JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre protección sumaria de la posesión número 361/2005.
En Murcia, a seis de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 361/2005 sobre protección sumaria de la posesión seguidos a instancia de Doña Josefa L. D., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistida por el Letrado Don Carlos Rojo Fuentes contra Garre Promociones, Construcciones y Rehabilitaciones S.L., representada por el Procurador Don Antonio González-Conejero Martínez y asistida por el Letrado Don Enrique Martínez Miracle; y contra Iberdrola S.A., representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por el Letrado Don Javier López-Alascio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 139
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Josefa L. D. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Garre Promociones, Construcciones y Rehabilitaciones S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción posesoria de recobrar.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime integramente la demanda y se declare haber lugar a la tutela sumaria y acuerde restituir a la actora en la posesión del camino/acceso a la finca a través del camino que ha quedado identificado en el hecho primero de la demanda, restaurando integramente el camino; devolver el camino que linda entre las dos fincas descritas en el hecho primero su anchura original de tres metros, ordenando a la demandada a que retire todos y cada uno de los objetos que impiden la utilización; con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con sus Procuradores y letrados. Tras alegaciones de las partes se acordó la intervención provocada de la entidad Iberdrola en calidad de demandada, quedando de nuevo todas las partes citadas para la celebración de nueva vista.
En el acto del juicio, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las partes demandadas se opusieron a la misma solicitando su desestimación por motivos procesales y de fondo, con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y reconocimiento judicial; y las demandadas, prueba documental, interrogatorio, testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, a excepción del reconocimiento judicial, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de protección sumaria de la posesión en los términos recogidos en el art. 250.4 de la actual ley de ritos, cuya regulación viene a recoger, en esencia, la naturaleza y requisitos de los antiguos juicios interdictales por cuanto el procedimiento ante el que nos encontramos sigue configurándose como un juicio posesorio cuya finalidad no es otra que la de amparar la posesión como situación de hecho, contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por persona distinta del poseedor actual, de modo abusivo o indebido, sin título bastante que lo autorice y en daño de éste. Por tanto, los requisitos necesarios para el éxito de la tutela interesada son los siguientes: a) Que el accionante se encontrare en posesión o tenencia material de la cosa de la que dice haber sido perturbado o despojado, advirtiéndose que el vocablo "posesión" ha de interpretarse en su más amplio concepto, por comprender incluso, a efectos de esta protección sumaria, la simple tenencia y mera detentación, esto es, la legitimación activa concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien o ejercicio de un derecho. b) Que el demandado haya perturbado o despojado al actor en su posesión o tenencia de modo que la acción deviene inocua cuando no exista perturbación o despojo, concibiéndose ésta como la realización de actos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, con la privación total o parcial del goce de la cosa o derechos poseídos, y llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor, lo que significa que el despojo debe ir precedido y acompañado de un cierto "animus spoliandi", entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título adecuado que lo autorice. c) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año según establece el art. 439.1 de la Lecn y que se viene considerando según criterio jurisprudencial mayoritario como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, deja éste de existir.
Finalmente cabe señalarse que el proceso de tutela sumaria tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscribiéndose estrictamente a la posesión como mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación del título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del proceso declarativo que corresponda por la cuantía. De ahí que como dispone el art. 447 la sentencia que resuelva el procedimiento no produzca efectos de cosa juzgada.
Pues bien, en el presente caso, se impetra por la accionante la reintegración de la posesión de un acceso o entrada a la finca rústica de la que es titular y en la que dispone de una casa, acceso éste cuyo uso impide la mercantil demandada al ocuparlo con una grúa-pluma de construcción, una torre para la conducción de electricidad, un muro y diversos materiales que está empleando para la construcción de una edificación de nueva planta en la parcela contigua obstruccionando con ello la entrada de tres metros de la que venía haciendo uso pacíficamente la demandante para acceder a su propiedad.
Por su parte, la mercantil demandada reconoce haber llevado a cabo dichas actuaciones materiales que se le imputan pero se alza frente a la pretensión de tutela sumaria alegando caducidad de la acción, falta de probanza de la posesión, carácter público del camino o acceso e improcedencia de la tutela solicitada por ausencia de animus spoliandi en la actuación de la demandada.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución jurídica de la presente contienda, conveniente resulta partir de la base fáctica, acreditada por admitida en virtud de las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito, de que la actora –junto con sus hermanos- es co-heredera, entre otros bienes, de una finca rústica con casa habitable sita en la zona de huerta del Termino Municipal de Murcia, finca ésta que colinda al Oeste con otra, propiedad de la demandada, en la que ésta última está acometiendo una edificación de nueva planta. Tampoco se ha discutido por las partes que entre ambas fincas discurría un carril de acceso a las mismas, perpendicular al denominado "Camino Hondo", de unos tres metros de anchura quedando reflejada la existencia y características de dicho carril de acceso en las fotografías aportadas por la parte actora como documentos número seis –de la demanda- y las aportadas en el acto de la vista oral. Igualmente, la demandada, no sólo no niega su existencia sino que aporta planos y croquis en los que aparece claramente representado el camino o acceso que nos ocupa.
Por otro lado, consta sin controversia alguna que la demandada procedió a la demolición de unas naves antiguas que existían en su parcela tras lo cual ha abordado la construcción de una nueva edificación cuya línea de fachada dista cinco metros de su propio linde pues debe ceder al ente local dicha superficie en condición de viales.
Pues bien, reconoce expresamente la demandada haber ocupado, desde el inicio de las obras de demolición y posterior construcción, el carril o camino de tres metros de ancho anteriormente descrito, para la colocación de materiales, andamios y grúas móviles necesarias en dicho proceso constructivo.
TERCERO.- Hechas estas primeras precisiones que sitúan el supuesto fáctico de este pleito, cabe abordar la primera de las objeciones esgrimidas por la parte demandada en su contestación referida a la falta de legitimación activa, es decir, a la falta de acreditación por la actora de la posesión del camino o acceso que nos ocupa. Así, la demandada afirma que lo único que aporta la actora a los autos es documentación acreditativa de su condición de co-heredera de sus padres, iniciales titulares de la finca a la que el camino litigioso da acceso, pero no de poseedora de dicha finca.
Pues bien, no resulta determinante, como se pretende, el que la actora sea o no propietaria exclusiva de la finca por la que se tiene acceso a través del camino o carril litigioso por haberle sido o no adjudicada en la partición de la herencia de sus padres y ni siquiera si esta partición se ha realizado entre los co-herederos. De lo que se trata, por tanto, es de dilucidar si la actora ha venido gozando de un señorío fáctico posesorio de dicho acceso o entrada que sea susceptible de tutela, cuestión ésta que merece respuesta positiva a la vista de las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio debiendo valorarse que los testigos, en concreto aquéllos que vienen explotando la finca rústica que nos ocupa en calidad de arrendatarios, ofrecen una privilegiada razón de ciencia, no contradicha por ninguna otra prueba, al constatar que, en efecto, la demandante viene haciendo uso desde siempre del camino para acceder a la finca y en concreto, a la casa habitable que se erige en la misma advirtiendo que si bien es cierto que no se trata de su residencia habitual, como ella misma advirtió, sí ha sido continuo el disfrute del inmueble y por tanto, el acceso al mismo a través del camino litigioso sin que conste, además, que disponga de otro acceso que no sea atravesando los bancales. A partir de esta constatación, ha de considerarse probado el señorío de hecho sobre el camino y que dicha situación posesoria venía siendo estable, estabilidad ésta que viene dada más por el dato de que hace mucho tiempo que se viene pasando y no de forma aislada, meramente casual u ocasional sino cuantas veces se ha hecho necesario para el uso y disfrute de la casa sin que el hecho de que el paso sea discontinuo o más o menos intermitente signifique que no exista posesión propiamente dicha o que ésta no sea de la estabilidad que merezca protección jurídica.
Por tanto, la actora ha demostrado que existía un carril delimitado de acceso a las fincas y a la vivienda de las que eran propietarios sus padres, que desde siempre se ha utilizado por la familia y arrendatarios de las fincas y que ella misma venía haciendo uso del mismo de forma estable y pacífica.
CUARTO.- Dilucidado este extremo y por lo que respecta a la caducidad de la acción, ha de tenerse en cuenta que si bien existen indicios de que las obras de demolición de las antiguas naves existentes en la parcela de la demandada se iniciaron a finales del año 2003, todo parece indicar que los primeros actos de ocupación del camino suponían una perturbación momentánea o intermitente del adecuado uso del mismo como consecuencia de la existencia de vehículos o materiales necesarios para dicha demolición, por lo que quedaba limitado el paso pero sin impedirlo totalmente, situación ésta que ha ido evolucionando en el tiempo hasta el punto de quedar obstaculizado totalmente el paso o cuando menos, resultar especialmente gravoso o dificultoso el mismo incluso a pie, como resulta de la instalación de obstáculos más voluminosos o pesados como es el caso, por ejemplo, de una grúa-torre que aparece reflejada en las fotografías tomadas bajo fe notarial y que la propia demandada, en interrogatorio, reconoció que permaneció situada un periodo de tiempo "en medio" del camino y que hace unos dos meses –ya interpuesta, por tanto, la demanda- fue modificada su ubicación dejando más espacio para pasar. Así, ha de entenderse que pese a que los iniciales actos de perturbación del uso del camino en toda su amplitud de tres metros se iniciaran más de un año antes de la interposición de la demanda, el despojo propiamente dicho, consistente en una privación total del adecuado uso y disfrute del acceso, se sitúa posteriormente y así los testigos deponentes en la vista manifestaron unánimemente que es en la primavera de 2004 (meses de Abril y Mayo) cuando el acceso se hace imposible incluso a pie y que hasta esa fecha, si bien de forma limitada y sorteando obstáculos, podía accederse.
En definitiva, dado que la acción interdictal que se está ejercitando –como ya se resolvió en el acto de la vista oral- es la de recobrar y no la de retener, es decir, la de tutela frente a un despojo o privación total y no frente a una mera perturbación en la posesión, no puede entenderse caducada la acción.
QUINTO.- Por otro lado, no es argumento enervante de la tutela que corresponda otorgar a la actora, como legítima poseedora, el relativo al pretendido carácter público del camino o acceso alegado por las partes demandadas. En primer lugar, no hay prueba cierta del carácter de dominio público de este carril. Por el contrario, lo que indica la prueba documental y también la fotográfica representativa de la realidad física, es que se trata de un acceso terrizo y que se constituyó de forma privada por cesión de las parcelas a las que daba acceso. Y es que, en todo caso, dichas alegaciones no pueden impedir la viabilidad de la acción posesoria pues por el carácter sumario de la misma así como la ausencia de eficacia de cosa juzgada queda vedado resolver cuestiones de derecho, quedando éstas imprejuzgadas y susceptibles de ser dirimidas en el procedimiento declarativo correspondiente.
SEXTO.- Por tanto, ha de concluirse en que ante la constancia de la existencia de un camino o carril perfectamente delimitado, de tres metros de anchura, que venía siendo utilizado de forma continuada en el tiempo por la actora para acceder a la finca y casa de que la que es co-titular así como la constancia de que la ocupación por la demandada de dicho camino ha impedido continuar con su normal uso debe otorgarse la tutela solicitada. Y al respecto, valorando las circunstancias concurrentes en este caso, cabe desestimar de plano las alegaciones de la demandada sobre la ausencia de animus spoliandi en su actuación. En efecto, no es que quede o no descartado que la parte demandada quiera "apropiarse" definitivamente del carril para incorporarlo a su propiedad, pero lo cierto es que la ocupación que ha efectuado del carril colocando en el mismo diversos materiales y obstáculos mientras desarrolla su proceso constructivo, todavía pendiente de ultimar, resulta arbitrario y desmedido. Así, debe recordarse que, dejando al margen la fase inicial de demolición de las antiguas naves existentes en la parcela de la demandada, ésta última, a la hora de abordar su proceso constructivo, viene disponiendo de cinco metros de anchura libres desde la línea de fachada de la nueva edificación, esto es, dentro de su propio dominio, para colocar andamios y materiales y pese a ello, ocupa indiscriminadamente los otros tres metros de carril o camino que venían siendo utilizados por la actora –y por otros usuarios, en concreto, los arrendatarios de las parcelas-. Y en este sentido, especialmente significativo resultó el testimonio del Arquitecto Técnico del edificio en construcción, el cual advirtió que los cinco metros de anchura de los que se dispone en los propios límites de la parcela son suficientes para auxiliarse en la construcción y que él mismo, como facultativo de la obra, dio órdenes o instrucciones de circunscribirse a dicha superficie y no invadir ni ocupar los otros tres metros, por lo que resulta claro y diáfano que la demandada ocupa el camino o carril litigioso sin que sea necesario e incluso desoyendo las instrucciones de su propio técnico, por lo que difícilmente puede ampararse su actuación en principios de buena fe ni pretender justificarse jurídicamente alegando que es una ocupación temporal y necesaria basada en preceptos como el art. 569 del C.c.
Por tanto, la demandada, por mera conveniencia y comodidad y de forma culpable y arbitraria está impidiendo el adecuado paso que corresponde a la actora por el carril de tres metros y su actuación, pues, está presidida del mencionado animus spoliandi caracterizado por la conciencia de que se actúa de forma indebida o arbitraria a lo que hay que añadir que dicha actuación, si bien finalizará cuando culmine el proceso constructivo, viene prolongándose en el tiempo por más de un año habiendo manifestado el representante legal de la demandada que todavía quedan unos seis meses para ultimar, por lo que el pretendido carácter "temporal" de la ocupación es más que relativo sin que resulte exigible jurídicamente su tolerancia a la legítima poseedora del paso invadido.
SEPTIMO.- Finalmente, cabe dar respuesta a la cuestión referida a la torre de electricidad ubicada en la zona. Así, de la prueba practicada en autos resulta que inicialmente existía una línea de media tensión que atravesaba de forma oblicua la finca de la demandada (documento 3 de los aportados por Iberdrola). La demandada, para proceder a la edificación de nueva planta, solicitó de los organismos competentes y de Iberdrola el cambio de ubicación de la línea así como su soterramiento, lo que así se concedió asumiendo la demandada la ejecución material y los costes otorgando la titularidad dominical de la torre, una vez finalizado el cambio, a la entidad Iberdrola, razón por la que la misma fue llamada a este pleito en intervención provocada admitida por este Juzgado.
Consta, igualmente, que habiéndose iniciado la instalación de dicha torre, se modificó su ubicación tras queja o petición de la actora o sus hermanos desplazándose más hacia el Oeste y así puede verse su situación en el plano acompañado al documento número 8 de los aportados por Iberdrola.
Pues bien, pretende la actora que en la tutela sumaria de la posesión que le corresponda se incluya la retirada de dicha torre de media tensión, alegando que está enclavada en el carril litigioso y que, por tanto, obstaculiza el paso de tres metros al que reiteradamente se viene aludiendo.
Así las cosas, ha de entenderse que de la prueba documental practicada y en especial, del plano referido acompañado por Iberdrola se deduce que la torre-apoyo que nos ocupa no invade el paso que es objeto de autos, sino que se encuentra situada en la zona de los cinco metros desde la linea de fachada del nuevo edificio. En efecto, no ha aportado la actora una prueba pericial que, en contra de lo reflejado en el plano referido, acredite la ocupación o invasión del camino.
Pero es que, a mayor abundamiento, sí es de apreciar respecto a esta cuestión una mala actuación procesal por parte de la actora pues tratándose la torre de una obra propiamente dicha, es decir, de una instalación fija, voluminosa y de gran coste económico, no debió esperar a su culminación para solicitar, interdictalmente, la protección de la posesión frente a dicha torre. En efecto, lo procedente hubiese sido haber ejercitado un interdicto de obra nueva antes de que hubiera finalizado la instalación de esta obra o haber optado por iniciar un proceso declarativo una vez ultimada. Así, se considera inviable el interdicto de recobrar la posesión para atacar una obra, exigiendo que se deduzca el de obra nueva cuando el poseedor tiene conocimiento de que su posesión se ve afectada por la ejecución de una obra, conocimiento que en este caso se tenía por cuanto consta –documental y testificalmente- que la actora y sus co-herederos intervinieron para lograr una modificación (se dijo en juicio que de unos 80 cms.) en la ubicación que inicialmente estaba proyectada. Por tanto, ha de negarse la elección del interdicto de recobrar si el poseedor no ha accionado para suspenderla consintiendo la usurpación de su posesión para después pretender recuperarla en el mismo estado anterior, porque ello denota una falta de diligencia por parte del interdictante en solicitar una medida tuteladora adecuada que, en cuanto urgente y provisional debe causar los menores perjuicios posibles, debiéndose evitar las graves consecuencias que puede tener la demolición de una obra, en este caso, de elevado coste, cuando no se trató de paralizar buscando oportunamente el remedio para defender la posesión.
OCTAVO.- En cuanto a costas procesales, habida cuenta la estimación parcial de la demanda al quedar excluida de la condena la pretensión de retirada de la torre de media tensión, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y si bien frente a la entidad Iberdrola la desestimación ha sido total, su traída al proceso lo fue por intervención provocada de la parte demandada y fue admitida por este Juzgado para constituir validamente la litis entendiéndose, pues, que su presencia en autos no ha sido arbitraria o caprichosa por lo que no cabe imponer las costas causadas a su instancia ni a la parte actora ni a la demandada que solicitó su intervención.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Josefa L. D. contra Garre Promociones, Construcciones y Rehabilitaciones S.L., representada por el Procurador Don Antonio González-Conejero Martínez y desestimando la misma demanda dirigida contra Iberdrola, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto:
Debo declarar y declaro haber lugar a la tutela sumaria de la posesión impetrada en la demanda frente a la demandada Garre Promociones, Construcciones y Rehabilitaciones S.L. condenando a ésta a reintegrar a la actora en la posesión del camino o acceso de tres metros al que se refiere la demanda debiendo la demandada retirar los obstáculos, materiales o elementos móviles o fijos de cualquier clase que impidan el uso adecuado de dicho paso bajo el apercibimiento que de no realizarlo se efectuará a su costa, quedando excluida de la condena la torre de media tensión alegada en la demanda.
No se imponen costas procesales a ninguna de las partes.
Esta sentencia no producirá efectos de cosa juzgada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.