JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 76/2005.

 

En Murcia, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

 

S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio ordinario número 76/2005, seguidos a instancia de Promociones La Fuensanta S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por la Letrada Doña Victoria Eugenia Rubio Nicolás contra don Jesús J. H., declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 106

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Promociones La Fuensanta S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Jesús Jiménez Hernández en la que se ejercita acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas derivadas de contrato de arrendamiento de vivienda.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve euros con cuarenta y seis céntimos más los intereses de demora correspondientes todo ello con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada a fin de que en el plazo de veinte días hábiles compareciere y contestare la misma, siendo declarado en rebeldía al no haber lo hecho en tiempo y forma.

 

TERCERO.- Declarada la rebeldía del demandado, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar con asistencia de la representación y defensa de la parte actora, la que solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental y de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la LECn, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia sin celebración de juicio.

 

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de rentas adeudadas en razón de contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, acción ésta en la que la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas y cantidades asimiladas en el modo pactado contractualmente.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

En el presente caso, y a la luz de la distribución de la carga de la prueba puesta de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, la actora, mediante la aportación a los autos del contrato de arrendamiento como documento nº 1, ha venido a acreditar el hecho constitutivo de su pretensión y no constando en autos prueba alguna del pago de las rentas pactadas es de estimar la demanda en este punto ascendiendo las rentas pendientes desde Diciembre de 2003 hasta Septiembre de 2004 (ambas mensualidades incluidas) a la cantidad de 3.872,42 euros. Igualmente, habiéndose pactado en el contrato que el arrendatario debía asumir el abono de los gastos de suministro de agua y luz y habiéndose aportado con la demanda las facturas y recibos correspondientes a suministros hasta el abandono de la vivienda por parte del arrendatario verificado en el mes de Septiembre de 2004, también cabe incluir en la condena el importe de dichos gastos que ascienden, a tenor de la documental presentada con la demanda, a la cantidad de 199,45 euros por electricidad y 157,59 euros por agua.

 

Así, si bien el contrato de arrendamiento y la firma obrante en el mismo no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal del demandado a pesar de su citación en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica la puesta a disposición de aquél no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a éste una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual arrendaticia. Por ende, acreditado este extremo y no constando prueba alguna del pago de lo adeudado, que como hecho extintivo, correspondía acreditar al demandado, procede acceder a las pretensiones de la demanda.

 

TERCERO.- Establece el articulo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el articulo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".

 

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, deberán ser abonadas por el demandado.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Promociones La Fuensanta S.L. contra Don Jesús J. H., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos veintinueve euros con cuarenta y seis céntimos (4.229,46 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, y con expresa condena en costas al demandado.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.