JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil nº 781/2004

 

SENTENCIA Nº 50/ 2005

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 71/06  DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

En la ciudad de Murcia a veintiocho de febrero de dos mil cinco

 

Vistos por mí, Doña. María Isabel Martínez Navarro, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado con el número 781/04 a instancia de INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL representado por el Procurador Sr. Jimenez Martínez con la asistencia del letrado Sr. Gonzalez Moreno, contra D. LUIS I. C. Y DÑA ANTONIA S. T., representados por el procurador Sr.Berenguer Lopez y la asistencia del letrado Sr. Alamo Bernal, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:

 

 

S E N T E N C I A

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en su nombre y representación, se presentó escrito que por reparto correspondió a este juzgado, promoviendo demanda de juicio ordinario contra las personas anteriormente citadas, en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.256,31€ (CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS), de principal e intereses vencidos remuneratorios y moratorios según liquidación actualizada, más los intereses al tipo moratorio pactado que se siguen devengando al 13% anual desde la fecha de la última actualización hasta el completo pago y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de la demanda a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales, compareciendo en tiempo y forma, debidamente representados contestando a la demanda alegando, en base a los hechos que describe y con indicación de los preceptos legales que estimaba eran de aplicación, que en su día previos los trámites legales, se dicte sentencia, en la que desestime integramente la demanda, por falta de legitimación activa del acreedor, además, por haberse efectuado el pago total o integro del préstamo, por la insuficiencia de la certificación para fundamentar la existencia del débito, con la prescripción de los intereses remuneratorios o compensatorios, al amparo del artículo 1.966 nº3 del C.C, y por último improcedencia de los intereses de demora por existencia de mora en el acreedor con aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos "verwirkung"), con expresa imposición de costas.

 

TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistían el litigio sin que hubiere disposición para llegar a un acuerdo, si bien la parte demandada desistió de la falta de legitimación pasiva y mantenida la controversia sobre los hechos litigiosos, se propuso por las partes la prueba que estimaron conveniente con defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se reflejan en el Acta levantada al efecto, acordando el señalamiento del día para la celebración del juicio.

 

CUARTO.- A la fecha de convocatoria de juicio, comparecieron las partes, procediéndose a la practica de la prueba solicitada y admitida, formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

 

QUINTO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte demandante ha formulado demanda en reclamación de cantidad por la cantidad de 14.256,31 € (CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS), intereses remuneratorios y de demora, incluidos, como importe adeudado por los demandados al Instituto demandante por el préstamo impagado concedido a los mismos con fecha 11 de febrero de 1.988 por el Banco de Crédito Agrícola.

 

Se ha opuesto la parte demandada alegando en primer lugar que se ha efectuado el pago total o integro del préstamo que se reclama, en segundo lugar la insuficiencia de la certificación para fundamentar la existencia del débito, en tercer lugar, prescripción de los intereses remuneratorios o compensatorios, al amparo del artículo 1.966. nº3 del C.C, y por último improcedencia de los intereses de demora anteriores al cierre y liquidación de la cuenta (doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos "verwirkung") infracción del art. 7 C.C, sobre exigencias de buena fe contractual y abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, contraria a la practica bancaria y retraso desleal en el ejercicio de los derechos citando a tal efecto sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia.

 

De la prueba documental practicada en el juicio se desprende que como consecuencia de las inundaciones catastróficas que asolaron la Vega Media y Baja del Río Segura entre en el año 1.987, el Estado mediante Real Decreto Ley 4/1987 de 13 de Noviembre autorizó unos préstamos personales a los damnificados con la finalidad de reparar los daños causados por dichas inundaciones; así el actor ICO, fue autorizado por el Consejo de Ministros en virtud del acuerdo de fecha 15 de enero de 1993, a adquirir del Banco de Crédito Agrícola S.A, todos los citados préstamos, materializándose dicha cesión con efectos de 31 de diciembre de 1992, mediante contrato de privado de cesión de fecha 25 de marzo de 1993.

 

De lo que antecede se concluye que el contrato cuyo cumplimiento se pide:

 

1º.- Es un contrato fuertemente intervenido por la Administración.

2º.- Es excepcional, es decir solamente pueden ser beneficiarios del mismo una serie limitada de personas, que acreditaran previamente haber sufrido daños por las inundaciones.

3º.- Tanto la cantidad, como la devolución del principal y pago de intereses, están sustraídos a la libre voluntad de pacto de la parte prestataria, ya que son establecidas de forma rígida por una norma con rango de Ley .

4º.- Los intereses están en parte subvencionados, alejados del precio que el dinero tenia en aquellas fechas en el mercado.

5º.- El dinero objeto del préstamo tenia una finalidad concreta, como era la reparación de los daños causados por las inundaciones , con consecuencias también administrativas en el caso contrario.

 

Todas estas circunstancias nos llevan a la convicción de que el referido contrato no tenia ni podía tener naturaleza mercantil a la que se refiere el articulo 311 del Código de Comercio porque el entonces Banco de Crédito Agrícola no actuaba en el caso concreto, en el trafico mercantil como Entidad Jurídico Privada sino mediatizado por la norma administrativa a la que debía someterse , de manera que ni el Banco prestamista ni el prestatario, tenían poder alguno de negociación de las condiciones, ya fueran esenciales o accesorias del préstamo, ni podían ser objeto de contratación pasado el plazo de vigencia de las mediadas excepciones acordadas.

 

Ni siquiera tenía el Banco la facultad de rechazar la contratación si el beneficiario reunía las condiciones acreditadas por la Comunidad Autónoma para su concesión (véase que el propio contrato es encabezado en su redacción conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre).

 

Se trata pues, de un contrato de préstamo civil con pacto de intereses y con intervención administrativa decisiva, por lo no le son de aplicación las normas de Derecho Mercantil, debiendo rechazarse a estos efectos los rigurosos de la contratación mercantil, siendo de aplicación sólo las normas de Derecho Civil, como así lo reiteró, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia , Sección 4ª nº 273/ 2.004 de fecha uno de octubre de 2.004 dictada en rollo civil nº 458/2.003, en grado de apelación de los autos de juicio Ordinario 487/2.003 , por la que se confirmaba la dictada por este Juzgado, estableciendo literalmente en su fundamento primero en le primer párrafo "y por tanto , no puede sostenerse que estemos ante un préstamo mercantil pues no fue destinado a un acto de comercio con arreglo al articulo 311 del Código de Comercio" ; es decir el citado precepto establece que "se reputará mercantil el préstamo, concurriendo las circunstancias siguientes:

1. Si alguno de los contratantes fuere comerciante.

2. Si las cosas prestadas se destinaren a actos de comercio"; siendo necesario la concurrencia de ambas circunstancias.

SEGUNDO.- Establecido cual es el derecho aplicable pasaremos a examinar, si se ha producido el pago del mismo como la parte demandada alega, debiendo hacer un recorrido histórico del préstamo, ya que el otorgante del Crédito fue el Instituto de Crédito Agrícola, (encargando su gestión a Caja Rural de Murcia), que desapareció al ser absorbido por la Caja Postal sin que haya constancia de que ésta Entidad continuara la gestión del préstamo, pasando la citada entidad a constituir Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A ( antes Corporación Bancaria de España S.A) siendo absorbida por el Banco Bilbao Vizcaya S.A, constituyendo quedando disuelta y sin liquidación e integrando todo su patrimonio en la nueva Entidad BBVA S.A, en cuyo proceso fueron cedidos los citados créditos, si bien ninguna de las cesiones del crédito han sido notificadas al deudor, estas ausencias no afectan a la validez de los negocios, habiendo quedado acreditado que en el mismo se incluían todos los prestamos y créditos excepcionales concedidos a daminificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1982, 5y7 de 1983, 4 de 1987, 5 de 1988 y 5 de 1989, y en los Reales Decretos 1113 y 1505 de 1985", encontrándose incluido el de la parte demandada, aunque si bien; en el presente caso existen dudas más que razonables acerca de la existencia del préstamo que se reclama por haber el demandado pagado el mismo con anterioridad, toda vez que según se acredita de las pruebas practicadas, valoradas conforme al art.217 de la Ley de Enjuciamiento Civil, con especial referencia al oficio remitido por CajaMurcia, donde aparece en una cuenta de los demandados 296.20/000021-6, con fecha valor 13-03-1991 en el DEBE, 349.192,00 (pesetas) a favor del Banco de Crédito Agrícola, sin que la parte demandante haya determinado que no fuera para pago de principal del préstamo reclamado, ya que del relato fáctico acerca de las sucesivas fusiones y absorciones hasta formar el BBVA, queda claro; que es la única que podría haber acreditado que el destino de dicha cantidad, fue otro y no pudiendo exigirle al demandado; teniendo en cuenta el largo lapso de tiempo de más de diez años; la conservación de los justificantes de los ingresos realizados (del resto, que según él pago directamente por "ventanilla", primero en la oficina de Caja Rural de Murcia y después cuando dejaron de girarle los recibos en la citada entidad, directamente en la oficina del Banco de Crédito que había en Murcia); ni que por el mero hecho de la incomparecencia de la demandada Sra. S. T. por aplicación del art. 304 de la L.E.C, se deba entender que dicho pago no se produjo, ya que no podemos olvidar que tampoco compareció el legal representante del ICO, siéndole por tanto de aplicación el mismo precepto por imperativo legal; por todo ello y en atención a los artículos 1.156, 1.174 y 1.214 del Código Civil, así como la STS de 2 de junio de 1981, donde se establece el efecto liberatorio que el pago de una deuda produce cuando se incorpora efectivamente al patrimonio acreedor.., debemos desestimar la demanda formulada por el ICO.

 

TERCERo.- Conforme al art.394.1 de la L.E.C, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, toda vez que el presente caso presenta serias dudas de hecho.

 

Vistos los artículos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

 

 

F A L L O

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jimenez Martínez en nombre del Instituto de Crédito Oficial contra D. LUIS I. C. Y DOÑA ANTONIA S. T., representados por el procurador Sr.Berenguez López, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de los pedimentos deducidos en su contra, sin imposición de costas.

 

 

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial.

 

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a las actuaciones, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio mando y firmo.