JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre suspensión de obra nueva número 970/2005.
En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 970/2005, seguidos a instancia de Apología Hispana S.A., representada por el Procurador Sr. Bueno Sánchez y asistida por el Letrado Don Antonio García Medina; contra Aunar IV MRA S.L., representada por la Procuradora Sra. García Legaz y asistida por el Letrado Don Mario Caparrós López; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 142
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Apología Hispana S.A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Aunar IV MRA S.L., demanda en la que se ejercita acción interdictal de suspensión de obra nueva.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se ordenara la inmediata suspensión de la obra al dueño de la misma o encargado, tomando además las medidas necesarias para el cumplimiento de lo que se acuerde, citando a las partes a celebración de vista y seguidos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia con carácter sumario en la que se acuerde la suspensión de la obra, con imposición de costas causadas al demandado.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, y tras acordar la suspensión cautelar de la obra, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con sus representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a los pedimentos de la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada, prueba documental y pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La finalidad primordial del interdicto de obra nueva es la de proteger una situación actual de "facto" en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos, que de la conclusión de la obra se derivan. Sin embargo, han de quedar excluidos del amparo interdictal aquellos daños, molestias o incomodidades que, aún siendo generados por la obra en ejecución, sean de carácter temporal o pasajero, al no estar vinculados a cambios estructurales o permanentes, que son los que este interdicto persigue evitar.
El éxito de esta acción interdictal viene supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas. b) Que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor. c) Que dicha obra o construcción no esté finalizada pues en otro caso carecería de sentido el interdicto.
Por lo tanto, la finalidad del interdicto es meramente cautelar, esto es, de obtención de un pronunciamiento de suspensión de dicha obra quedando a salvo los derechos de ambas partes para iniciar el juicio declarativo ordinario en el cual se decida, ya con efectos de cosa juzgada, si procede demoler lo construido (a instancias del perjudicado) o continuar la obra (a instancias del dueño de la misma). En efecto, en el proceso interdictal de obra nueva se obtiene un pronunciamiento judicial inmediato inaudita parte por el que se acuerda la suspensión inmediata y cautelar de la obra, decisión ésta cuyo mantenimiento o alzamiento corresponde decidir tras la celebración de la oportuna vista por los trámites del juicio verbal y cuya sentencia carece de eficacia de cosa juzgada.
En el presente caso, la protección impetrada en la demanda lo es respecto de la construcción que está acometiendo la parte demandada de un edificio de nueva planta que colinda con el edificio del que es propietaria la actora, alegando dicha parte que la obra le ocasiona perjuicios en sus derechos reales por los siguientes motivos:
1.- al no respetar la obra nueva la alineación de la calle en su fachada posterior invadiendo parte de la acera de la calle y dejando encajonado el edificio de la actora.
2.- al existir un exceso de alturas con los consiguientes efectos perturbadores sobre el edificio vecino.
3.- al existir un voladizo cerrado situado a distancia muy inferior a los dos metros que marcan las ordenanzas municipales.
4.- al ubicarse parte de la vivienda en la planta semisótano, lo que tampoco permiten las ordenanzas municipales.
SEGUNDO.- Planteada así la pretensión de la parte actora, conveniente resulta advertir, en primer término, que estamos en presencia de un supuesto en el que las relaciones de vecindad o contigüidad entre los edificios de las partes litigantes vienen reguladas por normativa administrativa, en concreto de naturaleza urbanística, regulación ésta a la que ambas edificaciones vienen sujetas tanto en lo que respecta a su ubicación, dimensiones y distancias como en lo que respecta a las luces y vistas, al recaer éstas sobre vía pública. Y al respecto, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la competencia de la jurisdicción civil y la invocación en su seno de normativa urbanística, si bien para ello resulta necesario que la infracción urbanística en la que se incurra en el ejercicio del ius edificandi provoque lesiones en el ámbito de los derechos subjetivos-privados de los particulares, único momento en que los Tribunales ordinarios en defensa de ese derecho de índole privada o civil vienen habilitados para actuar, encontrando su límite competencial, por el contrario, cuando sin lesión alguna a aquellos derechos subjetivos, personales o reales, la jurisdicción civil se limitara a dar respuesta a un problema urbanístico, al ser este control función propia de la jurisdicción contenciosa.
TERCERO.- Pues bien, hecha esta consideración, es de reseñar, en primer lugar, a la vista de la documental aportada por la parte demandada, que ésta dispone de licencia urbanística para acometer la construcción que nos ocupa habiendo sido aportada a los autos en el acto de la vista oral así como el proyecto sobre el que se está ejecutando la obra.
Así las cosas, de las alegaciones efectuadas por ambas partes y de la prueba practicada en la vista oral ha quedado constancia de la existencia de una disfunción en la alineación de las fachadas de los edificios de ambas partes litigantes. Así, mientras el informe pericial acompañado a la demanda advierte que la fachada posterior del nuevo edificio sobresale aproximadamente un metro respecto de la del edificio contiguo, el informe pericial de la parte demandada, afinando con mayor precisión las circunstancias de dicha disfunción, pone de manifiesto que la diferencia de alineación alcanza 30 cm. en la fachada principal, en la que el edificio de la demandada queda retranqueado en dicha distancia respecto del de la actora; y 87 cm. en la fachada posterior, en la que aquél sobresale de la de este último.
Ahora bien, la constatación de dicha disfunción en la alineación de fachadas no es suficiente por sí sola para estimar que la demandada ha incurrido en una infracción urbanística que la parte actora, como propietaria del edificio contiguo, no esté obligada a soportar por afectar al normal disfrute de sus derechos jurídico-privados. Así, no hay acreditación en autos de que el edificio litigioso no se ajuste a lo previsto en el proyecto y en la licencia concedida al efecto. Por el contrario, el informe pericial de la parte demandada, sometido a contradicción en la vista oral, pone de manifiesto que la edificación responde en este punto a la licencia concedida, aclarando, al tiempo, cuál es la naturaleza de la franja o superficie que en la demanda se afirma como "invadida", exponiendo que dicha franja no forma parte de la acera de la vía pública sino que se trata del denominado espacio libre privado perteneciente a la misma construcción y que según planeamiento debe extenderse 4 metros desde la línea de la acera, respetando dicha distancia el edificio de la parte demandada en la fachada recayente a la ya existente Calle Topacio y sin que vaya a afectar a la calle proyectada de la otra fachada mientras que es el edificio de la demandante el que no respeta las dimensiones de dicho espacio privado por cuanto su fachada a la Calle Topacio sólo dista de la línea de acera 3,70 metros.
En definitiva, la prueba practicada en autos no permite imputar la disfunción en la alineación de fachadas a la comisión de una infracción urbanística por parte de la demandada o a la falta de cumplimiento por ésta de lo previsto en su Proyecto y en la licencia municipal, pues la sola circunstancia de que el edificio de la actora estuviera construido con anterioridad no supone por sí que sea la nueva edificación la que, al no quedar alineada con aquél en ambas fachadas, haya incurrido en infracción urbanística. Se echa de menos la proposición y práctica, a instancias de la parte actora, de otras pruebas técnicas aclaratorias al respecto o en todo caso la aportación de informes del ente local, competente en la materia, constatando a cuál de las dos edificaciones cabe imputar la disfunción y por tanto, cuál de ellas se apartaría del planeamiento y/o licencias urbanísticas correspondientes.
La misma respuesta desestimatoria de la tutela solicitada cabe otorgar respecto del alegado exceso de altura en la edificación y ello por cuanto consta que la última planta de la misma está destinada a buhardillas, según lo previsto en el proyecto aprobado, quedando éstas permitidas por el planeamiento.
CUARTO.- Por último, respecto de la planta semisótano, consta que en el proyecto está prevista la ubicación en aquélla de instalaciones comunes y trasteros y no de viviendas, como afirma la actora, sin que se haya articulado prueba alguna que acredite que, en la ejecución material de esta planta, se esté contraviniendo lo así previsto. Y en todo caso, no cabría entender presente, en este punto, alteración alguna de los derechos o facultades reales de carácter privado de la demandante siendo de aplicar los razonamientos vertidos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución sobre la inviabilidad de pretensiones en el ámbito civil basadas exclusivamente en la comisión de infracciones urbanísticas pero sin afectación de derechos jurídico-privados. Y el mismo razonamiento cabe aplicar respecto del voladizo cerrado de la fachada recayente sobre la Calle Topacio. En efecto, la propia parte demandada, en sus alegaciones y a través del informe pericial acompañado a su instancia, vino a admitir la irregularidad de este elemento constructivo reconociendo que el mismo ni se corresponde con la licencia obtenida ni con el planeamiento urbanístico habiéndose cursado órdenes facultativas al respecto para la demolición y posterior adaptación del voladizo a la normativa urbanística. Pero el apartamiento, en este punto, de lo previsto en la licencia, se erige en una mera infracción urbanística que no lleva consigo una lesión de los derechos subjetivos-privados de la titular del edificio contigüo y en este sentido ni siquiera se relata en la demanda ni en el informe que le acompaña cuáles son esos perjuicios o afectaciones. Por lo tanto, esta cuestión podrá ser objeto de conocimiento y en su caso, sanción administrativa con posterior revisión en la jurisdicción contencioso-administrativa, pero no faculta a la parte actora para impetrar tutela civil.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn, la desestimación de la demanda lleva consigo la condena en costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Apología Hispana S.A. contra Aunar IV MRA S.L., representada por la Procuradora Sra. García Legaz, debo acordar y acuerdo el alzamiento de la suspensión cautelar de la obra que está llevando a cabo la demandada consistente en edificación de nueva planta en el número 28 de la Calle Topacio de Murcia, acordada en estos autos a instancias de la parte actora, imponiendo como impongo a la parte actora el pago de las costas procesales. La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.