JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 641/2005.
En Murcia, a seis de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº641/2005 seguidos a instancias de Villa Solera S.L., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por el letrado Don José Luis Pérez Mas contra Seguros Allianz Ras, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Fernanda Vidal Pérez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 138
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Villa Solera S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra la aseguradora Allianz Ras, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (104,59 euros) más los intereses legales del art. 20 de la LCS así como al pago de las costas procesales con expresa declaración de temeridad a efectos del art. 394 de la LEC.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes así como sus Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener de la aseguradora demandada el resarcimiento de daños causados derivados de accidente de circulación en el que se vio implicado un vehículo asegurado en dicha Compañía.
En concreto, la reclamación contenida en la demanda se circunscribe al importe del daño sufrido por la actora al tener que abonar el coste de alquiler de un vehículo durante el periodo de tiempo en el que el suyo propio estuvo en el taller para su reparación como consecuencia de daños causados por la culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado en la Compañía demandada en accidente de circulación acaecido en fecha 22 de Octubre de 2004.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando la improcedencia de la reclamación al no constar ni la vinculación de la actora con el vehículo en cuestión; ni la necesidad de alquiler de un vehículo sustitutivo; ni cuál fue el periodo de estancia del mismo en el taller de reparación. Paralelamente, entiende esta parte que no cabe repercutir el importe en concepto de IVA al tratarse de un tributo desgravable por las entidades mercantiles.
SEGUNDO.- Constituyen hechos probados por admitidos en este pleito tanto la ocurrencia del accidente de circulación descrito en la demanda y la responsabilidad en su causación imputable al conductor asegurado por la compañía demandada como la existencia de daños en el vehículo implicado y su efectiva reparación en taller.
Así las cosas, las objeciones esgrimidas por la parte demandada para no abonar lo que aquí se le reclama deben ser rechazadas pues se trata de meras excusas que no enervan el derecho indemnizatorio que a la actora corresponde, es decir, su derecho a verse resarcida "en integridad" de los daños sufridos. En primer lugar, se alega que no consta la vinculación de la actora con el vehículo accidentado, lo que no es cierto pues si bien no se acompaña documentación justificativa de la titularidad administrativa del vehículo (certificado de la Jefatura de Tráfico, que es el típico medio de prueba documental al respecto) sí consta la mercantil actora como asegurada de dicho vehículo (así reza la declaración amistosa de accidente aportada con la demanda y que la demandada hizo suya como prueba) y de igual forma consta identificada como propietaria o cuando menos como "cliente" en la factura de reparación del vehículo, constataciones éstas suficientes para justificar la aquí negada vinculación de la actora con el vehículo implicado en el accidente.
En segundo lugar, si bien es cierto que el reconocimiento del derecho resarcitorio del daño está sometido al requisito de la prueba de la necesidad del gasto, en este caso consta probado que la actora es una entidad mercantil cuyo objeto social es la "asesoría jurídica-inmobiliaria, gestión de servicios financieros, compraventa y alquiler de bienes inmuebles, promoción y construcción de todo tipo de edificaciones" pudiendo presumirse, de forma lógica y razonable, la necesidad de disponer de un vehículo para desplazamientos en orden al adecuado desarrollo de la actividad social sin que sean exigibles mayores probanzas al respecto. A ello hay que añadir que la reclamación que nos ocupa es proporcionada y más que razonable pues habiendo acaecido el accidente en fecha 22 de octubre de 2004 y habiendo permanecido el vehículo en el taller, para su reparación, desde ese día (como así consta como "fecha de entrada" en la factura emitida por el taller de reparación) hasta el día 28 de Octubre de 2004 (fecha ésta que ha de entenderse coincidente con la de la emisión de la factura), la actora sólo reclama el importe de alquiler de un vehículo básico durante dos días (del 25 al 27 de Octubre) sin que dicho periodo de tiempo resulte ni mucho menos excesivo aun cuando los daños causados no sean muy cuantiosos debiendo advertirse que un vehículo no sólo se repara a lo largo de la jornada laboral pues existen tiempos muertos, quedando descartados supuestos hipotéticos de circunstancias ideales donde se tienen en el taller todas las piezas y todos los operarios listos para trabajar en un único coche, lo que raramente ocurre en los talleres de reparación lo que resulta notorio y conocen todos los conductores. Así, el tiempo de reparación depende no sólo de las horas necesarias para realizar los trabajos materiales sino también de la disponibilidad en el taller de las piezas necesarias para abordar la reparación.
Por otro lado, no es óbice para el reconocimiento de la legitimación activa de la actora la circunstancia de que el contrato con la empresa de alquiler de coches hubiese sido suscrito a nombre del administrador de la empresa actora pues sí consta que la factura –y por tanto su coste- sí se giró a nombre de la mercantil y es ésta, pues, la que puede repercutir el gasto en calidad de pagadora del mismo.
Finalmente, en lo que se refiere al importe de IVA debe quedar igualmente incluido en la condena por las siguientes consideraciones. Si necesariamente la entidad propietaria del vehículo ha de abonar la cantidad correspondiente a IVA por el pago de la factura de alquiler, independientemente de que pueda desgravarlo con posterioridad, éste será el desembolso que ha de hacer la actora para la reparación del daño, por lo que también deberá ser costeado por la responsable del siniestro. Por tanto, la satisfacción del impuesto por el obligado a reparar los daños no comporta un enriquecimiento injusto de la parte perjudicada que deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida y a incluir lo percibido en concepto de IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, no existiendo razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que tuvo derecho en su caso la perjudicada; apuntando, por su parte, la STS 30 diciembre 1986 que el importe del IVA ha de ser abonado por quien paga finalmente el concepto principal sujeto a tributación, del que dicho impuesto es un complemento accesorio.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha en la que se hizo frente por la entidad perjudicada al pago de dicho gasto, que a tenor de la factura data del 27 de Octubre de 2004.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada si bien no hay razones suficientes que justifiquen la declaración de temeridad solicitada por la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Villa Solera S.L. contra la aseguradora Allianz Ras, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos de euro (104,59 euros) con los intereses del art. 20 de la LCS desde el 27 de Octubre de 2004 hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.