JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 702/2005.
En Murcia, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 702/2005, seguidos a instancia de Asesoría de Cobro y Gestión S.L., representada por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata y asistida por el Letrado Don Francisco Domingo Frutos contra Doña María del Carmen V. R., actuando en su propio nombre y representación y asistida por el Letrado Don Enrique A. Muñoz Campillo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 147
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Asesoría de Cobro y Gestión S.L. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Doña María del Carmen V. R. en reclamación de cantidad en concepto de precio de las mercancías servidas en virtud de contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a obtener condena al pago de la cantidad en concepto de precio de mercancías entregadas a consumidor en virtud de contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil, versando la venta, en el caso concreto que nos ocupa, sobre una enciclopedia editada por Planeta cuyo precio concertado ascendía a 875,87 euros. No obstante, el crédito no es ejercitado por dicha editorial sino por Asesoría de Cobro y Gestión S.L., que lo ha adquirido en virtud de cesión.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando haber ejercido su derecho de revocación, con devolución de la mercancía, si bien no pudo hacerlo efectivo frente a la vendedora en el plazo de siete días legalmente establecido por causas ajenas a su voluntad al no haber sido informada debidamente de la forma y circunstancias para ejercitar dicho derecho ni haberle sido entregado el "documento de revocación" exigido en la ley.
SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito así como de la documental obrante en autos queda constancia de los siguientes hechos:
- en fecha 8 de Febrero de 2000 la hoy demandada suscribe con la Editorial Planeta contrato de compraventa fuera de establecimiento mercantil respecto de una Enciclopedia denominada "Patrimonio de la Humanidad".
- la entrega del objeto a la consumidora se verifica el 16 de Febrero de 2000.
- no consta documentado ni acreditado por otro medio probatorio (a salvo las mismas manifestaciones de la propia demandada que, huelgas de otra apoyatura, carecen de virtualidad probatoria) que ésta ejerciera o intentare ejercer su derecho de revocación en el plazo de siete días desde la entrega.
- no obstante, transcurrido dicho plazo sí consta la manifestación de la demandada, dirigida y recepcionada por la empresa vendedora, de su voluntad de revocar el contrato y así se deduce del contenido de la carta remitida por la editorial a aquélla en fecha 20 de Junio de 2000 en la que se le comunica que "dado el tiempo transcurrido, no es posible aceptar su devolución", lo que indica, por tanto, que cuando menos antes de dicha fecha la demandada sí manifestó expresamente a la vendedora su intención de revocación y de devolución de la mercancía.
- en fecha 31 de Enero de 2001 la actora entrega la mercancía que nos ocupa a la empresa de transportes MRW para su devolución a la Editorial Planeta en la dirección del domicilio social de ésta en Barcelona.
- en fecha 24 de Mayo de 2002 se produce la cesión del crédito de Editorial Planeta a la hoy actora, la cual efectúa gestiones previas de cobro con la demandada que culminan en la interposición del proceso monitorio del que el presente declarativo trae causa.
TERCERO.- Sentada así la base fáctica del supuesto que nos ocupa, resulta indudable el sometimiento de la relación contractual litigiosa a lo dispuesto en la Ley 26/91 de 21 de Noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Dicho cuerpo legal, en su art. 3, es taxativo en cuanto a los requisitos de documentación del contrato estableciendo que el mismo "1. Deberá formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor. 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación" y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 4.- Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación. 5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere".
La observancia de dichos requisitos formales es de vital importancia quedando incluso sancionado su incumplimiento con la posibilidad (art. 4) de que el contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior pueda ser anulado a instancias del comprador.
Pues bien, la primera de las objeciones esgrimidas por la parte demandada frente a la oposición articulada de contrario es que dado que la demandada está haciendo uso de su derecho a solicitar la anulación del contrato (en concreto, alegando no haberle sido entregado el denominado "documento de revocación" ni haber sido informada de los requisitos y consecuencias de dicho derecho), debió articular dicha petición por vía reconvencional expresa, lo que no hizo, amén de que su acción anulatoria estaría prescrita por transcurso de cuatro años.
Planteada esta primera cuestión, es de advertir que, en efecto, si bien no resulta pacífica la cuestión procesal sobre la forma de hacer valer la nulidad del contrato por infracción de los requisitos formales del art. 3 de la ley que nos ocupa, parece mayoritaria la postura jurisprudencial conforme a la cual cualquier alegación de ineficacia contractual que no se centre en una nulidad absoluta del negocio no puede hacerse valer por vía de mera oposición sino que es preciso hacerla valer por la de acción, bien principal, bien reconvencional frente a reclamación de contrario, entendiéndose que los defectos formales del art. 3 darían lugar a un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa pero no absoluta o radical.
No obstante, entiende esta Juzgadora que, en realidad, lo que la demandada pretende con su oposición frente a la reclamación que se le dirige no es que se declare la nulidad del contrato, sino que se tenga por ejercitado válidamente su derecho de revocación expresado por sus declaraciones de voluntad al respecto y por la circunstancia de haber procedido a la devolución de la mercancía a la editorial vendedora. En efecto, no nos encontramos ante un supuesto en el que, celebrado el contrato y estando la mercancía en poder del comprador sin manifestación ni ejercicio por éste de su derecho de revocación, aquél pretendiere ejercitar la acción de nulidad del art. 4, por defectos formales, frente a la reclamación del precio que le dirija el vendedor, sino que la demandada, en este caso, insiste en haber ejercitado su derecho de revocación, oposición ésta para la que, obviamente, no es preciso articular pretensión reconvencional.
En definitiva, el litigio se centra en determinar si la compradora ha ejercitado su derecho de revocación en tiempo y forma o, por no haberlo hecho en tiempo, queda o no obstaculizada su eficacia.
CUARTO.- Planteados así los términos del debate, es de advertir que el art. 5 de la Ley establece un plazo de siete días desde la recepción para que el consumidor pueda revocar su declaración de voluntad sin alegar causa alguna teniendo en cuenta, en el cómputo de dicho plazo, la fecha de emisión de la declaración de revocación. Por otro lado, establece el mismo precepto que la revocación no está sujeta a forma y en todo caso, se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación o mediante la devolución de la cosa.
Por lo que al caso de autos respecta y como ya se ha dicho en fundamento de derecho segundo, si bien la demandada viene afirmando que trató de revocar su consentimiento en el plazo de siete días efectuando llamadas telefónicas no atendidas o infructuosas, dicha manifestación no deja de ser tal, carente de prueba que la refrende, por lo que debe recaer sobre la misma las consecuencias de su falta de probanza pues así lo establece expresamente el apartado 3 del art. 5.
Ahora bien, excluido el ejercicio del derecho en el plazo de siete días desde la recepción, la prueba practicada sí acredita que la demandada emitió su declaración de voluntad de revocación (que no está sometida a forma), de la que acusó recibo expreso la vendedora en su carta de 20 de Junio de 2000 (aun cuando fuera rechazada la revocación). Igualmente, si bien la hoy actora (cesionaria del crédito) niega que las mercancías le hayan sido devueltas a su cedente, lo cierto es que la demandada acompaña un principio de prueba de dicha devolución, es decir, los documentos justificativos de haber enviado la mercancía al domicilio social de Editorial Planeta en Barcelona mediante entrega de la misma, al efecto, a una empresa de transportes verificada el 31 de Enero de 2001.
Y es ahora cuando debe analizarse si dicha revocación, que está hecha en forma, es eficaz aun cuando se haya efectuado fuera del plazo de 7 días de la recepción, entendiendo esta Juzgadora que, en este punto, cobra vital importancia el análisis del cumplimiento, por parte de la vendedora, de los requisitos relativos a la información y documentación que le corresponden en materia de revocación. En efecto, si el art. 3 es tan exigente en orden a asegurarse de que el vendedor informe sin género de duda u oscuridad alguna al comprador sobre la forma, requisitos y circunstancias del ejercicio de su derecho de revocación incluso exigiendo la entrega del "documento de revocación" con las menciones legalmente establecidas, no parece de lógica jurídica exigir al comprador que ejercite su derecho en el plazo de siete días si el vendedor no ha dado cumplimiento a sus obligaciones del art. 3 en esta materia. En definitiva, el plazo de siete días no puede exigirse sino desde el momento en que el comprador haya recibido toda la información sobre la forma y circunstancias del ejercicio de su derecho a revocar el contrato y es dicho momento el que se debe aplicar para computar el plazo.
En definitiva, el plazo de siete días previsto en el artículo 5 de la ley citada está estrechamente vinculado con el conocimiento que el comprador tenga de la forma y circunstancias de ejercitar su derecho y dicho conocimiento depende de que el vendedor haya dado o no debido cumplimiento a las obligaciones que al respecto le impone el art. 3. Por tanto, el plazo ha de comenzar a computarse desde el momento en que el deudor sea informado de ese derecho, y de ahí que la entrega tanto del ejemplar del contrato como del documento de revocación sea de vital importancia por ser la forma de poner en conocimiento del comprador cómo puede dejar sin efecto el contrato.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, sí bien consta en el contrato una referencia a que el vendedor "reconoce el derecho de revocación de este contrato, del cual recibo copia, en el plazo máximo de siete días de la fecha de recepción del pedido" dicha mención es inadecuada e insuficiente a los efectos que nos ocupan pues nada se contiene sobre sus requisitos y consecuencias, lo que también exige el art. 3.2. En efecto, la facultad revocatoria no es necesario que se "reconozca", porque obedece a ley, sino que es necesario que se informe, por el vendedor, de sus requisitos y consecuencias y además que se entregue el "documento de revocación" con las menciones del art. 3.3, lo que tampoco consta. Así, en el acto de la vista oral se aportaron por la actora unas fotocopias del supuesto documento de revocación pero nada relaciona dichos documentos con el contrato que nos ocupa pues no consta que formaran parte del mismo ni tienen firma alguna en prueba de dicha recepción ni mención de número de contrato ni nada parecido, por lo que no puede entenderse probado que fueran entregados a la compradora debiendo en este punto recordarse que el art. 3.5 hace recaer sobre el empresario la carga de la prueba del cumplimiento de estas obligaciones.
En definitiva, la compradora no quedó informada de cómo ejercer su derecho de revocación ni por qué vía ni a quién ni cómo dirigirse ni disponía del documento de revocación para enviarlo a la demandada por lo que no comenzó el cómputo del plazo para la revocación del contrato sino cuando tuvo conocimiento de ese derecho y de todas sus consecuencias, que no consta que fuese con anterioridad al momento en que decidió manifestar su voluntad al respecto en los términos ya expuestos, por lo que su revocación es eficaz y conforme a derecho, enervando la legitimidad de la reclamación contenida en la demanda.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Julia Bernal Morata en nombre y representación de Asesoría de Cobro y Gestión S.L. contra Doña María del Carmen V. R., actuando en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.