JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas número 318/2005.

 

En Murcia, a diez de Mayo de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal número 318/2005, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos a instancia de Don José Manuel H. R., representado por la Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez y asistido por el Letrado Don Luis Victor de Zafra Rosillo contra Don Fabio C. B., declarado en rebeldía y contra su cónyuge a los efectos del art. 144 del RH; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 96

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez en nombre y representación de Don José Manuel H. R. formuló demanda de juicio verbal contra Don Fabio C. B. y contra su cónyuge a los efectos del art. 144 del RH ejercitando acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago y reclamación de rentas.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad que le adeuda por impago de rentas así como al pago de los intereses legales devengados que asciende al total de 2.637,15 euros, desglosados, en concepto de renta por alquiler mensual a razón de 600 euros/mes, la cuantía de 2.400 y en concepto de gastos de luz y gas, el importe de 237,15 euros; previa declaración de resolución del contrato de arrendamiento, se obligue al demandado a desalojar la vivienda en el término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa y al pago de las costas de este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista con citación de ambas partes. Al acto del juicio compareció la representación y defensa de la parte actora y al hacerlo el demandado sin la debida postulación fue declarado en situación de rebeldía procesal. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

 

SEGUNDO.- Dispone el art. 440.3 de la LEcn que apercibido el demandado, en la citación para la celebración de la vista, se declarará el desahucio sin más trámites en caso de que no compareciera a la misma, precepto éste que resulta de aplicación al caso que nos ocupa al no comparecer el demandado en forma mediante Abogado y Procurador siendo preceptivo, por lo que debe considerársele como no comparecido.

 

Y en cuanto a la reclamación de las rentas debidas, es de advertir que la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente. Por lo tanto, en el presente caso, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento sin que el demandado haya alegado ni probado el hecho extintivo del pago, procede acceder a las pretensiones reclamatorias de la demanda en los términos cuantitativos expresados en el fundamento siguiente.

 

TERCERO.- A tenor de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, estando fijada la renta en 600 euros mensuales y siendo igualmente de cargo del arrendatario los gastos de suministro de luz y gas-ciudad, la condena a recaer en esta sentencia deberá incluir la cantidad de 2400 euros por rentas devengadas correspondientes a los meses de Diciembre de 2004 a Marzo de 2005 (ambos incluidas) y el importe de los gastos de luz y gas-ciudad que a tenor de las facturas acompañadas ascienden a 237,15 euros. Y si bien el art. 220 de la LECn dispone que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte, legitimando por tanto, la inclusión en la condena de las mensualidades de rentas y cantidades asimiladas que se devenguen durante la tramitación del pleito e incluso después de la sentencia hasta el desalojo, lo cierto es que en la demanda, escrito rector del proceso y por tanto, delimitador de su objeto, no se incluyó petición de condena al respecto, por lo que en aras al principio de congruencia no cabe condenar a más de lo solicitado, es decir, a más de lo que configura el "petitum" de la demanda sin que resulte dable a ninguna de las partes modificar sus peticiones y por tanto, el objeto del litigio, en momentos procesales no previstos. Se insiste, pues, en consonancia con lo ya advertido en el acto de la vista oral, que el principio de justicia rogada y el de congruencia obligan a que la sentencia se adecúe a las peticiones del escrito rector del pleito sin que pueda darse cabida a peticiones extemporáneas que supongan una mutatio libelli, proscrita en nuestro ordenamiento procesal.

 

CUARTO.- Establece el articulo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el articulo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta del demandado.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez en nombre y representación de Don José Manuel H. R. contra Don Fabio Cortés Barón, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en Murcia Calle S. 31 escalera 11 1ºA, suscrito entre los litigantes, condenando al demandado a desalojar el inmueble arrendado en el plazo de un mes, apercibiéndole de lanzamiento en caso de que no desaloje voluntariamente y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de dos mil seiscientos treinta y siete euros con quince céntimos (2.637,15 euros) en concepto de rentas y cantidades asimiladas debidas hasta el mes de Marzo de dos mil cinco, incluido, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.