JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil nº1300 /2004

(Dimanante de Monitorio 499/2004)

 

SENTENCIA Nº 49/ 2005

 

 

Revocada parcialmente por la Sentencia 21/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia

 

 

En la ciudad de Murcia a veintiocho de febrero de dos mil cinco

 

Vistos por mí, Doña María Isabel Martínez Navarro, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado con el número 1300/04 (monitorio nº499/2004) a instancia de CARRILLO ASESORES S.L, representados por el Procurador Sra. Salmerón Buitrago, con la asistencia del letrado Sr. Palao Yago, contra CINNABAR S.A.U, representada por la procuradora Sra. Soto Criado y la asistencia de la letrada Sra. Marín Aguinaga, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en nombre y representación de la misma, se presentó escrito de demanda de Procedimiento Monitorio, que por reparto correspondió a este juzgado con el nº 499/2004, dando traslado a la parte demandada, quien se opuso, promoviendo la demandante, demanda de juicio ordinario contra las personas anteriormente citadas, en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 5.502,86 € (CINCO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS), más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la respectiva obligación de pago y a las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales, compareciendo en tiempo y forma, debidamente representados contestando a la demanda alegando, en base a los hechos que describe y con indicación de los preceptos legales que estimaba eran de aplicación, que en su día previos los trámites legales, se dicte sentencia, en la que desestime íntegramente la demanda, con absolución de su representada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas.

 

TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistían el litigio sin que hubiere disposición para llegar a un acuerdo y mantenida la controversia sobre los hechos litigiosos, se propuso por las partes la prueba que estimaron conveniente con defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se reflejan en el Acta levantada al efecto, acordando el señalamiento del día para la celebración del juicio.

 

CUARTO.- A la fecha de convocatoria de juicio, comparecieron las partes, procediéndose a la practica de la prueba solicitada y admitida, formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

 

 

QUINTO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad cuya cuantía asciende a de 5.502,86€ (CINCO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS) más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad desde el vencimiento de la respectiva obligación de pago, en base al asesoramiento en distintas materias que la mercantil demandada, tenía concertada con la mercantil demandante cuya actividad principal es el asesoramiento jurídico, laboral, fiscal, medioambiental y otras materias relacionadas como eran las prestaciones de servicios que se facturaban a parte, consecuencia de dicha relación se generaban mensualmente las minutas, tanto por el asesoramiento concertado como por el resto de servicios, que se enviaban directamente a la demandada para su abono dentro del mes siguiente a aquel en que se habían generado,

 

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a cada parte, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan; así en el presente caso, el único punto no controvertido es la relación que existió, entre ambas mercantiles, (sin olvidar que la demandada CINNABAR S.A, fue absorbida por la entidad "MED 85 S.L.,Unipersonal", en virtud de escritura de fusión de fecha 20 de diciembre de 2004; hecho, que se puso de manifiesto a la hora del juicio, y no en la Audiencia Previa celebrada el 25 de enero de 2005); y que durante el tiempo que duró las relaciones de asesoramiento, conforme manifestó como testigo D. Jesus Andres M. L., quien hasta diciembre de 2002, había sido Consejero-Delegado y Director General de la demandada, si bien se las minutas se giraban al mes siguiente, no se iban pagando de forma continua sino que conforme pasaba un tiempo, basada en la confianza mutua, por parte del Sr. M. L. se autorizaba el pago de ciertas cantidades (no coincidiendo las cantidades con ninguna de las minutas ni facturas exactamente, sino que por tanto se realizaban a tanto alzado), existiendo siempre un saldo deudor a favor de la demandante, por tanto si bien, podemos entender prescritas las minutas de los años 2000 y 2001 (aunque alguna factura girada ésta a nombre de otra entidad "Giolernio", lo fueron por orden del Administrador de la demandada en ese momento Sr. M. L.), al haber trascurrido más de tres años, la cantidad que se reclama, proviene de los ejercicios de los años 2002 y 2003, que no lo están; no habiendo quedado acreditado, que no se adeude la citada cantidad, ya que la demandada, si bien, en un primer momento en su oposición al procedimiento monitorio reconoció adeudar a la demandante la cantidad de 1.091,29€, que fueron consignados y entregados a la demandante, posteriormente manifiesta, que en realidad es ella quien mantiene un saldo a su favor con respecto a la demandante, sin aportar ninguna prueba, que lo acredite pues, no debemos olvidar, que teniendo constancia en la Audiencia Previa de la absorción de la demandada por "MED 85 S.L.,Unipersonal", no se informó cuando se solicitó por la demandante el interrogatorio del legal de representante, esté hecho, unido a que conforme se establece en las dos diligencias de exhibición de libros de fechas 9 y 16 de febrero, la demandada no presentó a exhibición los libros legalizados, conforme había sido solicitada, admitida y requerida en la audiencia previa, por todo ello; procede la estimación de la demanda, conforme a los artículos 1.091, 1.124, 1.214 1.256, 1.445 y 1.911 de Código Civil, si bien no ha lugar a los intereses moratorios, desde la fecha del vencimiento de cada una de la respectivas obligaciones detalladas, toda vez, que la parte demandada no incurrió en mora, ya que conforme se ha acreditado, aunque constan que las facturas se giraban cada mes, no ha quedado suficientemente demostrado que las mismas se presentaran al cobro, y que debieran de serlo conforme se presentaban, pues de las propias demandas, así como de l manifestado por el testigo Sr. M. L., por la reafición de confianza, se iban entregando diversas cantidades que la demandante posteriormente iba imputándolas a los conceptos que a la misma le interesaban.

 

TERCERO.- Conforme al art.394.2 de la L.E.C, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los artículos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que Estimando parcialmente la demanda interpuesta el Procurador Sra.Salmerón Buitrago, en nombre y representación de CARRILLO ASESORES S.L, contra CINNABAR S.A.U, actualmente "MED 85 S.L", debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 5.502,86€ (CINCO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS), sin expresa imposición de costas.

 

La anterior cantidad devengara, en su caso, el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.