JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE. MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil 584/2.004

 

SENTENCIA Nº 30/2.005

 

 

 

En la ciudad de Murcia a cuatro de febrero de dos mil cinco.

 

Vistos por mí, Don José Miñarro García, Magistrado–Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado al número 584 de 2005 a instancia de Dª Ascensión C. F. representada por el Procurador Dª. Mª Carmen Ortiz Galisteo , con la asistencia del letrado Dª. Maria Luisa Lopez Flores contra la aseguradora FIATC S.A. representado por el procurador Dª Juana Mª Lozano Garcia y con la asistencia del abogado D. Luis Jesús Miñana Galiana, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Procurador demandante , en la representación antedicha, se formuló demanda de Juicio Ordinario contra los ya expresados demandados, en base a los hechos que en dicho escrito de demanda se contienen y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y que tanto unos como otros se dan por reproducidos , terminaba suplicando al Juzgado que tuviese por interpuesta la demanda y que seguido el procedimiento por sus trámites legales, en su día dictase sentencia, por la que se condenase a la entidad demandada a que abonara a la demandante la cantidad de 20.682,99 € mas los intereses correspondientes y al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y habiendose declarando competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales .

 

Finalizado el termino del emplazamiento , compareció en forma la Mercantil demandada oponiéndose a la demanda negando la veracidad de los hechos alegados pues entendia que se habia producido la caida por culpa exclusiva de la propia Sra. demandante . Después alegó prescripcion de la accion .

 

Terminó solicitando que se les absolviese con expresa imposición de costas a la parte demandante.

 

Señalada Audiencia Previa , comparecieron a ella las partes personadas . En dicho acto la parte actora efectuó desistimiento del demandado en primer lugar , Legal representante del supermercado del Grupo Unigro sito en la C/. F. de la Era Alta .

 

Seguidamente se resolvio el incidente provocado por la personación de la Entidad "Grupo el Arbol Distribución y Supermercados S.A.", documentado en auto de fecha 27 de diciembre de 2.004.

 

Después, tras un intento de conciliación, se propuso prueba por ambas partes , que fue practicada el dia señalado para el juicio con el resultado que consta en autos y en el acta del juicio celebrado al efecto con el resultado que consta en la cinta videografica que forma parte del juicio.

 

Quedaron seguidamente los autos vistos para sentencia

 

 

TERCERO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La reclamacion contenida en la demanda tiene su fundamento en la caida que padecio la demandante al tropezar con unas cajas que se hallaban en medio del pasillo ubicado frente a la verduleria , del supermercado del Grupo Unigro sito en la C/ F de la Era Alta , el dia 8 de abril de 2,002 sobre las doce horas .

 

Como consecuencia de la caida , la demandante resulto con lesiones en la rodilla izquierda y lesiones cervicales de las que curo tras 296 dias de incapacidad y le han quedado secuelas valoradas en el Baremo de Trafico en 8 puntos ( aplicado analogicamente) y ha afrontado gastos de curacion por importe de 1.260€.

 

La discusión mantenida en el juicio acerca de si la demandante tropezo con una pila de cajas de patatas o una caja de verdura o de desperdicios de verdura , es irrelevante , pues lo definitivo es la existencia del obstáculo en medio del pasillo y que la caida no se produjo como consecuencia de un resbalon producido por liquidos vertidos en el suelo o restos de verduras .

En el presente caso , de la declaracion prestada por los testigos que estaban en el supermercado cuando se produjo la caida Dª Fulgencia G. G. y Dª. Gloria M. A., hay que declarar probado que las cajas estaban en medio del pasillo , no adosadas a uno de los laterales y no eran de patatas sino de verdura.

 

Entiende el Juzgador que la frecuente existencia en medio de los pasillos o junto a los laterales de cualquier supermercado de objetos que obstaculizan el paso de los clientes , no es en si mismo considerado única causa eficiente de los accidentes que se producen en su interior ya que todo cliente es conocedor por pura experiencia de la existencia aleatoria de estos obstáculos colocados por la propiedad del Supermercado asi como tambien de otros obstáculos constituidos por carritos de compra , por clientes , cochecitos de niño etc. por lo que no cabe duda que la demandada contribuyo por su propia negligencia (distracción o descuido ) , en su propia caida.

 

Pero , como ya se ha apuntado , por muy usual que sea la existencia de obstaculos en los pasillos , tambien esta fuera de duda que la ubicación de cajas de patatas o de verdura en medio de los pasillos colocadas por responsables del supermercado constituye un riesgo indebido , pues la existencia misma de expositores o estanterías a un lado y otro del pasillo , lleva al cliente a tener la vista preferentemente puesta a la altura de ojos orientada lateralmente hacia los productos expuestos para la venta , no hacia el frente donde estaban los obstáculos.

 

Concurre en la producción del resultado dañoso la negligencia tanto de los empleados del supermercado como de la propia demandante , cuya proporcion , como suele suceder en estos casos no es facil determinar . Asi que, dado el deber legal de resolver que tiene el Juzgador , procede en aplicación del prudente arbitrio fijar la responsabilidad de cada uno de ambos intervinientes en el resultado dañoso en un 50 % .

 

La cantidad reclamada de 20.682,99 € ha sido obtenida por aplicación a las lesiones el baremo utilizado para la valoración de los accidentes de trafico , lo que le parece al Juzgador mas igualitario y objetivo que cualquier otra cantidad obtenida por valoración discrecional. El 50% del importe de los daños que debe ser soportado por la perjudicada por su propia negligencia es por tanto la cantidad de 10.341.49€.

 

La Cia. de Seguros , FIATC , que aseguraba la responsabilidad civil del supermercado en el momento del accidente perteneciente a la cadena de "Supermercados Total", (aunque al parecer según los testigos , se mantenia en su exterior el rotulo comercial del anterior propietario, "Supermercado Unigro" ), y ademas según la testigo Dª Gloria M. , incluso se mantenia el anagrama del supermercado SPAR ( el arbolito verde) , es responsable civil directo conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

SEGUNDO .- En cuanto a la cuantia de los daños personales , han sido debidamente acreditados , no solo por los informes medicos del INSALUD , sino por los informes de los medicos que llevaron a cabo la rehabitacion funcional y la supervisión medica de este proceso ( doc. Nº 1 a 23 de la demanda ).

 

El informe de la Clinica la Fama aportado por la Cia FIATC , (que superviso todo el proceso de curacion de la lesionada) llegó a una conclusión sustancialmente identica a la efectuada por los medicos que materialmente llevaron a cabo la curacion de la demandante ( 290 dias de curacion frente a los 296 reclamados y 4 puntos de secuela frente a los 8 reclamados) .

 

Sin embargo este informe de la Clinica la Fama no da explicación acerca de porque no puntua la secuela consistente en "rotura parcial de ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda",( justificada mediante la resonancia magnetica obrante al folio 12 de la demanda) ni la secuela consistente en "el síndrome postraumatico cervical" .

 

Por tanto parece mucho mas ajustado a la realidad de las lesiones padecidas el informe aportado con la demanda que el aportado por la CIA FIATC , a pesar de que como se ha dicho son sustancialmente parecidos .

 

En cuanto a los gastos medicos reclamados ( los anteriores fueron satisfechos por FIATC) , todos ellos estan debidamente justificados mediante factura o minuta , por lo que procede su estimacion .

 

La perjudicada y la Cia. FIATC han mantenido conversaciones extrajudiciales , previas a la presentacion de la demanda a fin de evitar el juicio , según faxes de 15 de mayo de 2002 , once de Junio de 2002 y 25 de junio de 2003 y telegramas con acuses de recibo ( doc. 26 a 36 de la demanda ) , con esta reclamacion queda desvirtuada la alegacion de prescripcion alegada por la demandada , por lo que ningun otro comentario es necesario hacer .

 

TERCERO.- En materia de costas, hay que estar a lo dispuesto en el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo tenor literal se establece que: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, " lo que no sucede en el presente caso .

 

En materia de intereses es de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

 

Vistos los artículos citados en esta sentencia y por las partes , jurisprudencia citada y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Ascensión C. F. representada por el Procurador Dª. Mª Carmen Ortiz Galisteo , con la asistencia del letrado Dª. Maria Luisa Lopez Flores contra la aseguradora FIATC S.A. representado por el procurador Dª Juana Mª Lozano Garcia y con la asistencia del abogado D. Luis Jesús Miñana Galiana DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Cia de Seguros FIATC a pagar a la demandante el 50 % de los perjuicios acreditados , esto es, 10.341,49 € .

 

La anterior cantidad devengara el interes legal del 20% desde la fecha del siniestro, (8 de abril de 2.002) hasta su total y completo pago .

 

No procede hacer expresa declaracion sobre imposición de costas .

 

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a la misma y en el plazo de cinco días recurso de apelación en este juzgado, para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial

 

Por esta mi resolución de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.