JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil nº1.066/2003
SENTENCIA Nº 55/ 2005
En la ciudad de Murcia a dos de marzo de dos mil cinco.
Vistos por mí, Doña.María Isabel Martínez Navarro, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado con el número 1.066/03 a instancia de DON MIGUEL M. M., PROFORMUR S.L, representadas por el Procurador Sr. Aledo Martínez, asistido del letrado Sr. Moreno Hellín y DOÑA MARIA DEL CARMEN S. P., representada por la Procuradora Sra.Garcia Garcia y asistida de la letrada Sra. Gomez Gonzalez, contra DOÑA ISABEL G. C., D. JOSE L. M. y la mercantil AXA SEGUROS S.A, representados por el Procurador Sr. Perez Haya, asistidos del letrado Sr.Martínez Ripoll, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por los procuradores de los actores, citados, en su nombre y representación, se presentaron escritos de demandas, que por reparto correspondió a este juzgado una de ellas y otra al Juzgado de 1ª Instancia nº 5, acumulándose posteriormente a éste, promoviendo demandas de juicio ordinario contra la parte demandada anteriormente citada, en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, solicitaban al Juzgado que admitiesen las mismas, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene de forma solidaria a la parte demandada al pago al Sr. M. M., la cantidad de 11.326,85€ (ONCE MIL SIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS), a la mercantil PROFORMUR SL, la cantidad de 1.162,44€ (MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS), y a la Sra. S. P. en la cantidad de 11.900,29€ (ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS; más los intereses legales de demora, que para la aseguradora AXA, serán del 20% anual al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, con expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida a trámite las demandas y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado de las mismas a la parte demandada a fin de que se personara y las contestase con los apercibimientos legales, compareciendo en tiempo y forma, debidamente representados contestando a las demandas alegando, en base a los hechos que describen y con indicación de los preceptos legales que estimaban eran de aplicación, por las representaciones de los Sres. J. C. y L. M. Y de AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, que tenidos por opuestos de las pretensiones deducidas en su contra, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y subsidiariamente se estime parcialmente las demandas, condenando a los demandados a indemnizar a la Sra. S. P. en la cantidad de 9.820,69€ (NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS)con absolución del resto de los pronunciamientos y al Sr. M. M. y la mercantil PROFORMUR S.L, en los términos que han dejado consignados en sus escritos de demanda, desestimándose el resto, con imposición de costas a los demandantes.
TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistían el litigio sin que hubiere disposición para llegar a un acuerdo y mantenida la controversia sobre los hechos litigiosos, se propuso por las partes la prueba que estimaron conveniente con defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se reflejan en el Acta levantada al efecto, acordando el señalamiento del día para la celebración del juicio.
CUARTO.- A la fecha de convocatoria de juicio, comparecieron las partes, procediéndose a la practica de la prueba solicitada y admitida; señalándose como diligencia final la comparecencia de los testigos no comparecidos, llegado el mismo sin su presencia por su SSª se acordó la continuación, formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil; culpa que ha sido perfilada detalladamente por numerosísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ha determinado los requisitos que deben reunirse acreditados en este tipo de reclamaciones, para alcanzar el fin conseguido, a saber: la producción de un daño, la concurrencia de una actuación u omisión negligente y una relación de causa efecto entre la conducta imprudente, imputable a determinada persona, y el resultado lesivo causado al reclamante.
Los demandantes han formulado demandas en reclamación de cantidades cuyas cuantías ascienden a 11.326,85€ (ONCE MIL SIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS) el Sr. M. M.; 1.162,44€ (MIL CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS) la mercantil PROFORMUR SL;, y 11.900,29€ (ONCE MIL NOVECIENTOS EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS) la Sra. S. P., por las lesiones y daños, sufridos, como consecuencia del accidente de circulación acaecido, sobre las 8 horas del día 19 de diciembre de 2000, en la autovía Murcia-Cartagena dirección a esta última.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina, que le corresponde a cada parte, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan; en el presente caso; analizando las pruebas practicadas, procede la estimación en parte de las demandas. En base a que, sí bien, nos encontramos con un hecho no controvertido como es la existencia del impacto trasero en el vehículo Nissan Terreno II, matrícula MU-...-CC, (asegurado de forma voluntaria y obligatoria en la Cía Catalana Occidente, conducido por D. Miguel M. M., con la debida autorización de su propietaria la mercantil Profumur S.L, yendo como ocupante en el asiento trasero, sin cinturón, su esposa Doña Carmen S. P.), por alcance del turismo Renault, matrícula MU-...-X, asegurado de forma voluntaria y obligatoria en AXA SEGUROS S.A, siendo pilotado por Dña. Isabel J. C. y propiedad de su esposo D.Jose L. M., (quien en un primer momento fue denunciado en vía penal como conductor del turismo, ya que así consta en el parte de declaración amistosa, que los Sres. M. M. y L. M. redactaron la noche del accidente, siendo firmado por ambos, documento nº1 de la contestación a la demanda por la Cía Axa). Existen dudas acerca de la efectiva e importante implicación de un tercer turismo Peugeot 406, matrícula MU-...-BM, conducido por D. Felix P. P., quien depuso en la vista como testigo manifestando que en la misma fecha y vía fue golpeado en su parte trasera por el turismo Nissan de la parte demandante, ocasionándole daños en su parte trasera; (por valor de 168,28€ según escrito remitido por la Cía Mapfre), sin que tuviera conocimiento de la previa colisión entre el turismo Nissan de los demandantes y el turismo Renault de los demandados, por lo que se marchó del lugar a su trabajo en el Hospital tras intercambiar los datos con el demandante, al ser los daños de poca importancia; pués bien, hemos de considerar, éste hecho de total relevancia ya que conforme, establece la demanda interpuesta por el Sr. M. M. y la mercantil Proformur S.L, en los hechos que contiene, "… y exceso de velocidad, impactó contra la parte trasera del Nissan reseñado, proyectándolo contra el Peugeot que le antecedía.." (documento nº9 de la demanda Sr. M. M., donde aparece un tercer turismo dibujado y una marca de cruz en los daños del turismo Nissan, que se realizaron con posterioridad a la redacción original y firma del citado parte, entre las partes), no podemos entender, como si la colisión fue tan grave, que dio lugar a las lesiones que se reclaman, el conductor del turismo Peugeot,(que no debemos olvidar, se trata de un sanitario y por tanto su código le obliga con mayor fuerza al auxilio de los heridos), ni siquiera vio al turismo Renault empotrado al Nissan Terreno, a lo que alegan los demandantes, que pudiera ser debido al gran tamaño del Todoterreno, hipótesis que decae por lógica, ya que hubieran sido los propios demandantes, quienes le hubieran informado máxime cuando la demandante Sra.S. P., manifestó que en un principio pensó que la Sra. G., estaba muerta, por la virulencia del impacto sufrido.
Por tanto y atendiendo al art.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor donde se establece que " el conductor de vehículos de motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas de esta responsabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ...", ha quedado acreditado que por culpa de la demandada Sra. G. ( como consecuencia de su falta de diligencia en la conducción), causó daños al turismo de los demandantes en su parte trasera (según declaración amistosa , existiendo dudas si la culpa fue exclusiva, hecho éste, que nos lleve a admitir una posible concurrencia de culpas, debiendo por ende minorar las cuantías a indemnizar, en un 10%.
TERCERO.- Otro de los puntos de discusión, se centro en la disconformidad de la parte demandada en cuanto a la secuela de "tendintis rotuliana derecha (4 puntos)", que el informe forense de fecha 27 de septiembre de 2001, establece para el Sr. M. M., basándolo en el hecho, de que no aparece dicha dolencia, en el parte de urgencias del accidente emitido por el Hospital Virgen de la Arrixaca, ni cuando va el 24 de enero a la Compañía Axa, donde el lesionado manifiesta tener "contusión vertebra EC", apareciendo dicha lesión por primera vez el 21 de mayo de 2001, cinco meses después del accidente; por lo que no ha quedado acreditado la relación causa-efecto entre el accidente y la citada secuela, dado el transcurso del tiempo (cinco meses); por tanto los demandados deberán indemnizar a DON. MIGUEL M. M., en el 90% de 8.149,63 € (7.334,67€), a razón de 4.297,65€ por los 30 días de impedimento a 44,65€ diarios y los 123 día no impeditivos a 24.04€ diarios, atendiendo a la Tabla V letra A del Anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación" a la Ley 30/95, actualizado con arreglo a la Resolución de la Dirección General de Seguros 24 de Enero del 2003; más 1.908€ por la secuela de Dorsalgia postraumática, teniendo en cuenta que en el baremo que introdujo la citada ley alcanzaría los 3 puntos, atendido a la edad del lesionado, más 619,5 € de 10% de factor corrector aplicado tanto a los días de curación como a secuelas por encontrarse en edad laboral y trabajando de forma remunerada en Proformur S.L, en la fecha del accidente y 1.324,48€ por los gastos de desplazamiento en Taxi desde Abanilla a la Clínica La Fama, de ambos lesionados ya que ha sido el éste quien manifiesta haberlos abonado, al haber comparecido el taxista a la vista ratificando dicha factura y considerando este medió de locomoción, aun existiendo una línea de autobús entre Abanilla y Murcia, el medio más idóneo para poder llegar a las sesiones de rehabilitación teniendo en cuenta el estado de los lesionados y el horario de autobuses exintentes; suma reclamable en atención a lo dispuesto en el número sexto de la regla Primera de Anexo del sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, introducidos en la citada Ley.
Por todo lo anteriormente descrito deberán los demandados indemnizar a DOÑA MARIA DEL CARMEN S. P. en el 90% de 10.721,11€ (9.649€), por la suma de 2.902,25€ por los 65 días de impedimento a de 44,65€/día; más 1.683,5€ por los 70 días no impeditivos a razón de 24,05€/día, atendiendo a la Tabla V letra A del Anexo "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación" a la Ley 30/95, actualizado con arreglo a la Resolución de la Dirección General de Seguros del 2003 (fecha de presentación de la demanda), anteriormente citada, más 5.577,6€ por las secuelas teniendo en cuenta la edad de la lesionada y que en el baremo que introdujo la citada ley alcanzaría los ocho puntos, 557,76€ aplicado el 10% del factor corrector al haber acreditado encontrarse en ejercicio activo de la abogacía y haberle producido perjuicios económicos; en cuanto a los gastos médicos, sanitarios y de rehabilitación que se que se reclaman por la lesionada, no ha lugar a los mismos ya que todos tienen fecha posterior al alta del forense, con cuya fecha ésta conforme la propia demandante, por tanto no ha quedado acreditado la necesidad de los mismos al romper en nexo de unión con el accidente, y en cuanto al corsé no ha lugar al no constar la prescripción del mismo.
En cuanto a los daños os demandados deberán indemnizar a la mercantil Proformur S.L por los gastos de reparación del turismo Nissan en la cantidad de 1.162,44€, ya que conforme a la factura que se reclaman son daños producidos en su parte trasera.
CUARTO.- Dichas cantidades devengarán, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para la Cía. de seguros, conforme al art.20.4 de la Ley del Contrato de Seguro en la nueva redacción dado por la Ley Orgánica 30/95 y Disposición Adicional de la citada Ley, exclusivamente, del interés anual, sobre dichas cantidades, igual al interés legal del dinero incrementado en un 50%, a contar, desde la fecha del siniestro, al haber incurrido en mora,(toda vez que no consignó en el tiempo debido) aunque en el presente caso al haber transcurrido más de dos años desde la producción del mismo, el interés anual será del 20%, siendo el término inicial del cómputo de ambos intereses la fecha del siniestro. Los citados intereses, el del art. 576 de la L.E.C. y el fijado por mora, no son acumulables.
QUINTO.-Conforme al art.394 de la L.E.C, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos por DON MIGUEL M. M., PROFORMUR S.L, representadas por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y DOÑA MARIA DEL CARMEN S. P., representada por la Procuradora Sra. Garcia Garcia, contra D DOÑA ISABEL G. C., D.JOSE L. M. y la mercantil AXA SEGUROS S.A, representados por el Procurador Sra. Perez Haya DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente paguen a DON MIGUEL M. M., 7.334,67€ consistente en el 90% de 8.149,63 €, por los conceptos anteriormente descritos, a DOÑA MARIA DEL CARMEN S. P. 9.649€ (el 90% de 10.721,11€), por los conceptos anteriormente descritos y a la mercantil Proformur S.L, 1.162,44€, por los daños en el turismo; las citadas cantidades devengaran con cargo de la Cía de Seguros AXA el interés anual del 20% desde la fecha del accidente.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial previa consignación en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado del importe total de la condena.
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.