JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1121/2004.

 

Confirmada por la Sentencia 298/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia

 

En Murcia, a trece de Mayo de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1121/2004, seguidos a instancia de Don Sebastián F. J., representado por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y asistido por el Letrado Sr. García Rocamora; contra Don José Juan L. R. y Aseguradora Universal S.A., representados por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Hernández López Pelaez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 97

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Don Sebastián F. J. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 112.608,45 euros a que asciende la indemnización por los días de curación, secuelas, incapacidad y gastos, más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por mora, desde la fecha del siniestro, más las costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación del co-demandado, oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra o subsidiariamente, estimando parcialmente la demanda y estableciendo concurrencia de culpas en el accidente por parte del actor, modere la cuantía indemnizatoria que se pudiera fijar a su favor reduciéndola en el porcentaje que se considere ajustado y que entendemos no podrá ser inferior al 80% y en todo caso calculando el montante indemnizatorio por lesiones con arreglo a los criterios establecidos en el cuerpo de este escrito, esto es, con arreglo a los valores del baremo de la Ley 30/95 vigentes en el año 2001 y calculando la indemnización por secuelas mediante la valoración por separado de las secuelas funcionales o fisiológicas y las de perjuicio estético y siempre con imposición de costas a la parte actora.

 

Dentro del término del emplazamiento también se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la co-demandada Aseguradora Universal, oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra o subsidiariamente, estimando parcialmente la demanda y estableciendo concurrencia de culpas en el accidente por parte del actor, modere la cuantía indemnizatoria que se pudiera fijar a su favor reduciéndola en el porcentaje que se considere ajustado y que entendemos no podrá ser inferior al 80% y en todo caso calculando el montante indemnizatorio por lesiones con arreglo a los criterios establecidos en el cuerpo de este escrito, esto es, con arreglo a los valores del baremo de la Ley 30/95 vigentes en el año 2001 y calculando la indemnización por secuelas mediante la valoración por separado de las secuelas funcionales o fisiológicas y las de perjuicio estético y todo ello sin imposición de intereses moratorios y siempre con imposición de costas a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas señalándose día y hora para la vista.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana por daños y perjuicios causados en accidente de circulación, acción ésta basada en el art. 1902 del Código civil dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.

 

Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.

 

No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta, por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día 19 de Noviembre de dos mil dos, a la altura del inmueble número 85 de la Calle Mayor de la pedanía de El Puntal, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión del vehículo furgoneta Renault MU-...-AF, conducido por su propietario Don José Juan L. R. y asegurado en Aseguradora Universal y el ciclomotor Rieju C-...-BFK, conducido por Don Sebastián Fernández Jiménez. También admiten ambas partes que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido precediendo la furgoneta al ciclomotor, produciéndose la colisión cuando aquélla efectuaba una maniobra de giro a la izquierda para introducirse en la vivienda sita en dicho lado y el ciclomotor efectuaba maniobra de adelantamiento o rebasamiento de dicho vehículo por la izquierda.

 

Sobre esta base fáctica admitida, las versiones de ambas partes discrepan sobre concretos aspectos del siniestro. Así, mientras el demandante, conductor del ciclomotor, alega que fue el contrario el causante del accidente por cuanto no señalizó mediante intermitente su intención de girar a la izquierda sino que efectuó el giro súbitamente y de forma antirreglamentaria al haber línea continua, interceptando con ello la trayectoria del ciclomotor que ya estaba realizando un rebasamiento por la izquierda pero por el mismo carril derecho sin invasión del contrario; el conductor de la furgoneta mantiene que sí señalizó debidamente mediante intermitente su intención de girar cerciorándose de que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía y que, una vez en ejecución del giro, fue abordado por el ciclomotor que inició indebida maniobra de adelantamiento por la izquierda a pesar de la línea continua y con exceso de velocidad.

 

TERCERO.- Pues bien, en primer término es de reseñar que la maniobra ejecutada por el conductor de la furgoneta consistente en giro a la izquierda desde el carril en el que circulaba para adentrarse en su vivienda situada en el margen izquierdo de la vía según el sentido por el que se circulaba, resultaba antirreglamentaria o prohibida por quedar afectada la vía donde se efectuó por línea longitudinal continua, la cual viene a interdictar todo desplazamiento lateral con invasión del carril contrario. Ahora bien, por lo que al conductor del ciclomotor respecta, si bien éste mantiene que no medió por su parte ninguna maniobra de adelantamiento con invasión del carril contrario –el cual se encontraba igualmente prohibido por las mismas razones- insistiendo en que su adelantamiento consistió en rebasar por la izquierda a la furgoneta, la cual iba circulando a escasa velocidad por el lado más derecho del carril de su sentido dejando espacio suficiente en el mismo carril para ser adelantado, dicha tesis queda desvirtuada a la vista de los contundentes datos objetivos recogidos en el atestado elaborado por la Policía Local.

 

En efecto, las huellas y vestigios de naturaleza objetiva, en especial, la huella de frenada del ciclomotor en la calzada conducen a descartar la tesis del demandante. Así, dicha huella, de 16 metros de longitud e impresa en la totalidad de su trazado en el carril izquierdo, demuestra que el conductor del ciclomotor, antes de la colisión, venía adelantando ocupando el carril contrario y además, a la vista de que no existe ninguna desviación o modificación de la trayectoria recta de dicha huella, no puede entenderse que el ciclomotor estuviere adelantando dentro del carril derecho y posteriormente, ante la maniobra del contrario, procediera a modificar su trayectoria con finalidad evasiva. En definitiva, las evidencias objetivas constatan que el adelantamiento estaba siendo ejecutado en el carril contrario y que fue en éste donde se produjo la colisión, como igualmente se indica en el croquis del atestado, debiendo superponerse la conclusión así obtenida sobre cualquier prueba subjetiva, en este caso de la testifical practicada a instancia del demandante, cuya naturaleza ostenta mayor margen de error de apreciación sobre todo en infracciones por accidente de tráfico en los que los datos técnicos se revisten de mayor relevancia probatoria a la hora de dilucidar la mecánica del accidente.

 

Debe entenderse así que ambos conductores ejecutaron sendas maniobras de giro a la izquierda y de adelantamiento que estaban prohibidas por la señalización que les afectaba. Ahora bien, esta respectiva infracción del reglamento de circulación no debe traducirse automáticamente en el reparto por mitad de las responsabilidades correspondientes sino que se hace necesario determinar cuál fue la concreta concurrencia de cada conductor en el proceso causal que dio lugar al siniestro con el fin de determinar la cuota de responsabilidad que a cada uno corresponda.

 

Al respecto debe considerarse que ambas maniobras son especialmente peligrosas requiriendo una apurada diligencia en su ejecución. Así, el giro a la izquierda obliga al conductor a señalizarlo previamente con suficiente antelación respetando la prioridad de los vehículos que circulen por el carril que se pretende ocupar, tanto los que lo hagan en sentido contrario como los que lo hagan en el mismo sentido ejecutando un adelantamiento, debiendo dirigir su vehículo al centro de la calzada colocándolo adecuadamente para efectuar la maniobra y debiendo abstenerse en caso de peligro para los demás usuarios. Por su parte, el conductor que pretenda adelantar deberá igualmente señalizarlo con suficiente antelación, comprobando que se encuentra libre el carril por el que va a efectuar el adelantamiento, absteniéndose de realizarlo no sólo cuando pueda suponer un peligro a los que circulan en sentido contrario sino también cuando el conductor del vehículo que le precede ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, salvo que transcurrido un tiempo prudencial no ejerciere aquél su derecho prioritario, en cuyo caso se puede iniciar el adelantamiento advirtiéndosele previamente con señal acústica u óptica. Igualmente, a tenor de dicha regulación se deduce que en los supuestos de concurrencia de ambas maniobras habrá que estar al entendimiento lógico de que habida cuenta la imposibilidad reglamentaria de su ejecución simultánea, una de ellas queda interdictada desde el mismo momento en que la otra se haya en ejecución, es decir, la prioridad de una sobre la otra nace de la prioridad de su ejecución en el tiempo.

 

Pues bien, a la vista de las circunstancias del caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la localización de los daños de la furgoneta consistentes en raspaduras o rozaduras en los bajos del lado izquierdo y de la representación gráfica del croquis de la Policía Local donde se sitúa el inicial punto de colisión entre ambos vehículos, ha de deducirse que cuando se produjo el choque la maniobra de giro a la izquierda no estaba pendiente de culminar sino que sólo estaba iniciada por cuanto en caso contrario los daños se hubiesen localizado en partes más posteriores del vehículo y además la colisión se hubiese producido en un punto más alejado del eje de la vía o línea de separación de ambos carriles. Así, no puede sino concluirse en que el giro a la izquierda no ostentaba preferencia temporal sobre el adelantamiento sino que éste último, al producirse el choque, se encontraba ya ejecutándose, lo que además resulta corroborado a la vista de la huella de frenada anteriormente analizada y que indica la trayectoria del ciclomotor 16 metros antes de la colisión e igualmente responde a la lógica de los acontecimientos pues suponer lo contrario nos llevaría a pensar que cuando el demandado ya estaba girando y ocupando así el carril contrario, el conductor del ciclomotor inició su adelantamiento sobre un carril ya ocupado lo que conduciría a la hipótesis absurda de que ante la evidencia de un choque seguro con el vehículo que se encontraba atravesándose transversalmente, el demandante no quiso evitarlo cejando o abortando su maniobra de adelantamiento.

 

Como corolario de todo lo anterior, ha de considerarse que el conductor del turismo ostenta mayor responsabilidad por cuanto no comprobó, al hacer el giro, que el ciclomotor ya había iniciado el adelantamiento, es decir, no adoptó la debida diligencia para ejecutar la especialmente peligrosa maniobra de giro a la izquierda pues era su obligación la de cerciorarse de que quienes circulan en la misma dirección han advertido su intención de girar y han acomodado a ella su velocidad, con especial atención a la posibilidad de que algún vehículo pretenda adelantar, comprobación ésta que no efectuó debidamente el Sr. L. R.. Ello supone que no bastaría con señalizar la maniobra, que en este caso los testigos que depusieron en la vista oral manifestaron que no se señalizó, sino que es preciso cerciorarse de que los demás usuarios se han apercibido de la misma con antelación y de no ser así, si fuera necesario, ha de detenerse el vehículo en mitad de la calzada y esperar el momento de girar cuando sea oportuno y más aún, como en este caso, en que la maniobra incluso estaba prohibida habida cuenta la señalización horizontal. Por lo tanto, corresponde al conductor de la furgoneta mayor cuota de responsabilidad que entiendo ha de traducirse en un 75% concurriendo el demandante en la producción del resultado en un 25%, habida cuenta la infracción en la que igualmente incurrió al efectuar un adelantamiento en lugar prohibido.

 

TERCERO.- Por lo que respecta a la indemnización que debe percibir al demandante, y comenzando con la que corresponde a daños personales, ha de recordarse que el baremo aplicable ha de ser el vigente al tiempo de la solicitud y este el criterio unánime y consolidado de la Audiencia Provincial de Murcia que viene manteniendo la naturaleza de deuda-valor de las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual debiendo imperar en las mismas el principio de restitución conforme al momento en que se solicita. Por lo tanto, resultarán de aplicación las cantidades actualizadas del baremo del año 2004.

 

No obstante, para el cálculo de lo debido no puede atenderse a las normas de valoración contenidas en la Ley 34/2003 en cuanto a la diferenciación entre lesiones físicas o funcionales y lesiones estéticas, al tratarse de un accidente acaecido con anterioridad a la vigencia de dicha ley, sin que a dicha norma legal le hayan sido atribuidos efectos retroactivos. En definitiva, son de acoger los cálculos contenidos en la demanda respecto a los daños personales, esto es:

 

10 días de hospitalización a razón de 56,38 euros.-563,80 euros.

 

240 días impeditivos a razón de 45,81 euros.-10.994,40 euros.

 

24 puntos de secuela tras aplicación de regla polinómica incluyendo la secuela nasal al constar certificado por el Dr. Conesa que el perjudicado, pese a estar en lista de espera para corrección quirúrgica, no ha sido finalmente intervenido, persistiendo por tanto, dicha secuela. A dicha puntuación han de añadirse los 7 puntos de perjuicio estético, lo que hace un total de 31 puntos a razón de 1220,46 euros.- 37.834,26 euros.

 

Ahora bien, en cuanto a los factores de corrección cuya aplicación se ha solicitado y a tenor de la STC 181/2.000, ha de distinguirse entre aquellos supuestos en los que el título de imputación de la responsabilidad venga dado por la "culpa relevante", declarada judicialmente, del agente causante del hecho lesivo, de aquellos otros supuestos en los que la imputación de la responsabilidad civil lo sea de carácter objetivo o por riesgo. Hecha esta distinción, la mencionada sentencia declara la inconstitucionalidad de la aplicación automática del factor de corrección para las indemnizaciones por incapacidad temporal en el primer supuesto (no así en el segundo), de suerte que en estos casos la aplicación de dicho factor queda condicionada a la acreditación del efectivo lucro cesante del perjudicado, acreditación ésta que debe someterse por tanto a las reglas generales en materia de carga de la prueba. En el presente caso, la responsabilidad declarada en esta sentencia viene a tener su sustento en la culpa "relevante" del conductor demandado, como ya ha venido a declararse en fundamentos de derecho anteriores, por lo que excluida la aplicación automática del factor de corrección, se hacía necesario que el perjudicado hubiese acreditado debidamente el perjuicio económico sufrido como consecuencia de la incapacidad temporal padecida a raiz del siniestro, esto es, las cantidades que dejó de percibir como consecuencia de los días que tardó en curar sus lesiones y que le incapacitaron para desarrollar su tarea profesional. En el presente caso, ninguna prueba se ha practicado sobre la ganancia dejada de obtener durante la incapacidad temporal habiéndose aportado nóminas de meses anteriores y posteriores a dicho periodo, de las que no puede deducirse, pues, cuál ha sido la ganancia dejada de obtener durante dicho lapsus de tiempo. No basta, pues, con acreditar que se trabaja sino que habrá que demostrar la cuantía de lo que se ha dejado de percibir durante la incapacidad temporal, por lo que a falta de dicha acreditación, no cabe aplicar corrección alguna. Sin embargo, en lo que respecta al factor de corrección de las secuelas, habida cuenta que el mismo no ha quedado afectado por la inconstitucionalidad declarada, sí resulta susceptible de aplicación automática de conformidad con el Baremo, ascendiendo en este caso a la cantidad de 3.783,42 euros.

 

Por lo que se refiere a la incapacidad de la que ha quedado afecto el demandante, la parte actora solicita su consideración como incapacidad permanente total para su trabajo habitual (de peón auxiliar en fábrica de conservas vegetales) solicitando la fijación de la cantidad máxima prevista en el baremo para dicho factor corrector (de 75.231,70 euros) alegando haberle sido reconocida dicha incapacidad por los organismos competentes de la Seguridad Social, pretensión ésta frente a la que se oponen las partes demandadas entendiendo que la incapacidad aplicable sería en su caso la parcial habida cuenta que las secuelas incapacitantes sólo suponen una limitación para la realización de actividades que requieran sobrecarga funcional intensa del raquis dorsolumbar (según reza el documento acompañado con la demanda consistente en proposición efectuada por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS), lo que supone que se trata de un impedimento parcial para dicho tipo de actividades pero no total, como así constató igualmente el Médico Forense en su informe y ratificó en la vista oral.

 

Pues bien, planteadas así las posturas en este punto, es de advertir que el funcionamiento del factor de corrección que nos ocupa se asocia en el baremo al concepto de "actividad habitual" por lo que no se está refiriendo a la profesión u oficio del perjudicado, sino a un concepto más amplio de "ocupación o actividad" debiendo entenderse además, que dicho concepto ostenta un sentido comprensivo de la diversidad de actividades u ocupaciones del individuo. El factor opera siempre que la actividad "habitual" del individuo quede alterada de forma permanente, descomponiéndose la intensidad de esta alteración en tres grados (parcial, total y absoluta) que, aun cuando coincidan con la terminología propia de la legislación laboral, se trata de conceptos distintos. En efecto, al tipificarse este factor de corrección en el baremo y definirse cada uno de sus tres grados o modalidades, su virtualidad no se liga necesariamente a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual de tal manera que el factor no viene determinado de la forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer.

 

El factor corrector de la incapacidad permanente "parcial" queda literalmente reconducido al supuesto en que las secuelas limiten sólo de forma parcial las ocupaciones o actividades habituales del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de las mismas. El de la total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado. Finalmente, el concepto de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de cualquier ocupación o actividad.

 

Pero la correcta interpretación de estos conceptos, aun cuando se utilicen términos recogidos impropiamente de la legislación laboral, ha de efectuarse atendiendo al grado con que quedan negativamente afectadas las diversas actividades de cada individuo, con referencia al momento previo al de la producción del accidente o, atendiendo en su caso, a las potencialidades de su futuro. Por tanto, para aplicar el factor adecuado debe prescindirse del sentido laboral de los conceptos utilizados y así, bien puede apreciarse la existencia de una incapacidad permanente absoluta de carácter civil aunque el lesionado pueda desenvolver algún tipo de profesión, ya que con tal concepto quiere expresarse un altísimo grado de incapacidad para realizar la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, con exclusión de las estrictamente esenciales que son las que configuran el concepto de gran invalidez. Ha de entenderse, por tanto, que toda incapacidad permanente laboral es incapacidad permanente que desencadena el juego operativo del factor corrector que nos ocupa; pero éste ha de aplicarse siempre que haya una «discapacidad» que, en su amplio sentido, incluye las actividades ordinarias de la persona, ocupando entre ellas lugar relevante las actividades de ocio y recreo, aunque no resulte afectada la actividad laboral. Hay así tres grados de incapacidad personal, que se miden en atención a la extensión e intensidad del efecto limitativo que comporta: hay una incapacidad de tercer grado, de menor entidad y a la que se denomina legalmente parcial, aunque la esencia del concepto se liga más a la levedad que a la parcialidad; hay una incapacidad de segundo grado, que es la de intensidad intermedia y a la que se denomina legalmente total; y hay finalmente una incapacidad de primer grado, que es la de mayor entidad y a la que se denomina legalmente absoluta. A su vez, cuando una incapacidad absoluta o de primer grado afecta a las actividades esenciales del individuo, que queda privado de su autonomía, necesitando ayuda de tercera persona, estamos ante el concepto civil de la gran invalidez. Por eso hay incapacidades laborales absolutas que civilmente han de reputarse sólo como totales.

 

Por lo tanto, con la debida interpretación del concepto se evita la injusticia de que pueda percibir la misma indemnización quien sólo ve afectada su actividad laboral y quien, además de ello, ve afectadas las actividades de su vida diarias.

 

Así las cosas, los conceptos civiles de "incapacidad" no tienen que coincidir con los conceptos estrictamente laborales, pero, éstos últimos quedan comprendidos siempre en aquéllos. Al ser el civil un concepto más amplio, la discapacidad laboral es discapacidad civil pero puede haber discapacidad civil sin que tenga, al propio tiempo, repercusión laboral. Ahora bien, el hecho de que la existencia de una incapacidad laboral se traduzca también en una incapacidad civil no supone que lo sea automáticamente en el mismo grado que el reconocido por los organismos sociales. Así, por lo que al caso de autos respecta, la circunstancia de que a efectos de su profesión habitual al demandante le haya sido reconocida por el INSS una incapacidad permanente total no determina que civilmente deba valorarse igual, sino tomando en consideración la totalidad de actividades de aquél. Por lo tanto, son de acoger las consideraciones del Médico Forense al advertir, en base a la naturaleza de las secuelas padecidas por el demandante, que el mismo no puede realizar actividades que requieran una sobrecarga intensa sobre la columna pero puede realizar cuantas otras actividades que no impliquen dicho tipo de esfuerzo, como el mismo demandante reconoció en la vista oral, debiendo deducirse, pues, que valorando la diversidad de sus actividades habituales, el actor se ve limitado parcial y no totalmente, por lo que le será aplicable dicho factor corrector, si bien a la vista de su juventud y de la real incidencia económica que puede suponer su situación inhabilitante, queda justificada la asignación de la cantidad máxima prevista, esto es, 15.046,33 euros.

 

Finalmente, resta por resolver la cuestión referida a los gastos. Pese a la oposición a su abono por las partes demandadas, serán indemnizables los gastos de rehabilitación que a tenor de la factura presentada ascienden a 2.662,26 euros, habiendo sido ratificado y autenticado dicho documento en la vista oral constando el abono previo de su importe por parte del perjudicado. Cierto es que el demandante fue atendido de sus lesiones desde el principio por la Seguridad Social, pero siendo el tratamiento rehabilitador objetivamente necesario para la recuperación del paciente, no puede obligársele a estar a expensas de las listas de espera de la Seguridad Social para recibir dicho tratamiento, que de todos es sabido que son de una considerable tardanza, de suerte que si acudió a una Clínica privada, como es el caso, y abonó el coste de las sesiones, resultará repercutible dicho gasto, en la proporción que corresponda, a los causantes del accidente, incluido el importe de las consultas médicas en dicha clínica, por cuanto lógico resulta que la Clínica donde se desarrolla la rehabilitación revise o controle por facultativo dependiente de la misma el tratamiento aplicado y del que, por tanto, dicha Clínica es responsable, y ello con independencia de que el perjudicado, posteriormente, desee acudir a su Médico de la Seguridad Social a fin de que, paralelamente, esté al tanto de los resultados de la rehabilitación y determine, a efectos no sólo clínicos sino también laborales, la correspondiente baja o alta médica que corresponda. Igualmente, queda justificado que el demandante hizo uso del transporte mediante taxi para acudir a las 104 sesiones de rehabilitación de las que fue objeto al no poder valerse por sí mismo para conducir resultando aparatoso la utilización de medios públicos de transporte al encontrarse escayolado, por lo que, igualmente, constando en autos que dichos gastos ascendieron a 1293 euros y que fueron abonados por el demandante, como así manifestó el taxista en el acto de la vista oral, también deberán incluirse en la correspondiente indemnización.

 

CUARTO.- Por lo tanto, la indemnización que corresponde al perjudicado, una vez deducida su cuota del 25% de responsabilidad en el accidente, asciende a 54.133,11 euros, debiendo restar la cantidad ya percibida –en el seno de expediente de consignación judicial- ascendente a 20.910,22 euros arrojando un resto de 33.222,89 euros.

 

Y en todo caso, la existencia de dicha consignación, el cobro de la misma por parte del perjudicado y la resolución judicial recaída declarando bien hecha la consignación y cancelada la obligación no enerva el derecho del perjudicado a percibir la totalidad de la indemnización que le corresponde por cuanto la percepción de dicha cantidad parcial lo fue, según consta, "a cuenta" de lo que le pudiera corresponder sin que, por tanto, supusiera renuncia del resto de derechos del perjudicado ni por ende, extinción y cancelación más allá de la cantidad consignada sin que, obviamente, en un expediente de consignación pueda abordarse la determinación y cuantía de una responsabilidad extracontractual que corresponde al proceso declarativo.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en la mora prevista en dicho precepto sin que la circunstancia de haber mediado una consignación, que no cubre la mitad de la cantidad que efectivamente corresponde al perjudicado, enerve el devengo de intereses del art. 20 ni tampoco produce el mismo efecto la circunstancia de la concurrencia de la propia victima en el proceso causal del siniestro. Así, no resulta de aplicación, como se pretende, lo dispuesto en el apartado 8 del citado precepto al no concurrir causa justificada o no imputable a la aseguradora para no pagar o consignar lo debido. Así, para evitar el devengo de intereses, debió solicitar la declaración judicial de suficiencia de la cantidad consignada y así lo prevé la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/95 de suerte que al no hacerlo, decidiendo unilateralmente consignar lo que creyó conveniente y además sobradamente fuera del plazo de tres meses, deberá pechar con las consecuencias de su actuación.

 

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Don Sebastián F. J. contra Don José Juan L. R. y la aseguradora Universal S.A., representados por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de treinta y tres mil doscientos veintidós euros con ochenta y nueve céntimos (33.222,89 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro, que no podrán ser inferiores al 20% anual al haber transcurrido más de dos años, respecto de la Compañía aseguradora; todo ello sin expresa condena al pago de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.