JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1449/2004.

 

 

 

En Murcia, a catorce de Junio de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1449/2004 seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta contra Don Emilio Salvador A. L. y Doña María Rosario C. M., representados por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero y asistidos por el Letrado Don Francisco Fresneda Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 120

 

CONFIRMADA POR LA  SENTENCIA 316/05 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial formuló demanda de juicio ordinario contra Don Emilio Salvador A. L. y Doña María Rosario C. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de diecisiete mil seiscientos setenta y tres euros con ochenta y un céntimos de principal, más los intereses pactados al 13% anual que se sigan devengando desde el dos de Enero de dos mil cuatro, con abono de las costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la parte actora, subrogada hoy en la posición de la inicial prestamista por cesión de su crédito, puso a disposición de los demandados, como prestatarios, una determinada cantidad de dinero sin que éstos hayan cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.

 

Frente a dicha pretensión, se alzan los demandados negando la legitimación activa del accionante para reclamar la devolución del préstamo y alegando, además: carácter civil y no mercantil del préstamo concertado, prescripción de la acción para reclamar principal e intereses; y mora del acreedor o retraso desleal en el ejercicio de su derecho.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige del documento número seis de los acompañados con la demanda de proceso monitorio que en fecha 2 de Febrero de 1988, el Banco de Crédito Agrícola, como prestamista, y los hoy demandados como prestatarios, suscribieron una póliza de Préstamo, la cual aparece calificada como Excepcional con mención expresa al Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre, en virtud de la cual la entidad citada hacía entrega a los demandados de la cantidad de 1.500.000 pts. con la finalidad de proceder a la reparación "de los daños causados por las inundaciones de fecha 03 al 11 de noviembre de 1987 de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia" estipulando la obligación de reintegro de la cantidad prestada en "cuatro anualidades de 375.000 pts. Cada una con vencimientos el día 20 de Enero de 1991 a 1994, ambos inclusive" pactando un interés anual del 7% pagadero por semestres vencidos los días 20 de Julio y 20 de Enero y de demora del 13%.

 

Igualmente consta que la inicial entidad prestamista, Banco de Crédito Agrícola, suscribió contrato de cesión de créditos y transmisión de otros activos con el Instituto de Crédito Oficial en fecha 25 de Marzo de 1993 incluyendo en la cesión (letra b) del contrato que se acompaña como documento número 16 de la demanda): "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1.982; 5 y 7 de 1983; 4 de 1987; 5 de 1988 y 6 de 1989".

 

TERCERO.- Sobre esta síntesis de hechos acreditados por reconocidos, la primera objeción esgrimida por la parte demandada frente a la pretensión que se le formula, estriba en negar la legitimación de la accionante para reclamar la devolución del préstamo.

 

Pues bien, al respecto de esta primera cuestión, conveniente resulta hacer ciertas consideraciones sobre la naturaleza del contrato (documento 16 de la demanda) en el que la parte actora fundamenta su legitimación. Así, de su lectura se deduce que se trata de un contrato de cesión de créditos, el cual viene caracterizado por ser un contrato en virtud del cual una persona transmite a otra los derechos y acciones que le competen contra un tercero, recibiendo o no del cesionario un equivalente, pudiendo recaer dicho contrato sobre cualquier derecho o crédito que no sea estrictamente personal y siempre que la ley no prohíba su transmisión ni se haya pactado la inalienabilidad. Así las cosas, dicho contrato de cesión requiere exclusivamente la anuencia o consentimiento de cedente y cesionario sin que nuestro ordenamiento jurídico-civil (y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial en reiteradas ocasiones) condicione la eficacia de la cesión a la prestación de consentimiento por parte del deudor y lo que es más, ni siquiera a su conocimiento (STS de 27 de Noviembre de 1991). En efecto, nuestro Código civil, en su art. 1527, sólo menciona la figura del deudor en su regulación de la transmisión de créditos al advertir que "el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de su obligación", de lo que se deduce que la notificación al deudor no es necesaria para la validez del contrato de cesión y no tiene otro alcance que el obligarse con el nuevo acreedor, habiéndose manifestado la doctrina jurisprudencial (así, a titulo de ejemplo, en STS de 11 de Enero de 1983), en el sentido de que a partir de la notificación o conocimiento por parte del deudor de la cesión operada, no se reputará pago legítimo el hecho a favor del cedente. Por otro lado, aun cuando la escasa regulación contenida en el Código civil venga recogida en el penúltimo capítulo dedicado a la compraventa, doctrina y jurisprudencia son unánimes al advertir que la cesión de créditos no necesariamente tiene que obedecer causalmente a una compra sino que puede obedecer a cualquier otra causa tal como donación, dación en pago… etc., esto es, no tiene porqué conllevar la entrega de un precio a cambio o como equivalente de dicha cesión. Por otro lado, el contrato de cesión puede recaer sobre un crédito o créditos concretos o sobre la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos considerados "alzadamente o en globo" (art. 1533 del Código civil), sin más limitaciones que las establecidas en dicho precepto sobre la responsabilidad del cedente en cuanto al saneamiento o evicción.

 

En consecuencia, en el caso analizado en esta litis, la cesión del crédito que el Banco de Crédito Oficial ostentaba frente a los hoy demandados, operó plenamente a favor del Instituto de Crédito Oficial desde la fecha de la suscripción del documento intervenido públicamente, incluyendo en dicha cesión los derechos derivados de "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo del Real Decreto 4 de 1987", como es el caso del que nos ocupa, en el que la póliza indica de forma expresa e inequívoca la naturaleza excepcional del crédito y su concesión al amparo de dicha norma, tratándose de la cesión en bloque o en globo de todos estos préstamos, sin que la ausencia de una mención expresa a cada prestatario y número de póliza sea óbice para la consideración indudable de su inclusión en la cesión, como tampoco lo es la no expresión del precio concreto de la transmisión de cada crédito individualizadamente considerado por cuanto ni siquiera el abono de un equivalente sería requisito para su eficacia. Igualmente, tampoco el prestatario podría alegar la privación de su posibilidad de retraer al amparo del art. 1526 del C.c. por cuanto no estamos en presencia de una cesión de crédito litigioso, caracterizado a tal efecto como aquel crédito "desde que se conteste a la demanda relativa al mismo" habiendo precisado la Jurisprudencia que es preciso, para hablar de crédito litigioso a estos efectos, que aquél, puesto en pleito, no pueda tener realidad sin previa sentencia firme que lo reclame, todo lo cual, evidentemente, no concurre en el presente caso.

 

Y en último término, y para finalizar el tema de la legitimación activa de la accionante, debe tenerse en cuenta que pese a que el Instituto de Crédito Oficial, como cesionario, encomienda al propio cedente, Banco de Crédito Agrícola (hoy BBVA tras distintas fusiones y absorciones) el mandato expreso de administrar y gestionar los créditos y de iniciar los procedimientos judiciales para el recobro y defensa de los préstamos por un plazo de quince años, ello no es obstáculo para que la entidad hoy demandante, como titular del crédito, pueda ejercitar por sí misma dichas facultades y por ende, reclamar la devolución de las cantidades debidas, por cuanto pese a la encomienda o mandato antedicho, no renunció a dicha facultad derivada de su titularidad, de suerte que al deudor no le asiste más derecho que el de negarse a abonar lo reclamado dos veces, pudiendo oponer frente a la segunda reclamación la excepción de pago, sin que en este caso conste que se haya satisfecho lo debido a la entidad mandataria ni que ésta haya iniciado ningún procedimiento judicial en reclamación de la deuda en ejercicio de su mandato.

 

CUARTO.- En primer lugar, alegada por la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tanto el principal, como los intereses remuneratorios y los moratorios, son de realizar las siguientes consideraciones.

 

En cuanto al principal, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo que le resulta de aplicación es el de 15 años del art. 1964 del C.c. y ello incluso en el caso de que se estipule o pacte que la devolución del principal prestado se efectúe no de una sola vez sino en plazos periódicos, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la STS de 31 Ene. 1980) al advertir que dicha obligación de devolución del principal, derivada de un contrato de préstamo mutuo, es única e impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden tratándose de una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, debiendo, pues, atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos del principal realizable en plazos. (en similar sentido STS 16 Oct. 1984 y 3 Feb. 1994). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido; y dicho plazo prescriptivo, como luego se dirá, resulta igualmente de aplicación a los intereses moratorios, que se configuran como una obligación de indemnizar el impago.

 

Y dado que la prescripción debe empezar a computarse desde "que la acción pudo ejercitarse" y en este caso, se pactó, como primera fecha de exigibilidad del pago de la primera amortización de capital, la de 5 de Enero de 1991, no puede entenderse prescrita la acción al no haber transcurrido quince años desde entonces.

 

No obstante, distinta consideración merecen los intereses remuneratorios, respecto de los cuales es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que la reclamación de dichos intereses, de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas. En este caso, habiendo vencido el préstamo en fecha 5 de Enero de 1994, sí estarían prescritos los remuneratorios al no haberse formulado reclamación en plazo de cinco años.

 

QUINTO.- Entiende la parte demandada presente en este caso, como motivo para no acoger la reclamación, la mora del acreedor o retraso desleal en el ejercicio de su derecho al haber dejado transcurrir doce años desde el primer impago de la cuota correspondiente y casi nueve desde su vencimiento, para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.

 

Al respecto, es de advertir que consta en autos que tras la concesión del préstamo, los prestatarios abonaron distintas cantidades en concepto de cuotas de intereses remuneratorios y de devolución de capital, habiendo quedado suspendido definitivamente el 20 de Julio de 1992, constando como primeras reclamaciones extrajudiciales del acreedor, desde entonces, las efectuadas mediante telegramas -acompañados a la demanda monitoria- remitidos el 21 de Septiembre de 2002 y el 21 de Noviembre de 2003- interponiéndose proceso monitorio del que deriva, a la vista de la oposición del deudor, el ejercicio de la acción ordinaria declarativa en este procedimiento.

 

Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

 

Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).

 

Pues bien, en el presente caso, consta que tras la concesión del préstamo a favor de los demandados, éstos procedieron a la amortización de los primeros plazos, deduciéndose por tanto su conciencia de obligación de devolver lo recibido, por más que se afirmara en interrogatorio del co-demandado que creía que eran a fondo perdido porque era el comentario general, debiendo reseñarse, pues, que no hay constancia en autos de que la entidad prestamista, ni la inicial ni la posteriormente cesionaria hoy accionante, hubieran efectuado ningún acto del que pudiera deducirse su intención de no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal, no concurriendo más actos periféricos que los referidos a los intereses moratorios, esto es, la publicación en prensa y de forma oficial de la condonación de intereses moratorios a quienes abonaran el principal prestado en los plazos señalados debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que no se pasaran los recibos al cobro, al margen de su consideración a los efectos que luego se dirán sobre la pasividad de la entidad prestamista en el ejercicio de su derecho, no resulta suficientemente indicativo para creer fundadamente que ya no existe obligación de devolver lo que se recibió en concepto de préstamo y que inicialmente sí se comenzó a devolver por el prestatario, por lo que en definitiva no puede presumirse que se creara una confianza segura en la exoneración de la obligación de devolver lo prestado. Por todo lo expuesto, siguiendo lo resuelto en numerosas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia resulta ajustado a derecho entender legítima la reclamación que la entidad hoy accionante efectúa del principal pendiente de devolución pero con moderación de la reclamación de los intereses moratorios, atendiendo, respecto a los mismos a las siguientes circunstancias: la naturaleza y finalidad excepcional del préstamo para hacer frente a los daños derivados de una catástrofe natural; los actos periféricos al respecto anteriormente aludidos sobre las posibilidades de condonación de parte de estos intereses y que fueron objeto de publicación oficial pero sin que conste la comunicación individualizada de esta posibilidad por parte de la entidad prestamista a los hoy demandados; el transcurso del tiempo sin reclamación por parte del Banco pese a que los intereses moratorios pactados son muy superiores a los legales; así como la ausencia de constatación de la justificación de dicho retraso en la reclamación. En efecto, la sentencia de 17 de Febrero de 2004 advierte que "lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenia por finalidad la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que la falta de reclamación desde el primer impago. . . . dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué del retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da también un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho…. La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado. Y en orden a dichos intereses moratorios, fijados en un 13%, que aunque era un interés corriente en el momento en que se firmó el contrato, hoy resultaría abusivo y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, como tal cláusula penal permite su moderación por el Juez de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C.".

 

Por todo ello, ha de estimarse la reclamación del principal pendiente de devolución según la liquidación aportada con la demanda y en cuanto a los intereses moratorios, en aplicación de las facultades de moderación anteriormente indicadas y siguiendo con ello el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia en numerosas sentencias (a título de ejemplo, la s. de 23 de Diciembre de 2004, la de 5 de Mayo de 2005 de la Sección 2ª) procede estimar como no debidos los intereses moratorios hasta la intimación o requerimiento de pago. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Malaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara extrajudicialmente el saldo de la liquidación, máxime después de transcurrir nueve años desde el vencimiento de la Póliza, sin que además la entidad prestamista hubiese hecho uso de ninguna de las otras facultades de las que disponía para proceder al cobro de las cantidades adeudadas (condicion general 13ª de la póliza en cuanto a la posibilidad de procedimiento administrativo de apremio). En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 13% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. Y en el presente caso, además, concurren las circunstancias excepcionales y periféricas, ya aludidas, sobre el carácter extraordinario de los prestamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones con declaración de zona catastrófica; el carácter oficial del banco inicialmente prestamista; condición de la entidad hoy reclamante de tercero cesionario del primitivo acreedor sin que dicha cesión hubiese sido puesta de manifiesto a lo largo de los años al deudor…. etc.

 

En definitiva y como corolario de todo lo anterior, valorando el comportamiento desleal y de abuso de derecho por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone a éstos de manifiesto el saldo de la deuda. Y al respecto, en consonancia con lo resuelto en SAP de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro, no puede tenerse en cuenta más que el momento "en el que se hizo saber a los deudores la liquidación de la deuda y la exigencia de los intereses moratorios" sin que pueda considerarse como tal la comunicación por telegrama de 21 de Septiembre de 2002 –que fue recibido por los deudores- por cuanto el mismo no contenía referencia genérica más que al contrato principal sin especificar el saldo por lo que no podía saberse si se iban a incluir o no los moratorios. Habrá que estar, pues, a la comunicación vía telegrama de fecha 21 de Noviembre de 2003 que, aunque no fue recibida por los deudores, sí se remitió al domicilio consignado en la póliza y en el que sí se recibió la anterior comunicación, por lo que la eficacia de dicho requerimiento y notificación del estado moroso de la operación no puede quedar al arbitrio de aquéllos.

 

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del C.c., al haberse estimado parcialmente la demanda, no cabe imposición al pago de las costas procesales.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra Don Emilio Salvador A. L. y Doña María Rosario C. M., representados por la Procuradora Doña María Teresa Hidalgo Calero, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de seis mil ochocientos diez euros con treinta y nueve céntimos (6.810,39 euros) más los intereses pactados al 13% de dicha cantidad desde el 21 de Noviembre de dos mil tres hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.