objeto de éste Juicio Cambiario".

 

Como es sabido, si bien es posible que un tercero pueda pagar por el obligado cambiario en virtud de sus relaciones juridicas particulares, cualquier convenio entre dichas partes (el tercero y el obligado cambiario) no puede afectar a la promesa pura e incondicionada de pago por el obligado cambiario frente al legitimado para su cobro.

 

Así pues, debido a que tenia causa, el pagaré debio pagarse (en la forma antes expuesta) a su vencimiento, bien por el firmante, (Real Murcia), bien por el Avalista (Sr. Samper), bien por el tercero (Liga Nacional de Futbol) en este caso no como obligado cambiario sino en virtud de su convenio particular con el primero.

 

Dado que los obligados cambiarios y el obligado contractual eran conocedores del embargo preventivo trabado antes del vencimiento, por lo que conforme establece el articulo 46, párrafo 3º de la Ley Cambiaria, los obligados pudieron haberse liberado de su obligación, consignando el importe del pagaré a disposición de quien resultare con mejor derecho para percibir su importe (articulo 48 de la Ley Cambiaria, en relacion con el articulo 1.176, párrafo 2º del Codigo Civil).

 

En consecuencia, la oposición debe ser parcialmente estimada, si bien visto que en el presente caso ha sido embargado por el Juzgado el credito que ostenta el Real Murcia frente a La Liga Nacional de Futbol como premio por haber descendido a Segunda Division, es procedente notificarle a la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad nº 1 de Madrid el contenido de esta sentencia, al amparo de lo establecido en el articulo 270 de la Ley Organica del Poder Judicial, como Entidad interesada a fin de que pueda hacer efectivo el embargo preventivo interesado, sobre el principal trabado con posterioridad por embargo de este Juzgado de fecha veintitrés de noviembre de 2004.

 

Procede igualmente con el mismo fundamento legal, notificar la presente sentencia a la Liga Nacional de Futbol con requerimiento a fin de que ponga a disposición de este Juzgado mediante ingreso en la Cuenta de Depositos y Consignaciones el importe trabado en este procedimiento como principal (771.332€) y cantidad presupuestada para costas 190.000 € ó hasta el límite de la cuantia del premio por el descenso, si fuera inferior.

 

Dicha cantidad quedara retenida en este Juzgado a disposición de la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad nº 1 de Madrid en cuanto entidad que trabó embargo preventivo antes que este Juzgado y a resultas de la firmeza de aquel acto administrativo de ejecucion.

 

CUARTO.- Visto el artículos 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada, ya que existen suficientes dudas de hecho y derecho como para no poder prejuzgar si en definitiva tiene mejor derecho para el cobro del importe del pagaré la Hacienda Publica o la entidad tenedora GOLDFARB HOLDING LTD.

 

 

VISTOS los artículos y demás de general y pertinente aplicación:

 

 

F A L L O:

 

 

Que DESESTIMANDO EN PARTE la oposición formulada por los demandados REAL MURCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. y por D. Jesús S. V., DEBO RATIFICAR Y RATIFICO el embargo preventivo trabado en el presente procedimiento con fecha veintitrés de noviembre de 2004 por la cantidad de 771.332 € € de principal y por la cantidad presupuestada para costas de 190.000 €.

 

En consecuencia, DEBO MANDAR Y MANDO que la ejecución prosiga hasta realizar aquellas cantidades por el procedimiento de Ejecución Dineraria establecido en los articulos 571 y SS. De la LEC.

 

Notifiquese esta sentencia, en calidad de interesados, a los efectos del articulo 270 de la L.O.P.J. a la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad nº 1 de Madrid y a la Liga Nacional de Futbol.

 

Requierase a la Liga Nacional de Futbol a fin de que ingrese en la Cuenta de Depositos y Consignaciones de éste Juzgado, las cantidades embargadas preventivamente conforme viene establecido en el auto de este Juzgado de fecha veintitrés de noviembre de 2004, cuyo importe quedará retenido a los efectos del previo embargo preventivo trabado por la Oficina Nacional de Recaudación, Unidad nº 1 de Madrid y a resultas de quien resulte finalmente tener mejor derecho.

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma se puede interponer Recurso de Apelación en cinco días ante este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos lo pronuncio mando y firmo.