JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 651/2005.
En Murcia, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 651/2005, seguidos a instancia de Gas Natural Murcia Sociedad Distribuidora de Gas, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Francisco Javier García Ruiz; contra López y Torres S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Román Martínez y asistida por la Letrada Doña Miriam Valverde García; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 143
Revocada parcialmente por la sentencia 337/06 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, en nombre y representación de Gas Natural Murcia Sociedad Distribuidora de Gas ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra López y Torres S.L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por daños.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada es responsable extracontractualmente de los daños causados a mi mandante en su red de distribución de gas, concretamente, en la acometida de 32 PE sita en el lugar objeto de autos; que la demandada debe abonar a mi mandante la cantidad de 745,86 euros por los daños ocasionados a mi representada y en su virtud se le condene a pagar a mi representada la suma de 745,86 euros por los conceptos especificados en los hechos, más sus intereses legales, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial efectuada (recepcionada con fecha 15 de Octubre de 2004) y al pago de las costas judiciales por imperativo legal y su evidente temeridad y mala fe en caso de oponerse a nuestras justas pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas representadas por Procurador y asistidas por Letrado.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio y testifical; y la demandada prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. De su propia definición se deducen los elementos de esta responsabilidad: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; la producción de un daño físico o moral causado a un tercero; y finalmente, que concurra una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido, de manera que ese daño sea atribuible al agente.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro o riesgo en la producción de daños.
En el presente caso, se relata en la demanda que la mercantil demandada, durante la realización de trabajos de sustitución de pavimento en una vía pública de la localidad de Molina de Segura, causó daños en una acometida de gas de 32 PE de la que es titular la actora al enganchar dicha conducción con una máquina excavadora causando con ello su rotura y la fuga de gas.
Frente a la pretensión resarcitoria, la demandada, si bien reconoce expresamente la existencia de los daños y su forma de causación, estima no ser responsable de los mismos alegando que su origen estriba en negligencia de la propia perjudicada al no estar ajustada la instalación de gas a lo establecido en materia de profundidad en la normativa y licencias municipales al efecto.
SEGUNDO.- El argumento principal articulado por la parte demandada en orden a exonerarse de responsabilidad en este caso se centra en la circunstancia de que la acometida de gas que resultó dañada no se encontraba a una profundidad de 50 cms. desde el pavimento, según exigen las ordenanzas municipales de Molina de Segura, sino a unos 17 cms. del acerado. En efecto, la prueba practicada al efecto, tanto documental como fotográfica, acredita este extremo alegado por la demandada.
Alegó, no obstante, la parte actora, que la normativa general, en concreto, el Reglamento de Redes y Combustibles Gaseosos e Instrucciones MIG, en su exigencia de una profundidad de 50 cms. no resulta aplicable más que a las conducciones pero no a las acometidas. Pues bien, al respecto no caben mayores consideraciones que las relativas a la obligatoriedad de las ordenanzas municipales en el ámbito local al que se circunscriben pudiendo éstas, establecer mayores requisitos o puntualizaciones respecto de la normativa general.
No obstante, entiende esta Juzgadora que la constatación de una profundidad de las acometidas inferior a la prevista en la norma municipal no excluye la responsabilidad que corresponde a la demandada. En efecto, pese a la eventual infracción de las ordenanzas municipales en la que la actora pudo incurrir en la profundidad de las acometidas, lo que podría dar lugar a la correspondiente sanción municipal que, al parecer, ya ha sido impuesta y cumplida por la actora, ello no desplaza la responsabilidad que corresponde a la demandada por los daños causados en la realización de sus trabajos y que debe ser objeto de estudio, según parámetros de derecho civil, en estos autos. Debe insistirse al respecto en que la responsabilidad civil extracontractual resulta exigible cuando acreditado el daño, el agente causante del mismo no demuestra haber desplegado la diligencia exigible. En este sentido, y como ya se ha advertido en el fundamento de derecho anterior, la doctrina jurisprudencial viene advirtiendo que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejables por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia que sea exigible según las circunstancias concretas de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicios en los bienes ajenos. Así las cosas, nos encontramos ante un supuesto de daños realizados por trabajos de excavación en vía pública con maquinaria al efecto tratándose de una actividad de gran riesgo o peligro en la producción de daños y para cuyo desenvolvimiento, pues, es exigible apurar la diligencia. En efecto, se trata de trabajos en una vía pública urbana en la que es evidente la previsibilidad de existencia en el subsuelo de conducciones de agua, electricidad, gas, teléfono… De ahí la exigencia de una especial precaución y de solicitar, previamente a la ejecución de las obras de excavación en la zona, tanto los planos acreditativos de la ubicación de las instalaciones subterráneas que pudieran ser afectadas por las obras como los datos de las profundidades de las mismas. En este sentido, debe recordarse que la Orden de 18 de Noviembre de 1974 que aprueba el Reglamento de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos e Instrucción MIG exige a los terceros que pretendan efectuar trabajos en las inmediaciones de una instalación de gas, su comunicación expresa a la empresa concesionaria, sin que en este caso la demandada haya acreditado dicha comunicación ni la solicitud, por su parte, de todos los datos necesarios sobre ubicación y profundidades de conducciones y acometidas.
Y al respecto, el propio Tribunal Supremo en SS. como la de 20 Jun. 1984 y 19 Jun. 1988 pone de manifiesto la realidad incuestionable de que en el suelo urbano son previsibles conducciones de todo tipo al ser utilizado el subsuelo por diversos servicios esenciales a toda comunidad, que en general son fácilmente observables por signos externos que demuestran su existencia, como arquetas, cámaras de registro, tapas de acceso, etc., habida cuenta, además, que tales servicios suelen discurrir por los mismos o muy próximos lugares, de tal suerte que identificado uno, puede presumirse la existencia de otros cercanos, sosteniendo que no se precisa de requerimientos, admoniciones o advertencias especiales para predicar o exigir una diligencia por parte de quien, ejecutando una obra en dichos lugares, haya de perforar o excavar en sus inmediaciones.
En definitiva, a la empresa demandada no le bastaba con "suponer" o "confiar" en que las acometidas que nos ocupan estuvieran a más de 50 cms. de profundidad sino que le correspondía recabar cuanta información hubiese sido precisa para acometer la obra encomendada con garantías de no causar daño a dichas conducciones subterráneas solicitando de la empresa hoy actora, antes de que las máquinas comenzaran la excavación, todos los datos relativos a las acometidas, es decir, tanto los planos de situación como la localización detallada de las acometidas y su profundidad e incluso solicitar la presencia de técnicos de Gas Natural en el caso en que los planos no fueran suficientes o dudosos; y conforme a lo antes expuesto sobre la carga de la prueba a la demandada incumbía acreditar que así lo hizo sin que tal demostración se haya producido en el presente procedimiento.
Por lo tanto, ha de concluirse en que el daño se produjo sin que haya quedado constancia en estos autos de que la causante del mismo hubiese adoptado las medidas que le eran exigibles para evitarlo. A mayor abundamiento, es de considerar que antes de este siniestro acaecido el 23 de Marzo de 2004 se produjo otro anterior, diez días antes, de idénticas circunstancias y como consecuencia de las mismas obras quedando afectada otra acometida de gas, lo que debió haber alertado a la demandada de no continuar las obras sin asegurarse de las profundidades de las acometidas en vez de "suponer" que estarían a 50 cms.
En definitiva, una cosa es la sanción municipal que, en su caso, haya correspondido a la actora por el eventual incumplimiento de ordenanzas municipales y otra es la responsabilidad civil de la demandada que, por las razones expuestas sobre apurada diligencia que le era exigible, absorbe o desplaza aquélla.
TERCERO.- Establecida así la responsabilidad y en cuanto al montante de la indemnización, habrá que estar a lo solicitado por la parte actora acreditado según documental aportada, no impugnada de contrario.
CUARTO.- En cuanto a intereses, resulta de aplicación, por analogía, la regulación sobre responsabilidad contractual recogida en los arts. 1100, 1101 y 1108 del C.c., por lo que se devengarán los legales desde el 15 de Octubre de 2004, fecha de recepción de la reclamación extrajudicial que consta documentada sin negación ni impugnación de contrario.
QUINTO.- Al resultar integramente estimada la demanda, las costas procesales deberán ser asumidas por la parte demandada a tenor del art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Gas Natural Murcia Sociedad Distribuidora de Gas contra López Torres S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Román Martínez, debo declarar y declaro que la demandada es responsable de los daños relatados en la demanda condenándola como la condeno a abonar a la actora la cantidad de setecientos cuarenta y cinco euros con ochenta y seis céntimos de euro (745,86 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15 de Octubre de dos mil cuatro hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.