JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUMERO ONCE MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario Civil nº 287/2004
SENTENCIA Nº 81/2005
En la ciudad de Murcia a dieciocho de abril de dos mil cinco.
Vistos por mí, Doña María Isabel Martínez Navarro, Juez Stta. del Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad, los presentes autos, de Juicio Ordinario civil, seguidos en este Juzgado con el número 287/04 a instancia de DOÑA ANGELES M. S., representada por el procurador Sr. Tovar Gelabert, asistida del letrado Sr. García Gomez, contra, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y asistida del letrado Sr. Diez de Revenga Torres, he dictado en nombre de S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora, en su nombre y representación, se presentó escrito de demanda, que por reparto correspondió a este juzgado, promoviendo, juicio ordinario contra la parte demandada anteriormente citada, en la que tras exponer los hechos que en esencia se describirán posteriormente y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitaba al Juzgado que admitiese la misma, y previos los trámites legales se dicte en su día Sentencia por la que se condene a entregar a la actora la cantidad de 5.123,52 € (CINCO MIL CIENTO VEINTI TRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS), mas los intereses legales y las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y declarándose competente este Juzgado para su conocimiento y tramitación, se dio traslado, a la parte demandada a fin de que se personara y la contestase con los apercibimientos legales, compareciendo en tiempo y forma, debidamente representada contestando a la demanda alegando, en base a los hechos que describen y con indicación de los preceptos legales que estimaba eran de aplicación, que se la tuviera por personada, y tras los trámites legales se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Señalado día para la celebración de audiencia previa, comparecieron las partes quienes manifestaron que subsistían el litigio sin que hubiere disposición para llegar a un acuerdo y mantenida la controversia sobre los hechos litigiosos, se propuso por las partes la prueba que estimaron conveniente con defensa de sus respectivas posiciones, admitiéndose la misma en los términos que se reflejan en el Acta levantada al efecto, acordando el señalamiento del día para la celebración del juicio.
CUARTO.- A la fecha de convocatoria de juicio, comparecieron las partes, procediéndose a la practica de la prueba solicitada y admitida; formulando seguidamente las partes por su orden sus conclusiones sobre los hechos controvertidos e informando sobre los argumentos jurídicos en que se apoyaban sus pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO. En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se ejercita la acción destinada a reclamar daños y perjuicios causados por negligencia contractual del artículo 1.101 del Código Civil, habiendo fijado la cantidad 5.123,52 € (CINCO MIL CIENTO VEINTITRES EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS), basando dicha petición, en los daños sufridos en el turismo SEAT Toledo, matrícula MU-....-AY, propiedad de la actora, como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 24 de febrero de 2003, que se encontraba asegurado en la Cía demandada desde el 13 de julio de 1992, con póliza de seguro por "daños materiales ilimitada" o "a todo riesgo", asciendo la reparación efectuada por Talleres Belen a 4.665,51 € y el informe pericial efectuado por el Sr. Arnaldos Martínez coincidente con la factura de reparación que lo calificó de óptimo 457,91€.
La parte demandada se opone a la demanda, manifestando en primer lugar, que no es cierto que la actora tuviera suscrita póliza de seguro por daños materiales ilimitada" o "a todo riesgo", pues la indemnizabilidad por daños propios estaba limitada conforme al artículo 48 de las condiciones generales del seguro concertado entre las partes, en segundo lugar, que por tanto no es procedente la reclamación por 4.665,51€, al exceder de lo que le incumbía pagar (el valor venal del turismo), para cuya efectividad se remitió cheque a la actora, en tercer lugar que así no ha incurrido en mora, y finalmente que es improcedente la reclamación en concepto de honorarios del perito Sr. Arnaldos Martínez, por su absoluta innecesariedad.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, le corresponde a cada parte, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan, así en el presente caso, nos encontramos con dos interpretaciones distintas en cuanto a si la póliza de seguro, era ilimitada en cuanto a los daños materiales propios o si por el contrario la misma se encontraba limitada según lo establecido en el artículo 48 de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita entre las partes; pues bien, si analizamos el contrato de seguro, vemos como la actora firmó el pacto adicional donde constan la citadas condiciones y si bien esto induce a que la misma leyó detenidamente las mismas y por tanto aceptó de forma expresa, (cosa bastante inhabitual teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato de adhesión) y por tanto conocía el derecho del asegurador para declarar la perdida total del vehículo asegurado, cuando el importe presupuestado de la reparación excediera del 100 por 100 de su valor venal y liquidación..., este hecho debemos de interpretarlo conforme obliga la ley en el tiempo en el que se llevo a cabo, esto es, en el año 1992, recién comprado el turismo, coincidiendo el valor del mismo con el venal, lo que unido a que no ha quedado acreditado que la Cía demandada, a la hora de girar el recibo anual para su cobro haya ido informando a la actora del valor venal que en ese momento tenía su vehículo (por su depreciación) o que hubiera cambiado la modalidad de aseguramiento en cuanto a daños materiales ilimitados, generó que la actora haya ido conservando su turismo con las reformas necesarias encontrándose el mismo en condiciones optimas según manifestaciones de ambos peritos por todo ello, procede la estimación de la demanda, si bien, de forma parcial, ya que no ha lugar a la cantidad que se reclama en concepto de honorarios de perito, al ser innecesario, ni los intereses toda vez que la Cía demandada ofreció mediante cheque el valor venal del turismo (conforme la declaración de la actora).
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos y jurisprudencia citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que estimando en parte la demanda promovida en estos autos a instancia de DOÑA ANGELES M. S., representada por el procurador Sr. Tovar Gelabert, asistida del letrado Sr. García Gomez, contra, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y asistida del letrado Sr. Diez de Revenga Torres, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.665,51€ (CUATRO MIL SEIS CIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS),por los conceptos anteriormente descritos, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días mediante escrito presentado ante este juzgado para su posterior sustanciación ante la Audiencia Provincial.
Por esta mi resolución, la pronuncio, mando y firmo.