JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 709/2005.

 

 

En Murcia, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 709/2005, seguidos a instancia de Don Juan Andrés M. A., actuando en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada; contra Etosa, Obras y Servicios S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y asistida por el Letrado Don Diego Guerrero Carmona; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 146

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Don Juan Andrés M. A., actuando en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra Etosa, Obras y Servicios S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento sesenta y dos euros con cuarenta céntimos (162,40 euros) más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial o requerimiento extrajudicial y con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la actora y la demandada, representada por Procurador y asistida por Letrado.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y de interrogatorio de parte; y la demandada prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a obtener indemnización de daños y perjuicios que solicita el propietario de una vivienda integrada en edificio de nueva construcción frente a la entidad constructora de dicho edificio, daños y perjuicios derivados de la existencia de imperfecciones en la ejecución de la pre-instalación de aire acondicionado de la vivienda y como consecuencia de las cuales el actor tuvo que hacer frente a gastos extraordinarios para la colocación del sistema de aire.

 

SEGUNDO.- Se admite por ambas partes en la fase expositiva de este pleito que, en efecto, la demandada ha intervenido en calidad de constructora en el proceso de edificación donde se integra la vivienda adquirida por el demandante, habiendo acometido en la misma, según lo contratado, la obra consistente en pre-instalación de aire acondicionado.

 

A partir de aquí, la tesis contenida en la demanda viene corroborada por la testifical practicada a su instancia de un vecino o propietario de otra vivienda en el mismo edificio quedando con ello suficientemente probado que, una vez recepcionada la vivienda, se constató la existencia de imperfecciones o deficiencias en dicha pre-instalación que impedían la colocación de los tubos y conducciones necesarios para la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado habiendo sido advertida de dicha deficiencia la constructora hoy demandada, la cual, a través de sus operarios, procedió a la reparación de dichas deficiencias teniendo para ello que picar techos y escayolas, corriendo por cuenta de la misma el coste de dicha subsanación.

 

Pues bien, lo que solicita el actor en este procedimiento es el resarcimiento de la cantidad que el mismo tuvo que abonar al instalador del sistema de aire acondicionado en concepto de gasto extra, es decir, el importe del desplazamiento y de los trabajos realizados por éste en la primera visita girada a la vivienda y que sin embargo, como consecuencia de las imperfecciones en la pre-instalación, no pudieron dar como resultado la colocación del sistema de aire en tanto en cuanto no fueron reparadas.

 

TERCERO.- Expuesta así la base fáctica de este conflicto, debe quedar desestimada la objeción opuesta por la demandada negando la legitimación activa del demandante en la reclamación que formula. Así, cierto es que no resultan de aplicación los preceptos de la Ley de Ordenación de Edificación del año 2000 que reconocen expresamente dicha legitimación al propietario (art. 17) frente a todos los agentes intervinientes en el proceso de edificación y ello por cuanto, según consta en la documental aportada, las licencias para esta edificación fueron concedidas con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición Transitoria). Pero ello no supone que antes de la entrada en vigor de dicho cuerpo legal los propietarios de cada una de las viviendas o locales quedaren desprotegidos o carentes de acción, por sí mismos y en su propio interés, para exigir frente a los constructores o técnicos intervinientes en el proceso constructivo, el correcto cumplimiento del contrato. Así, aun cuando la relación jurídica contractual una a la constructora hoy demandada con la Sociedad Cooperativa "La Glorieta Fase II", promotora y propietaria inicial de la obra, y no directamente con el actor, éste último, una vez adquirida la titularidad dominical de la vivienda integrada en el edificio, queda subrogado en las acciones que correspondieren al promotor para exigir el correcto cumplimiento del contrato de obra. En efecto, la doctrina jurisprudencial, antes de la redacción y aprobación del texto de la Ley de Ordenación de la Edificación, ya venía reconociendo que frente a los constructores y técnicos, además de las personas que con ellos contrataron, están legitimados por subrogación los sucesivos compradores de los pisos quienes al adquirirlos adquirieron también la cobertura jurídica de protección correspondiente al promotor o inicial dueño de la obra. Los sucesivos adquirentes, pues, pueden ejercitar acciones derivadas de un contrato en el que no fueron parte. En definitiva, toda la evolución jurisprudencial ha tendido a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas, frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores máxime, además, como en este caso, en que se trata de deficiencias que no afectan a elementos comunes de la obra sino a la concreta vivienda adquirida por el actor y la habitabilidad específica de ésta.

 

Por lo tanto, al margen de que el actor hubiese podido también dirigirse frente a su propio promotor, en base al contrato de venta que les une, también tiene acción frente al constructor, en subrogación de la protección y acciones que al promotor corresponden contra la constructora responsable del incumplimiento.

 

CUARTO.- Hechas las anteriores consideraciones jurídicas, ha de estimarse la reclamación contenida en la demanda en el entendimiento de que la cantidad que se pide responde a un concepto de daño derivado directamente del incumplimiento achacable a la constructora. Por tanto, consta probado que la demandada se hizo cargo a su costa de la reparación de los vicios o deficiencias en la obra de pre-instalación del aire acondicionado que le resultaban imputables pero, además, su inicial incumplimiento ha generado al propietario un daño económico. En concreto, la factura acompañada a la demanda especifica claramente que se trata de un gasto extra por la instalación del sistema de aire acondicionado, es decir, no el coste de dicha instalación finalmente acometida sino el importe de la primera visita girada por el instalador (desplazamiento y trabajos) que no pudo ser exitosa hasta tanto se repararan los defectos. Se trata, por tanto, de un gasto que el propietario no está obligado a soportar y que procede repercutir frente a la constructora por las razones expuestas.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del C.c., se devengarán los legales desde la interpelación judicial.

 

SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación de la demanda implica su imposición a la parte demandada de acuerdo con el art. 394 de la Lecn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Andrés M. A. actuando en su propio nombre y representación contra Etosa, Obras y Servicios S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de ciento sesenta y dos euros con cuarenta céntimos (162,40 euros) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.