JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 352/2005.

 

 

 

En Murcia, a catorce de Junio de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 352/2005 seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Vicente Vilella Silla contra Doña Rosario M. S. por sí y como representante de la herencia yacente de su difunto esposo Don Virgilio Z. F., representada por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena y asistida por el Letrado Don Antonio Hidalgo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 115

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 76/06 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial formuló demanda de juicio ordinario contra Doña rosario M. S. y contra la herencia yacente de Don Virgilio Z. F., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de siete mil trescientos veintiun euros con dos céntimos más los intereses pactados en la póliza de préstamo, así como al abono de todas las costas causadas en este pleito.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con estimación de las excepciones procesales apuntadas o subsidiariamente, para el supuesto de que su Sª no estimase las mencionadas excepciones procesales y entrara a conocer del fondo del asunto, y con aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho y la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios (también aplicable la anterior doctrina respecto de estos últimos), condene a mis representados al pago de la cantidad el importe del préstamo mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación; con imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la parte actora, subrogada hoy en la posición de la inicial prestamista por cesión de su crédito, puso a disposición de los demandados, como prestatarios, una determinada cantidad de dinero sin que éstos hayan cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.

 

Frente a dicha pretensión, los demandados alegan prescripción de la acción para reclamar tanto principal como intereses remuneratorios y moratorios y retraso desleal o mora del acreedor en el ejercicio de su derecho.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige del documento número dos de los acompañados con la demanda de proceso monitorio que en fecha 8 de Abril de 1988, el Banco Hipotecario de España como prestamista, y Don Virgilio Z. F. y Doña Rosario M. S., como prestatarios, suscribieron una póliza de Préstamo, con mención expresa al Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre, en virtud de la cual la entidad citada hacía entrega a aquéllos de la cantidad de 400.000 pts. con la finalidad de proceder a la reparación "de los perjuicios ocasionados" previstos en dicho Real Decreto (inundaciones sufridas en el año 87) estipulando la obligación de devolución del capital a los dos primeros años de la firma del contrato mediante vencimientos semestrales, pactando un interés nominal del 7% pagadero semestralmente los días 31 de marzo y 30 de Septiembre y un 13% de interés por mora.

 

Igualmente consta que la inicial entidad prestamista, Banco Hipotecario de España, suscribió contrato de cesión de créditos y transmisión de otros activos con el Instituto de Crédito Oficial en fecha 25 de Marzo de 1993 incluyendo en la cesión (letra b) del contrato que se acompaña como documento número 16 de la demanda): "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1.982; 5 y 7 de 1983; 4 de 1987; 5 de 1988 y 6 de 1989".

 

TERCERO.- En primer lugar, alegada por la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tanto el principal, como los intereses remuneratorios y los moratorios, son de realizar las siguientes consideraciones.

 

En cuanto al principal, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo que le resulta de aplicación es el de 15 años del art. 1964 del C.c. y ello incluso en el caso de que se estipule o pacte que la devolución del principal prestado se efectúe no de una sola vez sino en plazos periódicos, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la STS de 31 Ene. 1980) al advertir que dicha obligación de devolución del principal, derivada de un contrato de préstamo mutuo, es única e impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden tratándose de una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, debiendo, pues, atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos del principal realizable en plazos. (en similar sentido STS 16 Oct. 1984 y 3 Feb. 1994). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y dicho plazo resulta igualmente de aplicación a los intereses moratorios, que se configuran como una obligación de indemnizar el impago.

 

Y dado que la prescripción debe empezar a computarse desde "que la acción pudo ejercitarse" y en este caso, se pactó que la exigencia de devolución del capital no comenzaría antes de transcurridos dos años desde la fecha de suscripción del préstamo por lo que la primera cuota de amortización del principal quedó fijada para el día 30 de Septiembre de 1990, no ha transcurrido desde entonces hasta la reclamación, el plazo de quince años anteriormente aludido.

 

No obstante, distinta consideración merecen los intereses remuneratorios, respecto de los cuales es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que la reclamación de dichos intereses, de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas.

 

En el presente caso, desde el vencimiento de la operación no se efectuaron reclamaciones -vía telegrama- hasta el mes de Enero de 2002. En efecto, acompaña la parte actora requerimiento notarial de pago practicado en fecha 21 de Junio de 1997 pero dicho requerimiento, como es de ver de su contenido, es ajeno al préstamo que ahora nos ocupa. Así, se alude en dicho requerimiento a un préstamo del Banco Hipotecario de España otorgado a favor del Sr. Z. F. identificado como 239121006, cuando el que nos ocupa está identificado como 81003034. Además, se alude en el requerimiento a Escritura de Préstamo y a existencia de hipoteca en garantía de su pago, deduciéndose, pues, que dicha intimación de pago nada tiene que ver con el préstamo que nos ocupa, refiriéndose a otro distinto.

 

Por lo tanto, cabe entender prescrita la acción para reclamar la cantidad en concepto de intereses remuneratorios al no haberse efectuado reclamación alguna en el plazo de cinco años desde el vencimiento de la operación.

 

CUARTO.- Por otro lado, entiende la parte demandada presente en este caso, el retraso desleal en el ejercicio de su derecho al haber dejado transcurrir un largo periodo de tiempo desde el vencimiento de la obligación para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.

 

Al respecto, es de advertir que consta en autos que tras la concesión del préstamo, los prestatarios abonaron las primeras cuotas de intereses remuneratorios habiendo quedado suspendido el pago de las mismas así como de las de amortización del capital, constando como primeras reclamaciones extrajudiciales del acreedor, desde entonces, las giradas vía telegrama en Enero de 2002, Marzo de 2002 y Octubre de 2003, interponiéndose proceso monitorio del que deriva, a la vista de la oposición de los deudores, el ejercicio de la acción ordinaria declarativa en este procedimiento.

 

Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

 

Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).

 

Pues bien, en el presente caso, constando como ya se ha dicho, que tras la concesión del préstamo a favor de los demandados, éstos procedieron a la amortización de los primeros plazos de intereses compensatorios, debe deducirse por tanto su conciencia de obligación de devolver lo recibido, debiendo reseñarse que no hay constancia en autos de que la entidad prestamista, ni la inicial ni la posteriormente cesionaria hoy accionante, hubieran efectuado ningún acto del que pudiera deducirse su intención de no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal, no concurriendo más actos periféricos que los referidos a los intereses moratorios, esto es, la publicación en prensa y de forma oficial de la condonación de intereses moratorios a quienes abonaran el principal prestado en los plazos señalados por lo que en definitiva no puede presumirse que se creara una confianza segura en la exoneración de la obligación de devolver lo prestado y ello al margen de que no conste que la entidad prestamista pasara debidamente los recibos al cobro, cuestión ésta que, al margen de su consideración como actitud pasiva en el ejercicio de su derecho con consecuencias en lo que respecta a los intereses moratorios como luego se dirá, no es determinante o indicativa de una voluntad de renunciar a la recuperación del principal prestado. Ahora bien, en materia de intereses moratorios, siguiendo lo resuelto en numerosas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia resulta ajustado a derecho entender que si bien es legítima la reclamación que la entidad hoy accionante efectúa del principal pendiente de devolución, sí cabe una moderación de la reclamación de los intereses moratorios, atendiendo, respecto a los mismos a las siguientes circunstancias: la naturaleza y finalidad excepcional del préstamo para hacer frente a los daños derivados de una catástrofe natural; los actos periféricos al respecto anteriormente aludidos sobre las posibilidades de condonación de parte de estos intereses y que fueron objeto de publicación oficial pero sin que conste la comunicación individualizada de esta posibilidad por parte de la entidad prestamista a los hoy demandados; el transcurso del tiempo sin reclamación por parte del Banco pese a que los intereses moratorios pactados son muy superiores a los legales; así como la ausencia de constatación de la justificación de dicho retraso en la reclamación. En efecto, la sentencia de AP de Murcia 17 de Febrero de 2004 advierte que "lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenía por finalidad la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que la falta de reclamación desde el primer impago. . . . dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué del retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da también un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho…. La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado. Y en orden a dichos intereses moratorios, fijados en un 13%, que aunque era un interés corriente en el momento en que se firmó el contrato, hoy resultaría abusivo y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, como tal cláusula penal permite su moderación por el Juez de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C.".

 

Por todo ello, en aplicación de las facultades de moderación anteriormente indicadas y siguiendo con ello el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia en numerosas sentencias (a título de ejemplo, la s. de 23 de Diciembre de 2004, la de 5 de Mayo de 2005 de la Sección 2ª) procede estimar como no debidos los intereses moratorios hasta la intimación o requerimiento de pago con puesta en conocimiento del saldo. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Malaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara extrajudicialmente el saldo de la liquidación, máxime después de transcurrir tantos años desde el vencimiento de la Póliza, sin que además la entidad prestamista hubiese hecho uso de ninguna de las otras facultades de las que disponía para proceder al cobro de las cantidades adeudadas. En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias, no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 13% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. Y en el presente caso, además, concurren las circunstancias excepcionales y periféricas, ya aludidas, sobre el carácter extraordinario de los prestamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones con declaración de zona catastrófica; el carácter oficial del banco inicialmente prestamista; condición de la entidad hoy reclamante de tercero cesionario del primitivo acreedor sin que dicha cesión hubiese sido puesta de manifiesto a lo largo de los años al deudor…. etc.

 

En definitiva y como corolario de todo lo anterior, valorando el comportamiento desleal por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone a éstos de manifiesto el saldo de la deuda y el estado de morosidad de la misma. Y al respecto, en consonancia con lo resuelto en SAP de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro, no puede tenerse en cuenta más que el momento "en el que se hizo saber a los deudores la liquidación de la deuda y la exigencia de los intereses moratorios" sin que puedan considerarse como tal la comunicación por telegrama de Enero de 2002 por cuanto el mismo no contenía referencia genérica más que al contrato principal sin precisar el saldo ni las cantidades reclamadas por intereses, por lo que no podía saberse si se iban a incluir o no los moratorios. Por tanto, habrá que estar a la fecha de la reclamación por telegrama de fecha 9 de Octubre de 2003 en el que se expresa tanto la cesión del crédito como el saldo, habiendo sido recepcionado por la demandada y por tanto, habiendo tomado conocimiento de la situación de morosidad.

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del C.c., al haberse estimado parcialmente la demanda, no cabe imposición al pago de las costas procesales.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra Doña Rosario M. S. y herencia yacente de Don Virgilio Z. F., ésta última comparecida en autos en la persona de su viuda Doña Rosario M. S., representada por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de dos mil cuatrocientos cuatro euros con cuatro céntimos (2.404,04 euros) más los intereses pactados al 13% de dicha cantidad desde el 9 de Octubre de dos mil tres hasta su pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.