JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 418/2005.

 

 

En Murcia, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 418/2005, seguidos a instancia de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A., representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y asistida por el Letrado Don Gabriel Vivancos García; contra Doña Manuela E. L., declarada en rebeldía; y contra Don José María M. G., actuando en su propio nombre y representación; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 105

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra Doña Manuela E. L. y Don José María M. G., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad y resolución de contrato de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales por incumplimiento de la obligación de pago.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doscientos treinta y dos euros con veintiséis céntimos e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y se declare judicialmente la resolución del contrato de suministro, estableciendo expresamente el derecho de mi mandante a la supresión del suministro con autorización desde que la sentencia sea firme y en vía de ejecución de la misma para la entrada en el domicilio del demandado a los solos efectos de precintar la tubería de suministro, con imposición de costas procesales a los demandados.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la actora, con su Procurador y Letrado; y el co-demandado Don José María M. G. actuando por sí mismo y sin postulación. La co-demandada Doña Manuela E. L. no compareció pese a su citación en legal forma por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que el demandado comparecido se opuso al pago de lo reclamado alegando haber vendido la vivienda hace años.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y de interrogatorio; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Por la parte actora, Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de precio del suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el mes de Marzo de 2004 al mes de Febrero de 2005 (ambos incluidos) y acumulada a la misma, acción de resolución del contrato inicialmente suscrito por incumplimiento de la obligación de pago.

 

SEGUNDO.- De la documental presentada con la demanda, del resultado del interrogatorio del co-demandado Sr. M. G. y de la ficta confessio de la co-demandada Sra. E. L. habida cuenta su incomparecencia a la vista oral pese a los apercibimientos legales de tenerla por conforme con los hechos de la demanda, se deduce que el Sr. M. G., siendo propietario de la vivienda sita en Calle F. numero 1 4º I de Guadalupe (Murcia) concertó con la empresa actora contrato de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales, procediendo a disponer de dicha vivienda pero sin formalizar ni por tanto consentir ante la empresa actora, ni el cambio de titularidad del contrato de suministro que nos ocupa ni su resolución, de suerte que la empresa actora ha seguido girando las facturas a nombre del inicial titular si bien la vivienda venía siendo ocupada por la co-demandada Sra. Egea Lozano, la cual, por tanto, ha disfrutado del suministro que se encuentra pendiente de pago y que se reclama en este pleito en cuantía de 232,26 euros.

 

TERCERO.- Ante dichos hechos probados, conveniente resulta considerar en primer término que pese a que el suministro cuyo pago se encuentra pendiente de abono no ha sido disfrutado por el Sr. M. G. sino por la actual ocupante del inmueble, Sra. E. L., el contrato inicialmente suscrito entre el primero y la empresa actora se encuentra vigente por cuanto el mismo ni ha sido resuelto ni ha sido modificada su titularidad. En efecto, el cambio de titularidad de una relación contractual precisa el consentimiento de ambas partes contratantes sin que en este caso conste que el Sr. M. G. hubiese prestado su consentimiento a dicha modificación ni que hubiese comunicado a ésta su voluntad de resolver o poner fin a la relación contractual habida entre ambas.

 

No obstante, plantea la parte actora en la fundamentación jurídica de la demanda si ha operado el supuesto de novación por sustitución de deudor previsto en el art. 1205 del C.c., precepto éste que está contemplando el fenómeno de la expromisión en virtud del cual un tercero se ofrece a sustituir al deudor en el cumplimiento de la obligación y que tiene como efecto la liberación del primitivo. En efecto, dicha novación podría operar incluso sin el consentimiento y ni siquiera el conocimiento del deudor primitivo si bien resulta preceptiva la aceptación del acreedor, la cual no necesariamente ha de prestarse en el momento en el que dicha sustitución opere sino que puede manifestarse en cualquier forma y momento siempre que sea cierta e indudable entendiendo la doctrina jurisprudencial (así a título de ejemplo, STS. de 16 de Noviembre de 1981) que dicho consentimiento va implícito en el hecho de reclamar el pago al nuevo deudor. Y dicha expromisión, con el requisito aludido del consentimiento del acreedor, tiene efectos extintivos de la relación obligatoria anterior quedando plenamente liberado el deudor primitivo y sustituido en la relación obligacional por el nuevo deudor. Por tanto, si se entendiera que dicha expromisión ha operado en el presente caso con los requisitos necesarios, sería la Sra. E. L. la única legitimada pasivamente para el pago de los suministros pendientes así como para la acción de resolución del contrato al haberse operado una extinción de la relación contractual anterior por cambio de titularidad pasiva de la misma.

 

Sin embargo, no considera esta Juzgadora aplicable el fenómeno de la expromisión por cuanto para ello es necesario, como tal novación de que se trata, "que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" (art. 1204). En efecto, para que el nuevo deudor sustituya al primitivo con el consiguiente efecto extintivo de la relación obligacional anterior y la creación del nuevo vínculo con el nuevo deudor será premisa indispensable ya no sólo el consentimiento del acreedor anteriormente referido sino que dicho tercero efectúe la correspondiente manifestación de su voluntad de querer asumir la titularidad pasiva de la relación contractual. En efecto, una cosa es que la demandada Sra. Egea se haya beneficiado "de facto" del suministro de agua que había sido contratado por el anterior propietario de la vivienda y otra distinta es que haya manifestado expresamente su voluntad de integrarse en la relación obligacional de la que formaban parte los iniciales contratantes y esta manifestación de voluntad es, precisamente, la piedra angular o base de la expromisión recogida en el art. 1205 del C.c. y en general, de todos los demás supuestos de novación extintiva por cambio de deudor (delegación de deuda y asunción de deuda que implican siempre convenio o concierto de voluntades entre el nuevo deudor bien con el antiguo deudor bien con el acreedor). Por tanto, la eventual responsabilidad de la ocupante del inmueble no puede fundamentarse en supuesto alguno de novación subjetiva de la obligación contractual por cuanto nadie puede ser considerado sujeto pasivo de una relación contractual, por sustitución de otro, sin haber manifestado expresamente su voluntad para ello sin que la novación pueda presumirse sino que tiene que constar expresa y terminantemente, por lo que no puede darse dicha condición a la actuación consistente en beneficiarse de las prestaciones materiales de un contrato suscrito por persona distinta. La responsabilidad, pues, de aquélla, tiene su base en otros fundamentos distintos, en concreto, en el principio del enriquecimiento injusto por cuanto, aprovechando la existencia de una relación contractual entre la empresa actora y un tercero, se beneficia del suministro de agua en el inmueble que ocupa sin hacer frente a contraprestación alguna ni a favor de la empresa actora ni a favor del inicial contratante.

 

En definitiva, en la situación que se plantea en casos como el que nos ocupa la empresa suministradora, ante la falta de cambio de titularidad del contrato y a la vista de su vigencia, está legitimada para dirigirse contra el inicial titular para reclamar el importe del suministro pendiente de pago pese a que éste no haya disfrutado del mismo ya que el contrato sigue vigente sin que en el mismo se pactara que dicho pago estuviera condicionado al disfrute personal del agua suministrada por el contratante sino tan sólo a su efectivo suministro en el inmueble para el que se contrató. Ello no obsta a que pueda dirigir su pretensión contra la persona que a la empresa actora le conste que disfruta del suministro, legitimación pasiva ésta que como ya se ha dicho tiene su fundamento en la teoría del enriquecimiento injusto y para cuyo ejercicio directo por la parte acreedora, bien por sí o bien de forma acumulada a la que se dirija contra el titular, no existe objeción legal alguna. Y todo ello sin perjuicio de que el titular del contrato, en el caso de pago voluntario o por apremio, pueda dirigirse en repetición contra el ocupante o persona que ha disfrutado a su costa del suministro.

 

Por tanto, procede la condena tanto de la Sra. Egea Lozano como del Sr. García al pago de lo debido pero es de advertir que la legitimación pasiva en orden a la resolución, por incumplimiento, del contrato inicialmente suscrito la ostenta el inicial titular, cuya presencia, por tanto, deviene preceptiva o necesaria para constituir válidamente la litis en cuanto al ejercicio de dicha acción resolutoria por cuanto, como ya se ha dicho, el contrato permanece vigente entre las partes inicialmente contratantes "ya que la modificación del contrato por cambio de alguna de las partes lógicamente exige el consentimiento de las partes contratantes iniciales. La acción resolutoria por incumplimiento contractual, ejercitada con base al art. 1124 del C.c., debe dirigirse contra el interviniente en el contrato a quien se imputa el incumplimiento, en tanto no consta acreditado que el titular inicial haya subrogado su posición a otra persona con su consentimiento" (S. de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 18 de Octubre de 2004).

 

TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial conforme al los arts. 1100 y 1108 del C.c.

 

CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la Lecn, las costas deberán ser abonadas por los demandados al haberse estimado integramente la demanda.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de Empresa Municipal de Aguas de Murcia S.A. contra Doña Manuela E. L. (y esposo si fuera casada a los efectos del art. 144 del R.H.), declarada en rebeldía; y contra Don José María M. G. (y esposa si fuera casado a los efectos del art. 144 del R.H.), actuando en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de doscientos treinta y dos euros con veintiséis céntimos (232,26 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, declarando como declaro resuelto el contrato de suministro de agua potable y evacuación de aguas residuales suscrito inicialmente entre la empresa actora y el co-demandado Don José María M. G. sobre la vivienda sita en Calle F. número 1 4ºI de Guadalupe (Murcia) ostentando la actora el derecho a la supresión del suministro una vez sea firme la sentencia y a tal efecto, en ejecución de sentencia, a la entrada al citado domicilio a los solos efectos de precintar la tubería de suministro.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.