JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil nº 403/2004
SENTENCIA Nº 79/2005
En la ciudad de Murcia a dieciocho de abril de dos mil cinco.
Vistos por mí, Doña María Isabel Martínez Navarro, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado con el número 403/04 a instancia de la mercantil MAPFRE, representada por la procuradora Sra. Martínez-Abarca en sustitución de la procuradora Sra. Durante León, asistida del letrado Sr. Martínez Nadal, contra, GRUAS DIEGO NICOLAS C.B, representante legal Sr. N. G., asistida del Procurador Sr. Navarro Fuentes y del letrado Sr. Martínez Meseguer, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en su nombre y representación, se presentó escrito de demanda, que por reparto correspondió a este juzgado, promoviendo, juicio ordinario contra la parte demandada anteriormente citada, en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene a entregar a la actora la cantidad de 5.996,13 € (CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS), mas los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado, a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales, compareciendo en tiempo y forma, debidamente representada contestando a la demanda alegando, en base a los hechos que describen y con indicación de los preceptos legales que estimaba eran de aplicación, que se la tuviera por personada, y tras los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistían el litigio sin que hubiere disposición para llegar a un acuerdo y mantenida la controversia sobre los hechos litigiosos, se propuso por las partes la prueba que estimaron conveniente con defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se reflejan en el Acta levantada al efecto, acordando el señalamiento del día para la celebración del juicio.
CUARTO.- A la fecha de convocatoria de juicio, comparecieron las partes, procediéndose a la practica de la prueba solicitada y admitida; formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar los daños causados por culpa o negligencia extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil habiendo fijado la cantidad de 5.996,13€ (CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TRECE CENTIMOS), modificando la misma, tras las pruebas practicadas fijándola en el 50% de 3.691€, basando su petición en los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002, cuando el vehículo matrícula 3294BSD, propiedad de Profesionales de la Carne de Elche Cooperativa, asegurado en la Compañía demandante, en la modalidad a todo riesgo, sufrió un accidente de circulación sin la intervención de otro vehículo saliéndose de la calzada quedando en la cuneta, en la Autovía Murcia-Caravaca, personándose una dotación de la guardia civil de tráfico, quienes avisaron a la demandada Gruas Diego Nicolas, para que se llevara el citado vehículo, avisando el conductor accidental del citado turismo, a la propietaria quien a su vez aviso a Talleres El Ranero ya que este es el servicio de asistencia en Murcia de la demandante; personado el operario de la demandada comenzó a intentar sacar el vehículo de la cuneta, momento en el que por descuido de éste, el citado vehículo volcó y arrastro varios metros causando daños de consideración, llegando en ese momento al lugar la grua de talleres El Ranero, quien hubo de terminar el servicio dada la impericia del operario de la demandada; los daños tasados ascendieron al 11.984,55€, reclamando el 50% de los mismos en la demanda.
La parte demandada se opone a la demanda, manifestando en primer lugar, que el juzgado competente era el de Molina de Segura, por tener su domicilio la demandada en el citado lugar, si bien, en aras de la celeridad no planteó cuestión de competencia y que el lugar donde se produjeron los hechos fue en el termino de las Torres de Cotillas; alegando a continuación, que el vehículo no quedó aparcado en la cuneta sino que tras golpear a otro turismo, volcó y derrapo en el asfalto, siendo llevado a las instalaciones de Gruas Diego Nicolas Gil y otro C.B, por el operario de la misma tras terminar su servicio, presentándose la grua de Talleres Ranero cuando el camión ya se encontraba perfectamente instalado en la grua de la demandada y finalmente que no es posible conforme se reclama (valoración pericial el 50%) cuantificar los daños que pudiera haber causado la actuación de la demandada.
SEGUNDO: La cuestión litigiosa se centra en establecer si la parte actora tiene o no derecho a que se le abone la cantidad reclamada, y así conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina, que le corresponde a cada parte, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan, en el presente caso, procede la desestimación de la demanda, toda vez, que la actora incumpliendo dicho mandato no ha logrado acreditar cuales fueron los daños causados exclusivamente debido a la impericia del operario de la demandada o en su defecto al uso inadecuado de grua "sin pluma" por parte de está, ya que si bien, según lo declarado por el testigo perito de la actora, unido a las fotografías de su informe adjunto a la demanda, podría parecer que en la "caja", del camión existen unos daños causados por la utilización de cuerdas para poder elevar el citado vehículo, los mismos deberían de haber sido reflejados en una factura detallada no siendo de recibo, decir que los mismos se encuentran incluidos, dentro del informe pericial, como "trabajos auxiliares + total varios ..3.691,00€", entendiendo que la demanda debería de hacerse cargo del 50% de los mismos, sin otro medio de prueba que acredite dicho extremo, pues a dicha declaración se le opone con igual firmeza la testifical del empleado de la demanda que llevó a cabo el servicio manifestando que elevó el camión desde el chasis con la ayuda de unos calzos y de otra grúa y que él no arrastro el camión; hecho que tenemos que poner en relación con las diligencias a prevención practicadas por los agentes de la Guardia Civil y las manifestaciones del conductor accidental (es decir, no habituado en la conducción del citado vehículo y por tanto falto de pericia), donde consta como posible causa del accidente " la distracción del vehículo A (camión) y no adecuación velocidad al estado de la vía (pavimento mojado)" conclusiones que los instructores de las citadas diligencias realizan teniendo en cuenta, entre otros elementos objetivos las propias manifestaciones de los conductores afectados y así el citado conductor manifiesta "iba por el carril izquierdo he visto un poco de retención, he tocado el freno y se me ha desplazado al lago derecho colisionándole por detrás a otro vehículo que circulaba por su carril derecho, volcando seguidamente y quedando en el carril izquierdo" manifestaciones que unidas a las realizadas en el plenario, donde reconoció que el camión arrastro tras volcarse por el asfalto varios metros, determina que sea procedente la desestimación de la presente demanda, toda vez que la Jurisprudencia que desarrolla el artículo 1902 del Código Civil, establece "el deber de indemnizar daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad contractual derivada del artículo 1.101 del Código Civil, requiere la existencia acreditada de una conducta activa u omisiva de carácter negligente, la producción de un resultado dañoso, y la relación de causa efecto entre ambos, es decir, nexo causal entre acción culposa o negligente y el daño acaecido, habiendo mantenido la jurisprudencia en este sentido que la culpa extracontractual requiere, en el punto de su apreciación, acreditar la existencia de un resultado dañoso, la relación de causa a efecto entre la actividad dañosa y el daño causado y la realidad de éste" (AP.Zaragoza Secc.2ª ST 2/1995).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por tanto en el presente se le deben de imponer a la actora.
Vistos los artículos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda promovida en estos autos a instancia de la mercantil MAPFRE, representada por la procuradora Sra. Martínez-Abarca en sustitución de la procuradora Sra. Durante León, asistida del letrado Sr. Martínez Nadal, contra, GRUAS DIEGO NICOLAS C.B, representante legal Sr. N. G., asistida del Procurador Sr. Navarro Fuentes y del letrado Sr. Martínez Meseguer, en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial.
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.