JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1018/2004.

 

 

 

En Murcia, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

 

 

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1018/2004 seguidos a instancia de Vera Meseguer S.A., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistido por el Letrado Don Santiago Castillo Rovira, contra Grecomur Arquitectura S.L. y contra Don Juan Diego T. V. y cónyuge a los efectos del art. 144 del R.H., declarados en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 103

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Vera Meseguer S.A. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Grecomur Arquitectura S.L. y contra Don Juan Diego T. V., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil y acción solidaria de responsabilidad frente al administrador.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que Don Juan Diego T. V. ha incumplido sus obligaciones legales como Administrador de la entidad mercantil Grecomur Arquitectura S.L. en los términos exigidos en el art. 105 de la LSRL; se les condene solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 16.562,88 euros en concepto de principal, más interés legal hasta su efectivo pago y costas causadas en el procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda.

 

Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.

 

Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma compareció la representación y defensa del actor ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida como pertinente, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la existencia de relaciones mercantiles entre la actora y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, en virtud de las cuales aquélla suministró materiales de construcción a la segunda por importe de 16.562,88 euros sin que se haya verificado el pago del precio de dichas mercancías.

 

Junto a dicha acción, acumula la actora el ejercicio de acciones de responsabilidad frente al administrador de la mercantil demandada, entendiéndose de acuerdo con la fundamentación jurídica del escrito de demanda que se ejercitan simultáneamente dos acciones distintas: la acción de responsabilidad individual recogida en el art. 69 de la Ley de S.R.L (en relación con los arts. 133 y 135 de la L.S.A.) y la acción prevista en el art. 105.5 de la Ley de S.R.L. (que se corresponde con el art. 262.5º de la L.S.A.). Como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias, la primera viene caracterizada por ser una acción de resarcimiento de los daños causados como consecuencia de un comportamiento negligente de los administradores, consecuencia del cual se produce una lesión sobre los intereses de los acreedores sociales, lo que supone un entronque de dicha acción con los principios derivados del art. 1902 del Código civil; mientras que la segunda se configura como una sanción civil automática y "ex lege" a través de la cual se trata de proteger la seguridad del tráfico y de los acreedores sociales del riesgo derivado del mantenimiento de una sociedad que tan sólo tiene una apariencia formal extendiendo a los administradores la responsabilidad por las deudas sociales en los casos en que hayan incumplido sus obligaciones de poner en marcha el proceso de disolución y liquidación pertinente concurriendo causa para ello.

 

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las acciones ejercitadas, esto es, la encaminada a exigir de la mercantil demandada el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de compraventa, es de advertir que la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que la parte actora acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que la parte demandada deberá desplegar su actividad probatoria para la acreditación del pago del precio fijado en el contrato.

 

Y si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en las distintas facturas representativas de las distintas operaciones de venta, de su objeto y de su precio, es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido y el acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo y el precio. Por su parte, y por lo que respecta a la entrega y recepción de lo vendido, ha de estimarse acreditada a la luz de los distintos albaranes que acompañan a dichas facturas. Y si bien dichos documentos y las firmas obrantes en los albaranes mencionados no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquélla no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, del suministro, de la entrega sin reserva, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía al demandado.

 

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad del administrador en orden a concurrir solidariamente con la mercantil al pago de la deuda social generada y siguiendo con las argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, se hace necesario examinar qué circunstancias deben concurrir para estimar cada una de las dos acciones que contra aquél se ejercitan en la demanda.

 

Respecto a la primera, al tratarse de una acción de resarcimiento de daños pasa por la necesidad de existencia de culpa o negligencia en la conducta de los administradores, producción de un daño en los intereses patrimoniales del acreedor y relación de causalidad entre ambos. Respecto a la segunda, el éxito de la misma es automático una vez se acredite que la sociedad se encontraba incursa en alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 de la Ley de S.R.L., habiendo incumplido los administradores su deber legal de convocar la junta general para disolver la sociedad o el de solicitar su disolución judicial.

 

Valorando la prueba practicada en este procedimiento, si bien no existe una acreditación plena y directa referida a la concurrencia de causa de disolución en la mercantil demandada ni a la total o absoluta insolvencia social, sí concurren suficientes datos indiciarios para entender presente un comportamiento negligente por parte del administrador de la mercantil demandada y la lesión de los intereses de la actora respecto al pago de su crédito.

 

Así, es de afirmar que si bien la mercantil demandada no ha desaparecido formalmente al no haber sido liquidada ni inscrita su liquidación en el Registro, existen indicios suficientes para considerar acreditada la desaparición de la sociedad de su sede social, esto es, el cierre del establecimiento, como resulta del hecho de no haberse podido practicar el emplazamiento de la misma en el domicilio que consta en su inscripción registral. A ello hay que añadir que según la información del Registro Mercantil la sociedad en cuestión, que no se encuentra disuelta ni liquidada, no ha dado cumplimiento a su obligación de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio del año 1998 encontrándose cerrada su hoja registral, lo cual imposibilita a los terceros tomar conocimiento de su situación económica y poder demostrar la eventual concurrencia de causa de disolución. Igualmente se deduce que la mercantil demandada ya presentaba claros síntomas de crisis económica por lo menos desde el año 2001 como así resulta de la existencia de una fuerte deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social.

 

Como consecuencia de todos estos datos ha de entenderse concurrente una situación de cierre del establecimiento y cesación en la actividad negocial, quedando desprotegidos los intereses de la empresa actora respecto al pago de su crédito, existiendo razones suficientes para levantar el velo de la sociedad demandada y considerar la responsabilidad de su administrador al haber actuado con negligencia grave frente a la evidente situación de crisis de su empresa, limitándose a eliminar la sociedad de la vida comercial sin poner en marcha los mecanismos legales de disolución, liquidación o, en su caso, de proceso concursal a los que estaba sujeto imperativamente por lo que es de estimar la acción de responsabilidad que contra el mismo ha sido ejercitada.(Así, STS 10 de Diciembre de 1996, STS de 4 de Noviembre de 1991....)

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1101 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.

 

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por los demandados también de forma solidaria.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Vera Meseguer S.A. contra Grecomur Arquitectura S.L. y contra Don Juan Diego T. V., declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dieciséis mil quinientos sesenta y dos euros con ochenta y ocho centimos (16.562,88 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a los demandados también de forma solidaria.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.