JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 456/2005.
En Murcia, a siete de Junio de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 456/2005, seguidos a instancia de Doña Josefa H. G., representada por el Procurador Don Julián Martínez García y asistida por la Letrada Doña Sonia Vicario Garrido contra INMOTEC Viviendas de Murcia S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 112
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Julián Martínez García en nombre y representación de Doña Josefa H. G. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra Inmotec Viviendas de Murcia S.L., que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a localizar y reparar en su vivienda de la Calle Velasco número 8 piso 3ºC, la avería existente en la bañera y registro de bote sifónico, suprimiendo totalmente las filtraciones de agua que están causando daños en la vivienda de mi mandante, cuyo coste ha sido estimado, por ahora y sin perjuicio de ulterior valoración, en cuatrocientos euros (400 euros); a indemnizar a mi representada en la cantidad que resulte de la totalidad de los daños causados hasta la ejecución completa de la reparación cuyo coste ha sido estimado y sin perjuicio de ulterior valoración, en quinientos veintisiete con setenta y nueve euros (527,79 euros); a indemnizar a mi representada en la cantidad de mil euros (1000 euros) por la necesaria incomodidad producida por el desconchamiento de las paredes y polvo, así como por los continuos cortes de luz derivados de las humedades que en más de una ocasión han deteriorado los alimentos que se encontraban en la nevera.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su Procurador y Letrado no haciéndolo la demandada pese a su citación en legal forma por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. De su propia definición se deducen los elementos de esta responsabilidad: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; la producción de un daño físico o moral causado a un tercero; y finalmente, que concurra una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido, de manera que ese daño sea atribuible al agente.
En concreto, se alega en la demanda que como consecuencia de averías y desbordamientos en la vivienda de la que es propietaria la demandada, se están causando daños por humedades en la vivienda de la actora que está situada debajo, daños éstos cuya indemnización reclama en la demanda amén de solicitar la cesación de la causa que los motiva mediante la oportuna reparación de la avería de que se trata.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía de la parte demandada no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria, como es el caso, se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada por la parte actora ha sido suficiente en orden a acreditar tanto la existencia de los daños sufridos en su vivienda, como el origen de los mismos en averías producidas en la vivienda vecina y por tanto, la responsabilidad de la titular de dicha vivienda, a la sazón, la demandada, en la causación de dichos daños. Así, el informe pericial acompañado a la demanda, ratificado y explicado en la vista oral, viene a demostrar que, en efecto, la vivienda de la actora sufre humedades procedentes de la vivienda de arriba estribando su causa en una filtración continuada a través de la junta alicatada de la bañera de dicha vivienda superior y desbordamiento en el registro sifónico, que aparece con la tapadera suelta y en continuo desbordamiento, causándose daños continuos que han producido un desprendimiento parcial en la moldura de la escayola y un deterioro de la base enlucida en los techos habiéndose causado, además, daños en objetos muebles que en los momentos de cada desbordamiento tenía la perjudicada en el cuarto de baño.
Igualmente queda probado que estos daños se vienen produciendo desde hace casi dos años habiendo sido requerida la demandada para reparar la avería, mediante comunicaciones que constan documentadas, cuando menos en dos ocasiones desde finales del año 2003 habiendo hecho ésta caso omiso de dichos requerimientos por lo que siguen produciéndose continuamente dichos daños sin que sea posible atajar el origen de los mismos desde la vivienda que los sufre.
TERCERO.- Demostrados los daños, su origen y por tanto, la responsabilidad por culpa de la demandada, como propietaria de la vivienda, ésta deberá afrontar las obras que sean necesarias para hacer cesar la causa de los daños y además, indemnizar a la actora en la cantidad en la que pericialmente ha sido tasada la reparación de los mismos (527,79 euros) siendo igualmente de acoger la pretensión indemnizatoria de 1000 euros en concepto de daños derivados de las incomodidades, molestias y pequeñas pérdidas pues, en efecto, ha quedado demostrado que la actora viene sufriendo esta situación durante casi dos años viendo limitado el uso normal de su cuarto de baño, sufriendo desbordamientos de agua que han afectado a objetos muebles de uso cotidiano así como cortes de luz como consecuencia de las humedades, que, además del trastorno que suponen para desarrollar una vida normal en su vivienda, le han ocasionado la pérdida de alimentos que se conservaban en la nevera, extremos éstos que aparecen acreditados por la prueba testifical de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios y por tanto, vecina de la actora, así como por las manifestaciones del perito.
No obstante, por lo que respecta al pedimento de que se incluya en la condena el importe de los daños que hasta el momento de la cesación de la causa de los mismos se produzcan y cuya liquidación se lleve a cabo en momento posterior, no procede su acogimiento por cuanto si bien es cierto que los daños litigiosos pueden incrementarse en tanto en cuanto no desaparezca la causa que los motiva, la legislación procesal proscribe de todo punto las sentencias con reserva de liquidación (art. 219 de la LECn) no permitiendo ni al demandante ni al Tribunal que se difiera la liquidación de la condena dineraria a la fase procesal de ejecución de sentencia salvo en el caso de que sólo dependa de operaciones aritméticas, lo que no es el caso. Ello sin perjuicio, claro está, de que una vez se haya hecho cesar la causa u origen de los daños (bien por cumplimiento voluntario por la parte demandada o bien a su costa) pueda plantearse en otro litigio la liquidación de los daños que queden por reparar y cuyo nexo causal ya ha sido discutido y decidido en este litigio.
CUARTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los arts. 1100 y 1108 del C.c. y se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada en esencia la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Julián Martínez García en nombre y representación de Doña Josefa H. G. contra Inmotec Viviendas de Murcia S.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a localizar y reparar en su vivienda sita en la Calle Velasco número 8 piso 3ºC de Murcia, la avería existente en la bañera y registro de bote sifónico realizando las obras necesarias para poner fin a las filtraciones de agua que están causando daños en la vivienda inferior, lo que deberá verificar en el plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia quedando requerida al efecto con la notificación de la presente, bajo apercibimiento que no hacerlo, se hará por un tercero a su costa pudiéndose acordar la entrada en dicho domicilio con dicho fin; igualmente, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, en concepto de daños, la cantidad de mil quinientos veintisiete euros con setenta y nueve céntimos (1.527,79 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.