JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 675/2004.

 

 

En Murcia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 675/2004, seguidos a instancia de Rectificados S.A.L. (Rectisa), representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Don Fernando Martínez Garrido; contra Ramirez y Ros S.L., Don Fernando M. C. y cónyuge a los efectos del art. 144 del R.H. y Don Isidro R. J. y cónyuge a los efectos del art. 144 del R.H., declarados en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 144

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Berenguer López en nombre y representación de Rectificados S.A.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Ramirez y Ros S.L., Don Fernando M. C. y Don Isidro R. J., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad en concepto de precio de compraventa mercantil y acción de responsabilidad solidaria de administradores.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la mercantil Ramirez y Ros S.L. a abonar a la actora la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y tres euros con treinta y tres céntimos más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total satisfacción de la deuda, con imposición de costas procesales; se declare responsable por falta de diligencia a los administradores mancomunados de dicha mercantil Don Fernando R. C. y Don isidro R. J., condenándolos solidariamente a pagar la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y tres euros con treinta y tres céntimos, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la fecha en que se realice el total pago, con imposición de costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su Procurador y Letrado. A pesar de su citación en legal forma, los demandados no comparecieron a la vista en la fecha y hora indicada por lo que fue declarada su situación de rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y de interrogatorio y tras su práctica, quedaron los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la existencia de relaciones mercantiles entre la actora y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, en virtud de las cuales aquélla suministró mercaderías a la segunda por importe de 2553,33 euros sin que se haya verificado el pago del precio de dichas mercancías.

 

Junto a dicha acción, acumula la actora el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a los administradores de la mercantil demandada, entendiéndose de acuerdo con la redacción del escrito de demanda que se ejercitan simultáneamente dos acciones distintas: la acción de responsabilidad individual recogida en el art. 69 de la Ley de S.R.L (en relación con los arts. 133 y 135 de la L.S.A.) y la acción prevista en el art. 105.5 de la Ley de S.R.L. (que se corresponde con el art. 262.5º de la L.S.A.). Como ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias, la primera viene caracterizada por ser una acción de resarcimiento de los daños causados como consecuencia de un comportamiento negligente de los administradores, consecuencia del cual se produce una lesión sobre los intereses de los acreedores sociales, lo que supone un entronque de dicha acción con los principios derivados del art. 1902 del Código civil; mientras que la segunda se configura como una sanción civil automática y "ex lege" a través de la cual se trata de proteger la seguridad del tráfico y de los acreedores sociales del riesgo derivado del mantenimiento de una sociedad que tan sólo tiene una apariencia formal extendiendo a los administradores la responsabilidad por las deudas sociales en los casos en que hayan incumplido sus obligaciones de poner en marcha el proceso de disolución y liquidación pertinente concurriendo causa para ello.

 

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las acciones ejercitadas, esto es, la encaminada a exigir de la mercantil demandada el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de compraventa, es de advertir que la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que la parte actora acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que la parte demandada deberá desplegar su actividad probatoria para la acreditación del pago del precio fijado en el contrato.

 

Y si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en dos facturas-albaranes representativas de las operaciones de venta, de su objeto y precio y de la entrega de las mercancías asi como el documento número tres consistente en pagaré emitido para el abono del precio, es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido, del acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo y el precio y la recepción sin reserva. Y si bien dichos documentos y las firmas obrantes en los mismos no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquélla no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, del suministro, de la entrega sin reserva, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía a la demandada.

 

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad de los administradores en orden a concurrir solidariamente con la mercantil al pago de la deuda social generada y siguiendo con las argumentaciones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, se hace necesario examinar qué circunstancias deben concurrir para estimar cada una de las dos acciones que contra aquéllos se ejercitan en la demanda.

 

Respecto a la primera, al tratarse de una acción de resarcimiento de daños pasa por la necesidad de existencia de culpa o negligencia en la conducta de los administradores, producción de un daño en los intereses patrimoniales del acreedor y relación de causalidad entre ambos. Respecto a la segunda, el éxito de la misma es automático una vez se acredite que la sociedad se encontraba incursa en alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 de la Ley de S.R.L., habiendo incumplido los administradores su deber legal de convocar la junta general para disolver la sociedad o el de solicitar su disolución judicial.

 

Valorando la prueba practicada en este procedimiento, si bien no existe una acreditación plena y directa referida a la concurrencia de causa de disolución en la mercantil demandada ni a la total o absoluta insolvencia social, sí concurren suficientes datos indiciarios para entender presente un comportamiento negligente por parte de los administradores de la mercantil demandada y la lesión de los intereses de la actora respecto al pago de su crédito.

 

Así, es de afirmar que si bien la mercantil demandada no ha desaparecido formalmente al no haber sido liquidada ni inscrita su liquidación en el Registro, existen indicios suficientes para considerar acreditada la desaparición de la sociedad de su sede social, esto es, el cierre del establecimiento, como resulta del hecho de no haberse podido practicar el emplazamiento de la misma en el domicilio que consta en su inscripción registral. A ello hay que añadir que según la información del Registro Mercantil la sociedad en cuestión, que no se encuentra disuelta ni liquidada, no ha dado cumplimiento a su obligación de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio del año 2002 encontrándose cerrada su hoja registral, lo cual imposibilita a los terceros tomar conocimiento de su situación económica y poder demostrar la eventual concurrencia de causa de disolución.

 

Como consecuencia de todos estos datos ha de entenderse concurrente una situación de cierre del establecimiento y cesación en la actividad negocial, quedando desprotegidos los intereses de la empresa actora respecto al pago de su crédito, existiendo razones suficientes para levantar el velo de la sociedad demandada y considerar la responsabilidad de sus administradores al haber actuado con negligencia grave frente a la situación de crisis de su empresa, limitándose a eliminar la sociedad de la vida comercial sin poner en marcha los mecanismos legales de disolución, liquidación o en su caso, de proceso concursal a los que estaba sujeto imperativamente por lo que es de estimar la acción de responsabilidad que contra los mismos ha sido ejercitada.(Así, STS 10 de Diciembre de 1996, STS de 4 de Noviembre de 1991....)

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1101 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.

 

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por los demandados también de forma solidaria.

 

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Rectificados S.A.L. (Rectisa) contra Ramirez y Ros S.L., Don Fernando M. C. y esposa a los efectos del art. 144 del R.H. y Don Isidro R. J. y esposa a los efectos del art. 144 del R.H., declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y tres euros con treinta y tres céntimos (2.553,33 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a los demandados también de forma solidaria.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.