JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 332/2005.
En Murcia, a ocho de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 332/2005, seguidos a instancia de Doña Encarna S. A., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado Don Isidoro Reverte de Luis; contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 141
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Encarna S. A. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por gastos médicos derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos dieciséis euros con setenta y seis céntimos más los intereses contemplados en el art. 20 de la LCS con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada prueba de interrogatorio de parte; pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante de accidente de circulación en el que la actora sufrió daños personales, centrando la reclamación de este pleito en el importe de facturas por gastos de tipo médico.
Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando la improcedencia de la reclamación al tratarse de tratamientos efectuados fuera del periodo de sanidad, no necesarios para la curación y ya contemplados en la valoración de sus secuelas.
SEGUNDO.- Ha de partirse de la base incontrovertida de que la actora, como consecuencia de un accidente de circulación acaecido en fecha 29 de Abril de 2003, sufrió lesiones que fueron valoradas por el Sr. Médico Forense en el seno del Juicio de Faltas que precedió al presente procedimiento. Así, según consta en el informe acompañado con la propia demanda, la actora sufrió policontusiones y esguince cervical tardando en curar de las mismas 120 días durante los que estuvo incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales y quedando como secuelas una cervicalgia con irradiación a miembro superior derecho (5p) y agravación de patología de enfermedad sistémica previa (fibromialgia) (3p), habiendo sido indemnizada por la aseguradora hoy demandada en las cantidades que le correspondían por estos conceptos.
Pues bien, se solicita en la demanda que dicha indemnización también se extienda a una serie de gastos que ha soportado la actora en concepto de consulta de traumatología, electroestimulación y masaje, electroterapia, ozonoterapia así como el coste de de emisión de dos informes para su aportación al médico forense.
TERCERO.- Así las cosas, debe tenerse en cuenta que a tenor de la propia documental justificativa de los gastos cuya repercusión se pretende, se deduce que responden a tratamientos efectuados fuera del periodo de curación o sanación de las lesiones sufridas, periodo éste que culminó a finales del mes de Agosto de 2003, tratándose de tratamientos destinados, fundamentalmente, a paliar los dolores o algias que padece la demandante. Por tanto, es de convenir con la parte demandada que dichos gastos ya no son repercutibles con dicho carácter independiente disponiendo el art. 12 del Reglamento de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor que corresponderá satisfacer al lesionado, con cargo al seguro obligatorio, todos aquéllos gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.
En definitiva, lo que cabe restituir al perjudicado es el importe de todos aquéllos gastos que haya sufrido hasta alcanzar su estabilidad lesional pues una vez finalizado el periodo de curación, lo que procede, y así acaeció en el caso que nos ocupa, es valorar las secuelas que hayan quedado al perjudicado y dentro de dicha valoración, y por tanto, de la indemnización que corresponda, se incluyen, pues, todos aquellos padecimientos que comporten las secuelas descritas. En definitiva, alcanzada la estabilidad lesional, los tratamientos paliativos del dolor cuyo coste pretende repercutir la actora ya están incluidos y valorados en las secuelas que se describen en el informe médico-forense (cervicalgia y agravación de su patología previa de fibromialgia), por lo que queda excluida su indemnización independiente.
A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que la actora ya venía padeciendo una patología de tipo álgico o doloroso respecto de la que ya recibía tratamiento por lo que no cabe imputar al accidente de tráfico sufrido la totalidad de sus padecimientos habiendo sido ya valorada la agravación de su situación como secuela del accidente y por tanto, indemnizada como tal.
Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación en cuantía de 30 y 180 euros, respectivamente, por la emisión de "informes" que la parte actora manifiesta que se solicitaron "para el médico forense" tampoco cabe su repercusión a la aseguradora pues por un lado, no se aportan dichos informes a los presentes autos no quedando, por tanto, debidamente justificado dicho gasto y por otro, no se trata de desembolsos necesarios para la curación o estabilización lesional y por tanto, no son repercutibles a la aseguradora.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, al resultar desestimada la demanda, las costas deberán ser satisfechas por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Encarna S. A. contra la aseguradora Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.