JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 286/2005.
En Murcia, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 286/2005 seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta contra Don Cristóbal B. C. y Don Cristóbal B. H., representados por la Procuradora Doña Lucía Prieto García-Nieto y asistidos por la Letrada Doña Elena Giménez Marín; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 148
CONFIRMADA POR LA SENTENCIA
87/06 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial formuló demanda de juicio ordinario contra Don Cristóbal B. C. y Don Cristóbal B. H., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete euros con cincuenta y dos céntimos de principal, más intereses pactados al 13% anual que se siguen devengando desde el 1 de Diciembre de 2004 así como al abono de todas las costas causadas en este pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Lucía Prieto García-Nieto en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, la parte demandada, con carácter previo a la práctica de la prueba manifestó su expreso allanamiento al pago del principal e intereses moratorios desde la reclamación.
Acordada la continuación del pleito por el resto de la reclamación, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la parte actora, subrogada hoy en la posición de la inicial prestamista por cesión de su crédito, puso a disposición de los demandados, como prestatarios, una determinada cantidad de dinero sin que éstos hayan cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.
Frente a dicha pretensión, si bien los demandados articularon oposición total en su escrito de contestación a la demanda, han manifestado, en el acto de la celebración del juicio, su expreso allanamiento al pago del principal y de los intereses moratorios desde la fecha de la reclamación judicial, allanamiento éste que ha de reputarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o al orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn., quedando, por tanto, centrada la litis, en el análisis de la procedencia de la reclamación de los intereses remuneratorios así como de los moratorios anteriores a la fecha de reclamación.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige del documento número seis de los acompañados con la demanda de proceso monitorio que en fecha 29 de Enero de 1988, el Banco de Crédito Agrícola, como prestamista, y los hoy demandados como prestatarios, suscribieron una póliza de Préstamo, la cual aparece calificada como Excepcional con mención expresa al Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre, en virtud de la cual la entidad citada hacía entrega a los demandados de la cantidad de 600.000 pts. con la finalidad de proceder a la reparación "de los daños causados por las inundaciones de fecha 3 al 11 de Noviembre-87 de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia" estipulando la obligación de reintegro de la cantidad prestada en "cuatro anualidades iguales de 150.000 pts. con vencimiento los días 5 de Enero de los años 1991 a 1994 ambos incluidos" pactando un interés anual del 7% y de demora del 13%.
Igualmente consta que la inicial entidad prestamista, Banco de Crédito Agrícola, suscribió contrato de cesión de créditos y transmisión de otros activos con el Instituto de Crédito Oficial en fecha 25 de Marzo de 1993 incluyendo en la cesión (letra b) del contrato que se acompaña como documento número 16 de la demanda): "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1.982; 5 y 7 de 1983; 4 de 1987; 5 de 1988 y 6 de 1989".
TERCERO.- Alegada por la parte demandada la prescripción de los intereses remuneratorios o nominales (en cuantía de 285,09 euros) por transcurso del plazo de cinco años, es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que, en efecto, la reclamación de los intereses del préstamo de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas. Por lo tanto, habiendo quedado vencido el préstamo el 5 de Enero de 1994 y constando la primera reclamación extrajudicial por telegrama de Octubre de 2002, los intereses remuneratorios estarían prescritos.
CUARTO.- Entiende la parte demandada presente en este caso, como motivo para no acoger la reclamación en concepto de intereses moratorios más que desde la fecha de la reclamación, el retraso desleal en el ejercicio de su derecho al haber dejado transcurrir más de ocho años desde el cierre de la cuenta contable para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.
Al respecto, es de advertir que consta en autos que tras la concesión del préstamo, los prestatarios abonaron las primeras amortizaciones del mismo, habiendo quedado suspendido el pago de las mismas constando como primeras reclamaciones extrajudiciales del acreedor, desde entonces, las efectuadas mediante telegramas remitidos y recepcionados en Octubre de 2002, Junio de 2003, Julio de 2003 y Octubre de 2004, interponiéndose proceso monitorio del que deriva el ejercicio de la acción ordinaria declarativa en este procedimiento.
Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.
Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).
Pues bien, en el presente caso, consta que tras la concesión del préstamo a favor de los demandados, éstos procedieron a la amortización de los primeros plazos, deduciéndose por tanto su conciencia de obligación de devolver lo recibido, debiendo reseñarse, pues, que no hay constancia en autos de que la entidad prestamista, ni la inicial ni la posteriormente cesionaria hoy accionante, hubieran efectuado ningún acto del que pudiera deducirse su intención de no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal, no concurriendo más actos periféricos que los referidos a los intereses moratorios, esto es, la publicación oficial y en prensa de la condonación de intereses moratorios a quienes abonaran el principal prestado en los plazos señalados por lo que en definitiva no puede presumirse que se creara una confianza segura en la exoneración de la obligación de devolver lo prestado y así lo asume la parte demandada al allanarse al pago del principal. Ahora bien, en materia de intereses moratorios, siguiendo lo resuelto en numerosas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia resulta ajustado a derecho entender que si bien es legítima la reclamación que la entidad hoy accionante efectúa del principal pendiente de devolución, sí cabe una moderación de la reclamación de los intereses moratorios, atendiendo, respecto a los mismos a las siguientes circunstancias: la naturaleza y finalidad excepcional del préstamo para hacer frente a los daños derivados de una catástrofe natural; los actos periféricos al respecto anteriormente aludidos sobre las posibilidades de condonación de parte de estos intereses y que fueron objeto de publicación oficial pero sin que conste la comunicación individualizada de esta posibilidad por parte de la entidad prestamista a los hoy demandados; el transcurso del tiempo sin reclamación por parte del Banco pese a que los intereses moratorios pactados son muy superiores a los legales; así como la ausencia de constatación de la justificación de dicho retraso en la reclamación. En efecto, la sentencia de 17 de Febrero de 2004 advierte que "lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenia por finalidad la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que la falta de reclamación desde el primer impago. . . . dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué del retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da también un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho…. La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado. Y en orden a dichos intereses moratorios, fijados en un 13%, que aunque era un interés corriente en el momento en que se firmó el contrato, hoy resultaría abusivo y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, como tal cláusula penal permite su moderación por el Juez de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C.".
Por todo ello, en aplicación de las facultades de moderación anteriormente indicadas y siguiendo con ello el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia en numerosas sentencias (a título de ejemplo, la s. de 23 de Diciembre de 2004, la de 5 de Mayo de 2005 de la Sección 2ª) procede estimar como no debidos los intereses moratorios hasta la intimación o requerimiento de pago con puesta en conocimiento del saldo. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Malaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara extrajudicialmente el saldo de la liquidación, máxime después de transcurrir tantos años desde el vencimiento de la Póliza, sin que además la entidad prestamista hubiese hecho uso de ninguna de las otras facultades de las que disponía para proceder al cobro de las cantidades adeudadas. En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 13% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. Y en el presente caso, además, concurren las circunstancias excepcionales y periféricas, ya aludidas, sobre el carácter extraordinario de los prestamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones con declaración de zona catastrófica; el carácter oficial del banco inicialmente prestamista; condición de la entidad hoy reclamante de tercero cesionario del primitivo acreedor sin que dicha cesión hubiese sido puesta de manifiesto a lo largo de los años al deudor…. etc.
En definitiva y como corolario de todo lo anterior, valorando el comportamiento desleal y de abuso de derecho por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone a éstos de manifiesto el saldo de la deuda y el estado de morosidad de la misma. Y al respecto, en consonancia con lo resuelto en SAP de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro, no puede tenerse en cuenta más que el momento "en el que se hizo saber a los deudores la liquidación de la deuda y la exigencia de los intereses moratorios" sin que puedan considerarse como tales las primeras comunicaciones por cuanto en las mismas no se contenía referencia más que al contrato principal sin precisar el saldo. Por tanto, habrá que estar a la comunicación por telegrama de 6 de Octubre de 2004 en la que se puso en conocimiento el saldo y el estado moroso de la operación.
QUINTO.- Por lo que respecta a las costas procesales, si bien cabe calificar como temeraria la postura procesal de la parte actora que, después de un criterio más que asentado de la Audiencia Provincial de Murcia y del que es perfectamente conocedora, sigue insistiendo en reclamar en todos los pleitos referidos a estos préstamos excepcionales no sólo el principal y los intereses moratorios desde la intimación y notificación del saldo sino también los intereses remuneratorios prescritos y los moratorios anteriores al requerimiento, obligando con ello a los justiciables a mantener un pleito innecesario por dichos conceptos, ha de entenderse que, en este caso, el allanamiento de la parte demandada al pago de las cantidades que se han venido reconociendo como legítimas según dicho criterio jurisprudencial asentado en esta provincia, se ha producido tardíamente, ya en fase de juicio oral, por lo que ha sido el comportamiento procesal de ambas partes el que ha motivado la continuación de un juicio que podría haberse evitado o cuando menos, atajado en sus trámites. Por todo ello, es de aplicar el art. 394.1 y 395.2 de la Lecn en sus estrictos términos, y habiéndose producido el allanamiento con posterioridad a la contestación y habiendo sido estimada parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra Don Cristóbal B. C. y Don Cristóbal B. H., representados por la Procuradora Doña Lucía Prieto García-Nieto debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la entidad demandante la cantidad de dos mil setecientos siete euros con veinticinco céntimos de euro (2.707,25 euros) más los intereses de mora al 13% pactado desde el 6 de Octubre de 2004 hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.