JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1361/2004.
En Murcia, a veintidós de Abril de dos mil cinco
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1361/2004, seguidos a instancia de Reale Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistida por el Letrado Don Luis Javier Jordán Ligorit; contra Iberdrola Distribución Electrica SAU, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por la Letrada Doña María Teresa Martínez Gallego; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 82/2005
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado, en ejercicio de acción de subrogación del art. 43 de la LCS.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1970,30 euros, así como los intereses legales y pago de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes así como sus Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista y quedando los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción personal por subrogación basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que faculta a la Compañía aseguradora, una vez que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por tanto, de una acción a través de la cual se trata de proteger el interés subrogado de la aseguradora para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que le ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado. Para el éxito de esta acción se precisa que se acredite la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro y que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurado la indemnización correspondiente, no pudiendo subrogarse más allá del límite de la cantidad efectivamente satisfecha.
SEGUNDO.- Constatados y no discutidos los daños sufridos en varios aparatos informáticos (dos monitores y dos impresoras, transformadores y placa base) sitos en el almacén propiedad del asegurado de Reale así como constatado el pago por dicha aseguradora de la cantidad tasada pericialmente en concepto de reparación y/o reposición de dichos equipos, ascendente a 1970,30 euros, cantidad ésta que en la demanda se pretende repercutir a la empresa Iberdrola como suministradora de energía eléctrica en el almacén donde se produjeron los daños, la cuestión litigiosa se centra en dilucidar si existe o no relación causal entre dichos daños y el referido suministro manteniendo la parte actora la tesis de que dichos daños tuvieron como causa una sobretensión en la red de Iberdrola, lo que es negado por ésta oponiéndose a la demanda y alegando que la posible causa de los daños estribaría en un cortocircuito o avería en la instalación interna del propio almacén del asegurado.
Pues bien, examinando la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por daños, es de advertir la tendencia a la objetivación de la misma en los últimos tiempos, como consecuencia del aumento de actividades lícitas e incluso necesarias, pero generadoras de riesgo o peligrosas, fruto de la evolución tecnológica y del empleo de nuevos materiales. Del principio culpabilístico inicial, que suponía un juicio de valor sobre la conducta del agente, se ha evolucionado hacia una tesis según la cual, quien obtiene beneficio de la actividad que entraña riesgo, debe cubrir los posibles daños producidos por esa actividad (STS 12 Nov. 1993). Esta evolución se inicia con la inversión de la carga probatoria, y propugna la exigencia de un nivel de diligencia superior incluso al reglamentado, entendiendo que el simple cumplimiento de las normas no exonera de responsabilidad cuando, pese a haberse cumplido todas las normas establecidas administrativamente, se ha producido daño sin culpa o negligencia del perjudicado, llegando así a una suerte de responsabilidad objetiva por daño y por riesgo (STS 26 Jun. 1993).
Hecha esta consideración, y por lo que al caso de autos respecta, resulta relevante en la resolución de la contienda las conclusiones arrojadas por la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora habiendo manifestado el perito, sin género de duda alguno, que el origen de los daños sufridos estribó en una sobretensión en la red eléctrica de Iberdrola de la que se alimentaba el almacén donde estaban situados los equipos informáticos afectados como así se demuestra a la vista de la naturaleza de dichos daños y la afectación al SAI de los aparatos, descartando el técnico que dichos daños fueran debidos a una avería o incidencia en la propia instalación eléctrica interna de dicho almacén o a diversos cortocircuitos producidos simultáneamente en cada uno de los aparatos afectados. En efecto, respecto de la primera de dichas eventuales causas, alegada por la demandada, quedó categóricamente rechazada por el técnico al entender que un cortocircuito de dichas características hubiese tenido, necesariamente, consecuencias mayores incluso la producción de un incendio en el local, conclusión ésta que no precisaba un examen o inspección del sistema eléctrico interno de dicho local, debiendo tener en cuenta al respecto, además, que el asegurado de Reale, que depuso como testigo, sí manifestó haber procedido a encargar a un experto la revisión de su sistema interno tras la producción de los daños sin que quedara constatada ninguna avería. Y en cuanto a la segunda de las posibilidades igualmente quedó descartada a la vista de que fueron varios los aparatos dañados al mismo tiempo, esto es, los que se encontraban conectados a la red, por lo que la propia lógica excluye que se produjeran, al mismo tiempo, diversas averías o cortocircuitos en cada uno de los aparatos dañados.
Por lo tanto, no habiendo quedado desvirtuadas las conclusiones del técnico es preciso reconocer que la mercantil demandada es responsable del daño producido, tanto si se opta por la tesis clásica, como si se opta por la tesis objetivista o de creación de riesgo, ya que el origen objetivo del daño está en un fallo de su proceso productivo existiendo en este simple hecho presunción de culpa y, consiguientemente, responsabilidad de Iberdrola S.A.
Y si bien es cierto que no existe indicio de la constancia, por parte de Iberdrola, de la existencia de incidencia en la red el día en que se produjo el siniestro, ello no es incompatible con la existencia del nexo causal que nos ocupa y en este sentido es de valorar que el legal representante de la demandada reconoció en la vista oral que es factible que se produzca una sobretensión en la red que no quede reflejada en los sistemas y que no genere una avería en las instalaciones que precise reparación a lo que hay que añadir, además, que los objetos dañados, equipos informáticos, son aparatos electrónicos especialmente sensibles, como así quedó reconocido, por lo que cualquier pico de sobretensión, por mínimo que sea tanto en intensidad como en duración, puede dañar su funcionamiento.
Por otro lado, respecto a las protecciones con las que, según la normativa aplicable, deben contar los aparatos electrónicos para actuar frente a las fluctuaciones en el suministro de energía, debe entenderse que esas protecciones no siempre pueden evitar los picos de sobretension y sobreintensidad que se produzcan. Así, los equipos informáticos van dotados de una fuente de alimentación interna que protege suficientemente de las normales fluctuaciones en la tensión de la red; estos sistemas deben ir conectados a la red por medio de un SAI pero en este caso, como manifestó el perito, el SAI quedó dañado al igual que los transformadores y la placa base, como se deduce de la reparación efectuada. En definitiva, la inefectividad de las protecciones en este caso no supone una ruptura del nexo causal y en todo caso, no concurre conducta culposa ni negligente por parte del perjudicado.
Por todo ello, debe entenderse acreditado que la causa del daño estribó en una sobretensión o sobreintensidad, aun cuando fuere de escasísima duración y por tanto, no detectada por la propia empresa demandada, en la red general de la que tomaba suministro el almacén del asegurado por la actora, sin que de contrario se haya acreditado causa alguna diferente y susceptible de producir esos mismos daños por lo que la conclusión lógica es que la mercantil demandada, como responsable de un correcto suministro eléctrico, lo es también de los daños causados.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, pese a la impugnación que de la misma efectuó la demandada respecto de la opción de restitución y no de reparación de varios de los aparatos afectados, debe entenderse que si se procedió a la reparación de uno de los monitores y a la restitución de otro así como de las dos impresoras, ello no debe sino responder a que, en efecto, no resultaba técnicamente posible o en su caso, resultaba antieconómica la reparación de los aparatos que se sustituyeron, por lo que entra en los términos de la razonabilidad la propuesta indemnizatoria efectuada por el perito y que fue acogida por la aseguradora frente a su asegurado.
CUARTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con lo interesado en la demanda, se devengarán los previstos en el art. 576 de la Lecn.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn al resultar estimada la demanda las costas procesales serán abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra Iberdrola Distribución Electrica S.A., representada por el Procurador/a Don Luis Hernández Prieto, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos setenta euros con treinta céntimos (1970,30 euros) más los intereses procesales de dicha cantidad conforme al art. 576 de la Lecn, con imposición de costas procesales a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.